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CCE - Concepto 1724 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1724 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

REPETICIÓN ‒ Responsabilidad indirecta – Derecho privado Con la aplicación del régimen de responsabilidad por el hecho ajeno, el inciso primero del artículo 2347 dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Un caso particular de esta regla se encuentra en el artículo 2349, pues “Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores”. La aplicación de dicho régimen supone la distinción entre el civil y el directamente responsable; razón por la cual, frente al pago de la condena por la comisión del daño, el primero puede repetir contra el segundo. Dicha repetición está regulada 2352 del Código Civil en los siguientes términos: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona

causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346” RÉGIMEN GENERAL Y PARTICULAR – Repetición – Servidores públicos El legislador expidió normas especiales en materia de repetición contra servidores públicos. Por ejemplo, el artículo 40 del derogado Decreto Ley 1400 de 1970 disponía que “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes […]”. En materia contractual, el inciso primero artículo 194 del otrora Decreto Ley 150 de 1974 precisaba lo siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto”. Conforme al artículo 195 ibidem, dicha responsabilidad se extendía a quienes ocasionaran perjuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos. Sin embargo, conforme al artículo 201 ibidem, “La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo”. Estas directrices se retomaron en los artículos 290, 291 y 291 del derogado Decreto Ley 222 de 1984. Sólo con la expedición del derogado Decreto Ley 01 de 1984 surgió un régimen general

o dolo”. Estas directrices se retomaron en los artículos 290, 291 y 291 del derogado Decreto Ley 222 de 1984. Sólo con la expedición del derogado Decreto Ley 01 de 1984 surgió un régimen general de repetición. De acuerdo con el artículo 77, “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 78 precisaba que “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contenciosoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.

CONTITUCIONALIZACIÓN – Repetición – Definición – Medio de control – Marco normativo La acción de repetición se constitucionaliza 1991 con el inciso segundo del artículo 90 superior, pues dispone que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación

Marco normativo La acción de repetición se constitucionaliza 1991 con el inciso segundo del artículo 90 superior, pues dispone que “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de [los daños antijurídicos que le sean imputables], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este” (Corchetes fuera de texto). Para BARRETO SOLER y SARMIENTO ANZOLA, “[…] Ello conduce a una revisión de la conducta del funcionario desde el punto de vista de la culpabilidad, examen en el cual se tienen en cuenta los criterios penales. En la determinación del grado de culpa es procedente la aplicación de los criterios propios de la ley civil, que distinguen entre culpa grave, leve y levísima […]”. Es decir, mientras la responsabilidad estatal tiene como fuente principal la falla en la actividad de la función pública, la responsabilidad del servidor público se origina en una conducta personal cualificada. Conforme al inciso primero del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Con la modificación del artículo 31 de la Ley 446 de 1998 al artículo 86 del derogado Código Contencioso

ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Con la modificación del artículo 31 de la Ley 446 de 1998 al artículo 86 del derogado Código Contencioso Administrativo, la repetición requería el ejercicio de la acción de reparación directa . No obstante, con el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la repetición es un medio de control autónomo, cuya caducidad se computa de acuerdo con el literal l) del artículo 164.2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. Incluso, en los términos del artículo 58 de la Ley 1952 de 2019, constituye falta disciplinaria “No instaurarse en forma oportuna por parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o particular en ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”. Ello sin perjuicio de la responsabilidad fiscal correspondiente por lesión a patrimonio público PRETENSIÓN DE REGRESO – RequisitosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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La responsabilidad patrimonial del agente tiene carácter indirecto y subsidiario. Por ello, la prosperidad del medio de control previsto en el artículo 142 del CPACA supone el

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La responsabilidad patrimonial del agente tiene carácter indirecto y subsidiario. Por ello, la prosperidad del medio de control previsto en el artículo 142 del CPACA supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) pago de la indemnización por parte de la entidad pública, iii) calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado, iv) culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico . Por ello, “[…] la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados […]”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición – Sujetos procesales – Repetición Respecto a la legitimación en la causa , la doctrina sostiene que dicho concepto “[…] determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes) […]”. En el aspecto activo, la legitimación para demandar corresponde principalmente a la entidad que ha pagado la condena como consecuencia de la declaratoria de

entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes) […]”. En el aspecto activo, la legitimación para demandar corresponde principalmente a la entidad que ha pagado la condena como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad; no obstante, también puede ser ejercida por el Ministerio Público o por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin perjuicio de que cualquier persona requiera a las entidades legitimadas para que interpongan el medio de control – artículo 8 de la Ley 678 de 2001–. Por su parte, en el aspecto pasivo, la legitimación para resistir la pretensión es de quien obra en calidad de agente estatal. CONTRATISTAS – Legitimación en la causa por pasiva – Subsistencia – Terminación del contrato El parágrafo 1˚ del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prescribe lo siguiente: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Esto significa que los contratistas pueden ser demandados en el medio de control del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, pues son agentes del Estado conforme al artículo 90 constitucional. La legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición no desaparece con la terminación normal o anormal del negocio jurídico. Como los contratos estatales son de naturaleza temporal y transitoria, se llegaría al absurdo de que no pueda

La legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición no desaparece con la terminación normal o anormal del negocio jurídico. Como los contratos estatales son de naturaleza temporal y transitoria, se llegaría al absurdo de que no pueda demandarse a quien intervino como contratista, pese a que su actuar doloso o gravemente culposo durante la ejecución de las obligaciones fue la causa del dañoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 previamente reparado por el Estado. Así, la legitimación para resistir pretensión de regreso deriva de la intervención de los particulares en “[…] la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales […]”, más allá de que al momento de la interposición del medio de control carezca de la calidad de contratista. Es decir, se vincula a la demanda porque intervino en la comisión del daño durante el cumplimiento del contrato, más no porque conserve la calidad de contratista al iniciar el proceso: lo determinante es la prueba de que ejercía funciones públicas para el momento en que participó en la conducta que origina la condena contra el Estado.

Aunque el artículo 1 de la Ley 678 de 2001 tipifica a los servidores y exservidores públicos como agentes del Estado para efectos de la repetición, ello no significa que la usencia de los “excontratistas” en el parágrafo 1˚ del artículo 2 ibidem recorte la

públicos como agentes del Estado para efectos de la repetición, ello no significa que la usencia de los “excontratistas” en el parágrafo 1˚ del artículo 2 ibidem recorte la legitimación en la causa en la pretensión de regreso. LIQUIDACIÓN – Paz y salvo – Pretensión de regreso – Incidencia La jurisprudencia ha sostenido que “[…] al haberse liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato […]”. De esta manera, si las partes se han declarado a paz y salvo en el cumplimiento del contrato surgen dificultades para la prosperidad de la pretensión de regreso, pues vulnera un indiscutido deber de coherencia respecto a los actos propios. Por tanto, aunque la legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición es independiente de la terminación del negocio jurídico, el ejercicio del medio de control del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra supeditado a lo previsto en la liquidación de contrato. Bogotá D.C., 16 de Diciembre de 2025FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Señor Diego Andrés Marrugo Pacheco diegomarrugo@usantotomas.edu.co Bogotá D.C. Concepto C – 1724 de 2025

Señor Diego Andrés Marrugo Pacheco diegomarrugo@usantotomas.edu.co Bogotá D.C. Concepto C – 1724 de 2025

Temas: REPETICIÓN ‒ Responsabilidad indirecta – Derecho privado / RÉGIMEN GENERAL Y PARTICULAR – Repetición – Servidores públicos / CONTITUCIONALIZACIÓN – Repetición – Definición – Medio de control – Marco normativo / PRETENSIÓN DE REGRESO – Requisitos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición – Sujetos procesales – Repetición / CONTRATISTAS – Legitimación en la causa por pasiva – Subsistencia – Terminación del contrato / LIQUIDACIÓN – Paz y salvo – Pretensión de regreso –

Incidencia

Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

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Estimado señor Marrugo Pacheco: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 consulta de fecha 14 de noviembre de 2025 realizada al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2025, donde pregunta lo siguiente: “¿una entidad condenada por el Estado puede repetir contra un ex-contratista?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco normativo respecto a la legitimación en la causa por pasiva para el medio de control de repetición?

II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en el aspecto pasivo , la legitimación para resistir la pretensión de regreso es de quien obra en calidad de agente estatal. Armonizando el artículo 90 superior con la Ley 678 de 2001, los agentes estatales son servidores y exservidores públicos, así como los particulares que desempeñen funcionesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 públicas.

Por lo demás, el parágrafo 1˚ del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prescribe lo siguiente: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y

prescribe lo siguiente: “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. Esto significa que los contratistas pueden ser demandados en el medio de control del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, pues son agentes del Estado conforme al artículo 90 constitucional. La legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición no desaparece con la terminación normal o anormal del negocio jurídico. El contratista se vincula a la demanda porque intervino en la comisión del daño durante el cumplimiento del contrato, más no porque conserve la calidad de contratista al iniciar el proceso: lo determinante es la prueba de que ejercía funciones públicas para el momento en que participó en la conducta que origina la condena contra el Estado. Aunque el artículo 1 de la Ley 678 de 2001 tipifica a los servidores y exservidores públicos como agentes del Estado para efectos de la repetición, ello no significa que la usencia de los “excontratistas” en el parágrafo 1˚ del artículo 2 ibidem recorte la legitimación en la causa en la pretensión de regreso. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que “[…] al haberse liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato […]”. De esta manera,

liquidado el contrato de concesión sin salvedad alguna en relación con la mencionada condena, no es posible reclamar ahora judicialmente el pago de cuestiones derivadas de la ejecución de aquel contrato […]”. De esta manera, si las partes se han declarado a paz y salvo en el cumplimiento del contrato surgen dificultades para la prosperidad de la pretensión de regreso, pues vulnera un indiscutido deber de coherencia respecto a los actos propios. Por tanto, aunque la legitimación en la causa por pasiva de los contratistas para efectos de la repetición es independiente de la terminación del negocio jurídico, el ejercicio del medio de control del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra supeditado a lo previsto en la liquidación de contrato. Al margen de la explicación precedente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tenganFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus

correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La Constitución Nacional de 1886 se estructuró bajo el principio de responsabilidad de los servidores públicos. Al respecto, el artículo 20 disponía que “Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de estas”. Sin embargo, como la norma superior no constitucionalizó el mecanismo para hacerla efectiva, su desarrollo correspondía al legislador.

En ausencia de normas especiales sobre la repetición, regían las normas generales del Código Civil1. Con la aplicación del régimen de responsabilidad por el hecho ajeno, el inciso primero del artículo 2347 dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Un caso particular de esta regla se encuentra en el artículo 2349, pues “Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado

prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado 1 Para la doctrina, “[…] en casos que se encuentran principalmente en materia de obligaciones, el juez administrativo aplica una regla de derecho privado que se refiere expresamente al texto de la ley civil . Hay entonces aplicación directa al derecho administrativo de reglas tomadas en préstamo al derecho civil […]” (Cfr. DE LAUBADERE, André. Manual de derecho administrativo. Bogotá: Temis, 1984. pp. 14-15). Asimismo, “[…] los códigos comunes en nuestro país, en casos no previstos por leyes administrativas, se aplican subsidiariamente, siempre que el substrato de conducta del caso en estudio y la valoración jurídica no hayan descartado tal proceder aplicatorio […]” (Cfr. LINARES, Juan Francisco. Caso administrativo no previsto.

Buenos Aires: Astrea, 1976. p. 90).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores”2.

Para la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de octubre de 1898, “La responsabilidad del Estado en todo tiempo, pero especialmente en

ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores”2. Para la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de octubre de 1898, “La responsabilidad del Estado en todo tiempo, pero especialmente en época de guerra civil por los actos ejecutados por sus agentes, es un principio de derecho público reconocido universalmente, y los citados artículos 2341 y 2347 del Código Civil, lo establecen de una manera indudable”3. La aplicación de dicho régimen supone la distinción entre el civil y el directamente responsable; razón por la cual, frente al pago de la condena por la comisión del daño, el primero puede repetir contra el segundo. Dicha repetición está regulada 2352 del Código Civil en los siguientes términos: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346”4. ii. Posteriormente, el legislador expidió normas especiales en materia de repetición contra servidores públicos. Por ejemplo, el artículo 40 del derogado Decreto Ley 1400 de 1970 disponía que “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes […]”. En materia contractual, el inciso primero 2 Por ello, para autores como VIDAL PERMODO, “[…] parece claro que el Estado puede legalmente buscar el reembolso de las sumas que ha pagado a particulares por perjuicios causados por empleados

2 Por ello, para autores como VIDAL PERMODO, “[…] parece claro que el Estado puede legalmente buscar el reembolso de las sumas que ha pagado a particulares por perjuicios causados por empleados públicos, completamente ajenos al ejercicio de sus funciones. Puede invocarse el artículo 2349 que establece que los amos no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente” (VIDAL PERMODO, Jaime. Derecho Administrativo General. Bogotá: Temis, 1966. p. 545. Énfasis fuera de texto). 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Negocios Civiles. Sentencia el 20 de octubre de 1898.

Publicada en la Gaceta Judicial: Tomo XIV, n.˚ 679-680. p. 57. 4 En efecto, “[…] esa repetición del directamente responsable exige que éste demuestre la culpa del civilmente responsable, ya que sería absurdo que el legislador le permitiera al directamente responsable alegar que fue la culpa presunta del civilmente responsable la causa del daño. Por ello se dice que las presunciones solo operan en favor de la víctima y no del causante del daño. El civilmente responsable solo se presume culpable frente a la víctima del daño, más no frente al causante culposo del mismo. En consecuencia, mientras el directamente responsable no demuestre la culpa del civilmente responsable, la acción de repetición es improcedente. Y demostrada dicha culpabilidad, la repetición será parcial de acuerdo con la gravedad de ambas culpas.

Ahora, normalmente ocurre que sea el civilmente responsable quien pague la indemnización por los

improcedente. Y demostrada dicha culpabilidad, la repetición será parcial de acuerdo con la gravedad de ambas culpas. Ahora, normalmente ocurre que sea el civilmente responsable quien pague la indemnización por los daños causados por el directamente responsable. Tal repetición no es posible cuando el directamente responsable no tiene capacidad aquíliana y simplemente ha cometido un acto objetivamente ilícito […]” (Cfr. TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Segunda edición. Bogotá: Legis, 2015. p. 706).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 artículo 194 del otrora Decreto Ley 150 de 1974 precisaba lo siguiente: “Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto”. Conforme al artículo 195 ibidem, dicha responsabilidad se extendía a quiene

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