CCE - Concepto 172 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 172 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 – Contratación directa – Alcance De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes ”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se
De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios De acuerdo con estos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prohibición de la contratación directa también aplica frente a las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP y que se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden
por el derecho privado. Sin embargo, señaló que algunas de estas entidades, como sucede con las empresas de servicios públicos domiciliarios, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras no pueden adquirir los suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por contratación directa, sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública y la posibilidad de la existencia de pluralidad de oferentes, pero indicó que en estos casos “las empresas no pueden dejar de entregar los serviciosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales”.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Funciones […] es pertinente señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y, bajo la dirección del Presidente de la República, tiene la responsabilidad de formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia. También administra el servicio exterior y gestiona las relaciones internacionales del país, asegurando que estas respondan a los intereses nacionales y a los principios del Derecho Internacional. Entre sus funciones principales reguladas en el Decreto 869 de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras
intereses nacionales y a los principios del Derecho Internacional. Entre sus funciones principales reguladas en el Decreto 869 de 2016, “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” se encuentran diseñar y proponer la política exterior, mantener relaciones con Estados y organismos internacionales, coordinar la acción del Estado en asuntos internacionales y participar en negociaciones de tratados y acuerdos. Además, articula políticas sectoriales con impacto internacional, fortalece la capacidad negociadora del país, orienta la cooperación internacional y participa en la formulación de la política de comercio exterior y de integración regional. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Estructura Administrativa – Desconcentración Administrativa – Misiones DiplomáticasEmbajadas – Consulados En el marco de la desconcentración administrativa, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su estructura administrativa cuenta con Misiones Diplomáticas Acreditadas en el Exterior, como son Las Misiones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, Embajadas y Consulados. En este asunto, el artículo 24 del Decreto 869 de 2016 dispone que las misiones diplomáticas de Colombia, como son embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionales, se caracterizan por tener funciones esenciales orientadas a la promoción y defensa de los intereses nacionales en el ámbito internacional. Entre estas funciones se destacan: la ejecución de la política exterior en relaciones bilaterales y multilaterales, la participación en negociaciones internacionales, el seguimiento del contexto político, económico, social y cultural de los países y organismos acreditados, así como la identificación de
ejecución de la política exterior en relaciones bilaterales y multilaterales, la participación en negociaciones internacionales, el seguimiento del contexto político, económico, social y cultural de los países y organismos acreditados, así como la identificación de oportunidades para fortalecer la presencia y los intereses de Colombia en el exterior. Además, cumplen un papel clave en la representación oficial del país en reuniones internacionales, en la implementación de la política migratoria y fronteriza, y en la coordinación de acciones con los viceministerios y direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera, estas misiones –embajadas y delegaciones permanentes ante organismos internacionalestienen responsabilidades administrativas y de gestión,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 como remitir informes de contratos, apoyar la defensa jurídica, dar seguimiento a planes de acción y coordinar con consulados bajo su jurisdicción para garantizar la protección de los derechos de los colombianos en el exterior. También promueven la cultura y la imagen de Colombia, fortalecen los vínculos con las comunidades colombianas en el extranjero y contribuyen al desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Institucional. En suma, las misiones diplomáticas son instrumentos permanentes de la política exterior que articulan la representación, protección y promoción de los intereses nacionales en el escenario internacional.
extranjero y contribuyen al desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Institucional. En suma, las misiones diplomáticas son instrumentos permanentes de la política exterior que articulan la representación, protección y promoción de los intereses nacionales en el escenario internacional. Por otro lado, los consulados son oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Cancillería del país establecidas en ciudades extranjeras, encargadas de proteger y asistir a sus ciudadanos en el exterior. Dentro de las funciones principales de los Consulados el artículo 25 del Decreto 869 de 2016 se concentran en proteger y representar al Estado y a sus nacionales en el exterior, prestando asistencia jurídica, social y administrativa; expidiendo documentos como pasaportes y registros civiles; apoyando la promoción económica, cultural y turística del país; informando a la misión diplomática sobre asuntos migratorios y de servicios consulares; manteniendo registros actualizados de la comunidad colombiana; y actuando ante autoridades locales para salvaguardar los derechos fundamentales de los connacionales, todo dentro del marco del Derecho Internacional y las normas del Estado receptor. MISIONES DIPLOMÁTICAS – Consulados – Embajadas - Competencia Contractual – Delegación – Contratos en el Extranjero Del análisis del artículo se concluye que los jefes de Misiones Diplomáticas, de Delegaciones Permanentes y de Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces— se les delegó la competencia para celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, terminar y supervisar los contratos, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio. Esta delegación no aplica a
quienes hagan sus veces— se les delegó la competencia para celebrar, modificar, adicionar, prorrogar, terminar y supervisar los contratos, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio. Esta delegación no aplica a los contratos que se celebren y ejecuten en el territorio nacional, los cuales permanecen bajo la competencia de la autoridad correspondiente en Colombia. Teniendo en cuenta estas precisiones sobre la competencia de los jefes de las Misiones Diplomáticas, como son los embajadas, así como los consulados para suscribir contratos, es necesario revisar el ámbito territorial del régimen de contratación aplicable, regulado en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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extranjero, se sometan a la ley extranjera.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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CONSULADOS Y EMBAJADAS – No aplicación – Ley de GarantíasRestricción – Artículo 33 – Artículo 38 […] la celebración de contratos o de convenios en el exterior exige un análisis previo sobre la territorialidad y el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. En este aspecto, este tipo de organismos en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, pero deberán adelantar la contratación, teniendo en cuenta la normatividad extranjera del país receptor. En efecto, las embajadas y los consulados operan en un entorno jurídico distinto al colombiano, por lo que no es posible extender la regulación dispuesta en la Ley 80 de 1993 ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, que remite al EGCAP en lo no regulado en este último. Esto implica que el marco normativo colombiano se aplica a las embajadas y los consulados como órganos del Estado, pero su ejecución práctica requiere respetar las condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes.
condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes. Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a la contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la Ley de Garantías Electorales colombiano. De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electoralesporque las empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que
privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que sea posible proyectarlas hacia relaciones jurídicas que se rigen por sistemas legales distintos, preservando así la coherencia y el alcance propio del derecho interno colombiano. Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Doctora Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar Secretaria General Encargada Ministerio de Relaciones Exteriores secretariageneral@cancilleria.gov.co Bogotá D.C. Concepto C172 de 2026
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebraciónlímite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 33 –
Contratación directa – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Excepciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios / MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES – Funciones / MINISTERIO DE RELACIONES
ELECTORALES – Prohibición del artículo 33 – Destinatarios / MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES – Funciones / MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES – Estructura Administrativa – Desconcentración Administrativa – Misiones Diplomáticas - Embajadas – Consulados / MISIONES DIPLOMÁTICAS – Consulados – EmbajadasCompetencia Contractual – Delegación – Contratos en el Extranjero / CONSULADOS Y EMBAJADAS – No aplicación – Ley de Garantías - Restricción – Artículo 33 – Artículo 38.
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
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Estimada Doctora Sanabria: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta remitida el 6 de febrero de 2026, en la cual manifiesta: ¿Como aplica la ley de garantías para el caso de las Embajadas y Consulados teniendo en cuenta que la contratación realizada en el
consulta remitida el 6 de febrero de 2026, en la cual manifiesta: ¿Como aplica la ley de garantías para el caso de las Embajadas y Consulados teniendo en cuenta que la contratación realizada en el exterior se realiza con recursos de la Nación pero se debe hacer acorde a la legislación extranjera? ¿Teniendo en cuenta que para la adquisición de bienes y servicios en el extranjero se utilizan modalidades de selección de contratistas diferentes a las de la Ley 1150 de 2007, a los Embajadores o Cónsules como representantes legales de su respectiva misión les aplica las restricciones de la Ley de Garantías? De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia
controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera aplica la Ley de Garantías Electorales a las Embajadas y Consulados de Colombia cuando realizan contratación en el exterior con recursos de la Nación, pero bajo legislación extranjera, y si en ese contextoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 los Embajadores y Cónsules están sujetos a las restricciones de dicha ley aun cuando emplean modalidades de selección distintas a las previstas en la Ley 1150 de 2007?
II. Respuesta: De acuerdo con el problema jurídico, objeto de consulta, se precisa que teniendo en cuenta las competencias que se delegaron mediante la Resolución 5992 de 2005 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a los jefes de Misiones Diplomáticas (embajadas y Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales) y las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces—solo para contratos que se celebran
Misiones Diplomáticas (embajadas y Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales) y las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior —o a quienes hagan sus veces—solo para contratos que se celebran en el exterior, se constata que el régimen aplicable será el de exterior, de acuerdo a lo que se expone en las razones de la respuesta. En este sentido, la celebración de contratos o de convenios en el exterior exige un análisis previo sobre la territorialidad y el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico colombiano. En este aspecto, este tipo de organismos en el marco de sus competencias y funciones establecidas por el ordenamiento jurídico colombiano, pero deberán adelantar la contratación, teniendo en cuenta la normatividad extranjera del país receptor. En efecto, las embajadas y los consulados operan en un entorno jurídico distinto al colombiano, por lo que no es posible extender la regulación dispuesta en la Ley 80 de 1993 ni mucho menos lo dispuesto en el Decreto 092 de 2017, que remite al EGCAP en lo no regulado en este último. Esto implica que el marco normativo colombiano se aplica a las embajadas y los consulados como órganos del Estado, pero su ejecución práctica requiere respetar las condiciones jurídicas del país receptor. Esto supone que la celebración de contratos y convenios en el exterior debe regirse por las reglas locales, tanto en materia contractual como en los requisitos de constitución, operación y supervisión de las organizaciones participantes. Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta
participantes. Bajo esta lógica, la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 respecto a la imposibilidad de celebrar contratos de manera directa durante los cuatro meses previos a las elecciones presidenciales no resulta aplicable a los convenios que los consulados celebren en el exterior. Ello se debe a que el ámbito de aplicación de dicha ley se circunscribe a laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación estatal sometida al régimen jurídico colombiano y ejecutada dentro del territorio nacional, lo que excluye los actos contractuales desarrollados íntegramente fuera del país. En consecuencia, los convenios suscritos por consulados con entidades sin ánimo de lucro en el exterior se rigen por las normas del país receptor y no por las restricciones propias de la
Ley de Garantías Electorales colombiano. De igual modo, se señala que no es posible aludir a la restricción de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electoralesporque las empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas
empresas o corporaciones extranjeras no pueden considerarse como entidades públicas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, no es jurídicamente válido extender dicha limitación a organizaciones privadas extranjeras que, aunque puedan recibir recursos o participar en proyectos, no forman parte de la administración pública nacional. Por tanto, las reglas de la Ley de Garantías Electorales solo pueden operar dentro del marco normativo nacional, sin que sea posible proyectarlas hacia relaciones jurídicas que se rigen por sistemas legales distintos, preservando así la coherencia y el alcance propio del derecho interno colombiano.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, establece restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1. 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio
de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de
con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3 En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:
2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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