CCE - Concepto 169 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 169 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ‒ Autonomía de la voluntad – Sometimiento a plazo o condición Cuando se suscribe un acta de suspensión puede establecerse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. Esto sin perjuicio de que, en consideración a las razones que han motivado el cese provisional de la ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática, sin necesidad de suscribir un acta de reinicio. De esta manera, el reinicio del plazo de ejecución contractual depende de lo pactado por las partes; razón por la cual, con sujeción a lo acordado previamente con a la entidad contratante, se juzgará la adecuación de las actuaciones adelantadas posteriormente por el contratista. CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO ‒ Posibilidad – Aceptación de la entidad contratante Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas de derecho privado, el vencimiento del plazo de ejecución no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista
privado, el vencimiento del plazo de ejecución no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. Sin embargo, no basta solo con ejecutar las prestaciones por fuera del plazo del contrato sino que estas deben ser consentidas por la entidad contratante, de manera que la contraprestación quedará sujeta a la aceptación de dichas actividades por parte de la entidad y siempre que aquellas cumplan con su propósito de satisfacer el interés público por el cual se concibió el contrato. De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción. APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS – Requisito de ejecución Para proceder con la ejecución del contrato, el contratista debe cumplir con la obligación de constituir las garantías, para lo cual deberá presentar el respectivo instrumento para la verificación por parte de la entidad estatal, quien procederá a su aprobación siempre que se cumplan con las condiciones pactadas en el contrato. Cabe aclarar que las garantías que debe presentar el contratista para aprobación de la entidad en el marco del artículo 41 de la ley 80 de 1993, corresponden a las garantías contractuales que cubren los riesgos asociados al contrato celebrado y a las obligaciones posteriores a su ejecución, esto es, la garantía única de cumplimiento –con sus respectivos amparos– y la garantía de responsabilidad civil extracontractual. En este contexto, la obligación de constituir las garantías contractuales y su aprobación
ejecución, esto es, la garantía única de cumplimiento –con sus respectivos amparos– y la garantía de responsabilidad civil extracontractual. En este contexto, la obligación de constituir las garantías contractuales y su aprobación tiene como propósito cumplir con el requisito de ejecución del contrato, pues estas se erigen como un “instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista”. En este sentido, previo a la aprobación de las garantías pactadas en el contrato, la entidad debe realizar la respectiva verificación de los amparos y suficiencia de las garantías exigidas, con la finalidad de asegurar que estas protejan el patrimonio del Estado de los perjuicios que eventualmente se derivarían de la materialización de los riesgos amparados.
LÍMITE DE ADICIONES – Causales de nulidad absoluta – Terminación unilateral El inciso segundo del parágrafo del artículo 40 del Estatuto General dispone que “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Los negocios que superen este tope están prohibidos; razón por la cual, si están viciados de nulidad
contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Los negocios que superen este tope están prohibidos; razón por la cual, si están viciados de nulidad absoluta –artículo 44.2 de la Ley 80 de 1993–, es posible la terminación unilateral – artículo 45 ibidem, inciso segundo–. Esta potestad tiene naturaleza administrativa y contractual, por lo que –a diferencia de la caducidad o la imposición de las multas o la cláusula penal– no implica una sanción para el contratista que lo inhabilite para participar en otros procesos de selección, decisión que además faculta al afectado para reclamar las compensaciones económicas e indemnizaciones de que trata el artículo 14.1 del EGCAP. Luego, teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las “[…] las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa […]”, es aplicable el procedimiento administrativo general de los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Por lo demás, dado que el artículo 47 del EGCAP establece que “La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada”, la terminación unilateral del inciso segundo del artículo 45 ibidem no afecta las estipulaciones respetuosas del límite de adiciones previsto en el parágrafo del artículo 40 del Estatuto General. LIQUIDACIÓN – Competencia temporal – Caducidad – Medio de control de controversias contractuales Dentro de los límites previstos en el literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011,
LIQUIDACIÓN – Competencia temporal – Caducidad – Medio de control de controversias contractuales Dentro de los límites previstos en el literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, es posible liquidar bilateral o unilateralmente siempre que no haya caducado medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, aunque haya pasado el término previsto en los documentos del proceso o el supletivo de cuatro (4) meses –tratándose de la liquidación bilateral–, así como el plazo de dos (2) meses –tratándose de la liquidación unilateral–. Cualquier liquidación efectuada después de la caducidad del medio de control implica la pérdida de competencia temporal, por lo que está viciada de nulidad. Bogotá D.C., 23 de Febrero de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señor Miyer Alexander Ascuntar Guerra guerra9091@hotmail.com San Juan de Pasto, Nariño Concepto C – 169 de 2026
Temas: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ‒ Autonomía de la voluntad – Sometimiento a plazo o condición / CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO ‒ Posibilidad – Aceptación de la entidad contratante / APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS – Requisito de ejecución / LÍMITE DE ADICIONES – Causales de nulidad absoluta –
Aceptación de la entidad contratante / APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS – Requisito de ejecución / LÍMITE DE ADICIONES – Causales de nulidad absoluta – Terminación unilateral / LIQUIDACIÓN – Competencia temporal – Caducidad – Medio de control de controversias contractuales
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2026_02_06_001525
Estimado señor Ascuntar Guerra: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 6 de febrero de 2026, donde pregunta lo siguiente:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 “1. El acta de reinicio posterior a la fecha inicial pactada en el acta de suspensión goza de legalidad y validez o por el contrario su expedición se considera irregular y en consecuencia adolece de nulidad.
2. Es facultativo u obligatorio cancelar el valor monetario de las actividades realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, al considerarse este como un elemento esencial del mismo y ausentarse acto
2. Es facultativo u obligatorio cancelar el valor monetario de las actividades realizadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, al considerarse este como un elemento esencial del mismo y ausentarse acto modificatorio de ampliación o prorroga en el tiempo.
3. Es facultativo u obligatorio cancelar el valor monetario de las actividades realizadas por fuera del plazo de ejecución sin encontrarse las garantías (pólizas) vigentes al momento del pago.
4. Los anexos modificatorios que adicionan o superan el 50% del valor inicial del contrato a. ¿Estos gozan de nulidad absoluta y debe realizarse acto administrativo de revocatoria? b. ¿De realizarse acto administrativo de revocatoria cual sería el correcto procedimiento para dejar sin efectos el mismo en la etapa de ejecución y como en la etapa poscontractual o de liquidación? c. ¿La nulidad absoluta recae sobre todos aquellos modificatorios, incluyendo aquellos que se legalizaron sin haber superado el tope máximo o únicamente para aquellos que lo superaron?
5. Es procedente realizar el pago de obligaciones adeudas al contratista a través de resolución de vigencia expirada terminado el plazo de ejecución del contrato sin acta de liquidación o es obligatorio realizar dicho acto y posteriormente cancelar el valor debitado al contratista.
6. Es posible cancelar el valor monetario de obligaciones adeudas al contratista una vez se ha perdido competencia para liquidar bilateral, unilateral o judicialmente y de ser positivo cual sería el procedimiento a realizarse y de ser negativa cual sería la acción judicial y/o administrativa por parte del contratista para la cancelación del saldo adeudado”.
contratista una vez se ha perdido competencia para liquidar bilateral, unilateral o judicialmente y de ser positivo cual sería el procedimiento a realizarse y de ser negativa cual sería la acción judicial y/o administrativa por parte del contratista para la cancelación del saldo adeudado”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demásFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿en qué consiste la suspensión del contrato y cómo puede ser pactada por las partes?, ii) ¿es posible cumplir obligaciones contractuales fuera del plazo de ejecución?, iii) ¿cuál es la consecuencia de la falta de aprobación de las garantías o del incumplimiento de los criterios de cobertura y suficiencia?, iv) ¿cuál es el efecto derivado de sobrepasar el límite de adiciones previsto en la Ley 80 de 1993? y v) ¿es posible liquidar y hacer reconocimientos económicos fuera del plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales?
II. Respuestas: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, cuando se suscribe un acta de suspensión puede establecerse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. Esto sin perjuicio de que, en consideración a las razones que han motivado el cese provisional de la ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática,
ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática, sin necesidad de suscribir un acta de reinicio. De esta manera, el reinicio del plazo de ejecución contractual depende de lo pactado por las partes; razón por la cual, con sujeción a lo acordado previamente con a la entidad contratante, se juzgará la adecuación de las actuaciones adelantadas posteriormente por el contratista. (Respuesta a la pregunta 1)FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Asimismo, por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas de derecho privado, el vencimiento del plazo de ejecución no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. Sin embargo, no basta solo con ejecutar las prestaciones por fuera del plazo del contrato sino que estas deben ser consentidas por la entidad contratante, de manera que la contraprestación quedará sujeta a la aceptación de dichas actividades por parte de la entidad y siempre que aquellas cumplan con su propósito de satisfacer el interés público por el cual se concibió el contrato. De este modo, si la entidad acepta las prestaciones
aceptación de dichas actividades por parte de la entidad y siempre que aquellas cumplan con su propósito de satisfacer el interés público por el cual se concibió el contrato. De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción. (Respuesta a la pregunta 2) Por otra parte, con la aprobación de las garantías la entidad estatal estará acreditando el cumplimiento de la obligación del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, y entonces el contrato podrá ejecutarse, siempre que se cumplan los demás requisitos establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, los pagos autorizados sin la aprobación de las garantías o sin los requisitos de cobertura y suficiencia comprometen la responsabilidad de los servidores públicos implicados en la gestión contractual . (Respuesta a la pregunta 3) Además, el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 del Estatuto General dispone que “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Los negocios que superen este tope están prohibidos; razón por la cual, si están viciados de nulidad absoluta –artículo 44.2 de la Ley 80 de 1993–, es posible la terminación unilateral –artículo 45 ibidem, inciso segundo–. Esta potestad tiene naturaleza administrativa y contractual, por lo que –a diferencia de la caducidad o la imposición de las multas o la cláusula penal– no implica una sanción para el contratista que lo
ibidem, inciso segundo–. Esta potestad tiene naturaleza administrativa y contractual, por lo que –a diferencia de la caducidad o la imposición de las multas o la cláusula penal– no implica una sanción para el contratista que lo inhabilite para participar en otros procesos de selección, decisión que además faculta al afectado para reclamar las compensaciones económicas e indemnizaciones de que trata el artículo 14.1 del EGCAP. Luego, teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las “[…] las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 función administrativa […]”, es aplicable el procedimiento administrativo general de los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Por lo demás, dado que el artículo 47 del EGCAP establece que “La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada”, la terminación unilateral del inciso segundo del artículo 45 ibidem no afecta las estipulaciones respetuosas del límite de adiciones previsto en el parágrafo del artículo 40 del Estatuto General. (Respuesta a los literales a, b y c de la pregunta 3) Finalmente, de acuerdo con las condiciones que hayan pactado las
respetuosas del límite de adiciones previsto en el parágrafo del artículo 40 del Estatuto General. (Respuesta a los literales a, b y c de la pregunta 3) Finalmente, de acuerdo con las condiciones que hayan pactado las partes, es posible hacer el último pago contra la firma del acta de liquidación. Si no se ha previsto esta situación, también es posible hacer dicho pago antes de que finalice el plazo para liquidar. Sin embargo, salvo restricción normativa al respecto, las partes pueden determinar cómo se articula el último pago al contratista con el cruce final de cuentas. (Respuesta a la pregunta 5) Sin embargo, dentro de los límites previstos en el literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, es posible liquidar bilateral o unilateralmente siempre que no haya caducado medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, aunque haya pasado el término previsto en los documentos del proceso o el supletivo de cuatro (4) meses –tratándose de la liquidación bilateral–, así como el plazo de dos (2) meses –tratándose de la liquidación unilateral–. Cualquier liquidación efectuada después de la caducidad del medio de control implica la pérdida de competencia temporal, por lo que está viciada de nulidad. (Respuesta a la pregunta 6) Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión
interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de las respuestas:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La suspensión es la medida por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan1. Las razones de aquella pueden ser de orden técnico, jurídico o económico. En la medida de lo posible, las entidades estatales, durante la fase de planeación debe precaver los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, pero esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible.
Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos
negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo2; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito3. Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y, además las obligaciones de las partes están pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables4. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897. 2 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 36.117, en la cual se analizó la suspensión de un contrato estatal debido a un paro armado promovido por grupos al margen de la ley en el sitio de ejecución de la obra.
Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 36.117, en la cual se analizó la suspensión de un contrato estatal debido a un paro armado promovido por grupos al margen de la ley en el sitio de ejecución de la obra. 3 El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 4 “[…] en pronunciamiento del año 2012, la Sala de esta Subsección señaló que la suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, como medida excepcional procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución oFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Ahora bien, cuando se suscribe un acta de suspensión puede establecerse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. La firma de estos documentos corresponde principalmente a las partes del contrato inicial. En esta
en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. La firma de estos documentos corresponde principalmente a las partes del contrato inicial. En esta medida, por ejemplo, no corresponde a los supervisores ni a los interventores acordar con el contratista la suspensión o el reinicio de las actividades. Esta facultad recae sobre el jefe de la entidad contratante –o su delegado– y el contratista. Esto sin perjuicio de que, conforme a la misma autonomía de la voluntad y en consideración a las razones que han motivado el cese provisional de la ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática, sin necesidad de suscribir un acta de reinicio. De esta manera, el reinicio del plazo de ejecución contractual depende de lo pactado por las partes; razón por la cual, con sujeción a lo acordado previamente con a la entidad contratante, se juzgará la adecuación de las actuaciones adelantadas posteriormente por el contratista. ii. Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas de derecho privado, sin perjuicio de la responsabilidad contractual, el vencimiento del plazo de ejecución no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. Lo anterior se fundamenta en que el principal modo de extinción de las obligaciones es el pago efectivo, el cual define el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”. Este pago
prestaciones extemporáneas. Lo anterior se fundamenta en que el principal modo de extinción de las obligaciones es el pago efectivo, el cual define el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”. Este pago puede ser oportuno o extemporáneo. En este último caso, ni el contrato se extingue ni la entidad pierde la oportunidad para recibir el objeto contratado, pues al cumplimiento in natura se suma la responsabilidad contractual por “no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” –art. 1613 ibidem–. Para estos efectos el vencimiento del término produce la mora ex re, caso en el cual se exceptúa la obligación de reconvenir en la medida que el plazo extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 31.634).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 interpela por sí mismo –art1608.1 ibidem–. Además, aunque la doctrina considera que la enumeración del artículo 1625 ibidem no es completa, el único
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 interpela por sí mismo –art1608.1 ibidem–. Además, aunque la doctrina considera que la enumeración del artículo 1625 ibidem no es completa, el único plazo que elimina la fuerza obligatoria del contrato es el extintivo. Esto significa que ante el vencimiento de un plazo suspensivo –como se pacta usualmente en los contratos estatales– las obligaciones del contratista subsisten mientras no se extingan por el cumplimiento de la prestación adeudada.
De esta manera, la entidad estatal podrá recibir las actividades realizadas después del plazo de ejecución, lo que significa que el contratista también podrá ejecutar prestaciones extemporáneas, siempre que ello sea aceptado por la entidad contratante. En efecto, en principio, el vencimiento del plazo pactado en los contratos estatales no imposibilita que la entidad reciba las actividades realizadas después de este tiempo, así como tampoco impide que el contratista realice prestaciones extemporáneas. De hecho, mientras el contrato esté vigente la entidad puede emplear los medios necesarios para exigir su cumplimiento. Así