CCE - Concepto 1749 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1749 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance material – Interpretación restrictiva El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. […] De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas,
abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa. De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de “contratación directa”, precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado , han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Destinatarios – Entes del Estado – Régimen especial El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra
utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienenAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica – Empresas oficiales – Régimen especial […] las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política, y el hecho de que su composición accionaria pueda estar compartida por recursos públicos y privados no las convierte en sociedades de economía mixta, pues las empresas en cuestión tienen su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. En cuanto al régimen jurídico de contratación de las empresas de servicios públicos, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que “[l]os contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la
celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. De esta manera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 sobre la aplicación de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal, las inhabilidades e incompatibilidades, el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, incluso para las oficiales y las mixtas, es el contenido en el derecho civil y comercial, esto es, por regla general no están sometidas a la Ley 80 de 1993. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ley de Garantías Electorales – Contratación directa – Aplicación […] Así, durante el período de restricción previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales podrán adelantar procesos de selección que involucren mecanismos abiertos, competitivos y con convocatoria pública que garanticen la participación de una pluralidad de oferentes, sin perjuicio de la aplicación de los principios que rigen la función administrativa y la gestión contractual. Por el contrario, se encuentra proscrita la celebración de contratos mediante procedimientos de selección directa, salvo que el objeto contractual se enmarque de manera estricta en alguna de las excepciones previstas de forma taxativa por el legislador. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Ejecución de recursos públicos – Criterio orgánico
manera estricta en alguna de las excepciones previstas de forma taxativa por el legislador. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Ejecución de recursos públicos – Criterio orgánico A partir de las consideraciones precedentes, resulta relevante precisar que la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se activa a partir de la concurrencia de los supuestos subjetivos definidos de manera expresa por el legislador,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de modo que su aplicación no depende de la naturaleza jurídica, del régimen contractual ni de la forma de organización administrativa de todas las entidades que intervienen en el convenio interadministrativo. En efecto, basta con que una de las partes ostente la calidad de gobernador, alcalde, secretario, gerente o director de una entidad del orden municipal, departamental o distrital, para que la prohibición resulte aplicable, siempre que se cumplan los demás presupuestos normativos.
En este sentido, el análisis sobre la procedencia de la restricción no debe centrarse en la denominación del instrumento jurídico ni en el régimen normativo que rige la actividad contractual de las entidades intervinientes, sino en la verificación objetiva de los elementos definidos por la ley, particularmente la tipología negocial y la calidad de los sujetos que concurren en su celebración. Esta precisión adquiere especial relevancia en aquellos eventos en los que una de las partes se rige por un régimen especial de
elementos definidos por la ley, particularmente la tipología negocial y la calidad de los sujetos que concurren en su celebración. Esta precisión adquiere especial relevancia en aquellos eventos en los que una de las partes se rige por un régimen especial de contratación o desarrolla su actividad bajo reglas de derecho privado, circunstancias que, por sí solas, no resultan suficientes para excluir la aplicación de la prohibición. De igual manera, atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de las normas que limitan el ejercicio de la función administrativa durante los períodos preelectorales, la interpretación del parágrafo del artículo 38 no puede extenderse a figuras contractuales distintas de aquellas expresamente previstas por el legislador, ni aplicarse de manera analógica a negocios jurídicos que, aun cuando puedan involucrar a entidades públicas o la ejecución de recursos públicos, no correspondan a la noción de convenio interadministrativo en los términos definidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Finalmente, debe tenerse presente que la restricción contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no contempla excepciones relacionadas con el objeto contractual o con la finalidad perseguida mediante el convenio, razón por la cual su aplicación no puede condicionarse a consideraciones de oportunidad, conveniencia o necesidad administrativa. En consecuencia, la verificación de los supuestos de hecho y de derecho previstos en la norma constituye el único parámetro relevante para determinar la procedencia de la prohibición, en armonía con los principios que orientan la Ley de Garantías Electorales y con el alcance estrictamente normativo de las limitaciones
determinar la procedencia de la prohibición, en armonía con los principios que orientan la Ley de Garantías Electorales y con el alcance estrictamente normativo de las limitaciones allí establecidas.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 5 de enero de 2026 Señor Ricardo Mora Yazhir yazhirrm82@gmail.com Florencia, Caquetá Concepto C – 1749 de 2025
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance material – Interpretación restrictiva / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Destinatarios – Entes del Estado – Régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica – Empresas oficiales – Régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ley de Garantías Electorales – Contratación directa – Aplicación / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Ejecución de recursos públicos – Criterio orgánico Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2025_11_25_013300
Estimado señor Mora:
Convenios interadministrativos – Ejecución de recursos públicos – Criterio orgánico Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_25_013300
Estimado señor Mora: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 20 de octubre de 2025 al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 2025, donde pregunta lo siguiente: “[…] Por medio de la presente me permito solicitar me indique los parámetros de contratación con respecto a la aplicación de la ley 996 de 2005 a una Empresa de Servicios Públicos que tiene el 100% de los recursos públicos, su naturaleza es Pública. Por favor indicarnos loAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 siguiente: EMSERPUCAR E.S.P. tiene diferentes tipos de invitaciones que se implementan dependiendo la necesidad y su cuantía, por lo que
siguiente: EMSERPUCAR E.S.P. tiene diferentes tipos de invitaciones que se implementan dependiendo la necesidad y su cuantía, por lo que queremos tener claridad si en caso tal a corte de 31 de enero de 2026 o la fecha exacta del inicio de aplicación de la ley de garantías, algún contrato ya sea de suministro, arrendamiento, compraventa, entre otros, no se llegase a dejar firmado y legalizado, se puede desarrollar en el transcurso del año 2026 o no se puede adelantar, dejando de presente que estos contratos serían por medio de invitación única oferta, privada, menor cuantía, mayor cuantía. Desde hace varios meses el personal del área de contratación ha estado planificando y/o planeando cada requerimiento para poder en el mes de enero del año 2026, tener el 80% de la contratación al día, a fin de no interrumpir las funciones y actividades administrativas, operativas y comerciales, pero no sabemos si se nos puede quedar alguna actividad o bien sin contratar y eso nos deja una duda al respecto.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las
jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco normativo aplicable para la interpretación general de las restricciones previstas en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, en relación con la actividad contractual de las entidades estatales y, enAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 particular, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza oficial o con participación estatal?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación
oficial o con participación estatal?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Ahora bien, el alcance de la prohibición prevista en el artículo 33 no se predica de toda actividad contractual, sino específicamente de la contratación
del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Ahora bien, el alcance de la prohibición prevista en el artículo 33 no se predica de toda actividad contractual, sino específicamente de la contratación directa, entendida en sentido material, esto es, como cualquier forma de selección que prescinda de un procedimiento competitivo con pluralidad de oferentes. En tal medida, la aplicación de esta restricción no depende de la denominación formal del procedimiento ni del régimen contractual aplicable a la entidad, sino de que el mecanismo de selección utilizado corresponda a una modalidad de escogencia directa que implique la ejecución de recursos públicos, salvo los eventos exceptuados de manera expresa por el legislador. Por su parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar conveniosAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación negocial corresponden a entidades de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrán celebrarse tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición se refiere de manera expresa y exclusiva a dicha tipología negocial, sin que el legislador haya previsto un efecto extensivo a
convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición se refiere de manera expresa y exclusiva a dicha tipología negocial, sin que el legislador haya previsto un efecto extensivo a otras formas contractuales. Respecto del alcance de esta prohibición, la Circular Externa No. 006 de 2025 expedida por la ANCP-CCE, en los literales ii) y iv) del numeral 2, indica que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 cobija expresamente a los convenios interadministrativos en los que se contemple la ejecución de recursos públicos. Además, precisa que el parágrafo referido no estableció ningún supuesto que exceptúe la aplicación de esta prohibición, por lo que la restricción a la celebración de convenios interadministrativos aplicará a los sujetos allí señalados, “aunque se configure alguno de los supuestos de excepción que señaló el inciso final del artículo 33”. Es decir, no resulta aplicable, entre otros, el supuesto relativo a “[…] los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor […]”. Dichas prohibiciones coinciden parcialmente. En primer lugar, la prevista en el artículo 33, que opera únicamente respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa —en los términos antes señalados— dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las excepciones expresamente consagradas
presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa —en los términos antes señalados— dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las excepciones expresamente consagradas en la norma. No obstante, en el evento en que ninguno de los candidatos obtenga la mitad más uno de los votos válidos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución Política. En segundo lugar, se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, la cual se aplica respecto de cualquier tipo de contienda electoral y proscribe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada electoral. En este contexto, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios y, en particular, de aquellas de naturaleza oficial o con participación estatal, la aplicabilidad de una u otra restricción no se define por su régimen jurídico especial ni por la denominación de los procedimientosAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contractuales que utilicen, sino por la verificación de los presupuestos normativos establecidos en cada disposición. Así, durante el período de
contractuales que utilicen, sino por la verificación de los presupuestos normativos establecidos en cada disposición. Así, durante el período de garantías electorales, dichas empresas deberán abstenerse de adelantar formas de selección directa que no comporten pluralidad de oferentes , salvo que se configure alguna de las excepciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005; y, de igual manera, no podrán celebrar convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos cuando concurra alguno de los sujetos expresamente señalados en el parágrafo del artículo 38 ibidem. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la gestión contractual de las entidades públicas corresponde a los interesados, con el apoyo de sus asesores, de conformidad con las competencias que les son propias. En consecuencia, la definición de la forma de adelantar la actividad contractual y la determinación de la procedencia de las restricciones previstas en la Ley de Garantías Electorales es responsabilidad de cada entidad, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar o avalar actuaciones particulares.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1.
pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1. En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”3.
De esta manera, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad
económico de los que se lo disputan”3. De esta manera, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”6. De co
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