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CCE - Concepto 175 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 175 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Concepto – Requisitos – Límites – Celebración El contrato de prestación de servicios profesionales es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) hacen parte del género denominado contratos de prestación de servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su

servicios, dentro del cual también se ubican, como especies, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en él no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las garantías. COVID-19 – Estado de emergencia económica, social y ecológica – Aislamiento preventivo obligatorio Como es por todos sabido, actualmente el mundo –y particularmente Colombia– atraviesa una situación grave en materia de salud, causada por la pandemia del virus COVID-19, declarada así por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020. Desde que se tuvo conocimiento de la posibilidad de que este virus llegara al país, el gobierno nacional inició un plan de preparación para atender la contingencia. El 6 de marzo se conoció el primer caso de COVID-19 en Colombia; razón por la cual el Ministerio de Salud declaró la terminación de la fase de preparación y activó la fase de contención en el territorio nacional. A partir de esta fecha, el Ministerio, al igual que otras autoridades, han venido expidiendo una serie de actos administrativos que establecen directrices para las autoridades y los particulares,

partir de esta fecha, el Ministerio, al igual que otras autoridades, han venido expidiendo una serie de actos administrativos que establecen directrices para las autoridades y los particulares, tendientes a prevenir los contagios o, por lo menos, a disminuir la velocidad de incremento del brote. También se han expedido circulares que prevén recomendaciones como el lavado frecuente de manos, abstenerse de salir de casa, estornudar y toser en el brazo, conservar una distancia de al menos dos metros respecto de las personas mayores de 60 años, desinfectar los objetos o superficies, no saludar con la mano, con besos o con abrazos, etc. El 17 de marzo, el presidente de la república decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, ordenando, como primera medida, el aislamiento preventivo de los mayores de 70 años desde el viernes 20 de marzo a las 7:00 a.m. y hasta el 31 de mayo de

2020. Posteriormente, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el «aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Página 1 de 31Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19». El Decreto 531 del 8 de abril de 2020 prorrogó la medida hasta las cero

horas (00:00 a.m.) del 27 de abril; luego el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 lo hizo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo; y luego el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 lo hizo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de mayo. COVID-19 – Normativas expedidas – Contenido – Medidas – Contratación estatal Adicionalmente, dentro de las disposiciones normativas que se han expedido durante la pandemia ocasionada por el COVID-19, que han incidido en la contratación pública, deben mencionarse las contenidas en los Decretos 440 del 20 de marzo de 2020 y 537 del 12 de abril de 2020, pues en estos se adoptan algunas medidas excepcionales para evitar el aumento de los contagios y permitir que se continúen cumpliendo los fines del Estado social de derecho a través de la actividad contractual; medidas dentro de las cuales se encuentra: i) la adopción de medios electrónicos para llevar a cabo las audiencias públicas –artículos 1º y 2º–, ii) la suspensión de los procedimientos de selección y la revocación del acto administrativo de apertura, por razón de la emergencia –art. 3º–, iii) el establecimiento preferencial de los instrumentos de agregación de demanda para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización durante la pandemia –artículos 4º, 5º y 6º–, iv) la ratificación de la pandemia como circunstancia que habilita a las entidades estatales para declarar la urgencia manifiesta y contratar directamente –artículo 7º–, v) la facultad de adicionar los contratos estatales sin

como circunstancia que habilita a las entidades estatales para declarar la urgencia manifiesta y contratar directamente –artículo 7º–, v) la facultad de adicionar los contratos estatales sin limitación al valor, para gestionar y mitigar la emergencia –artículo 8º–; vi) la implementación de mecanismos electrónicos para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro – artículo 9º–; y vii) la autorización al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar con sujetos internacionales bienes y servicios requeridos para mitigar la pandemia y sus efectos, aplicando el derecho privado. El gobierno nacional también expidió el Decreto 499 del 31 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus Covid 19». En tal sentido, el artículo 1º de dicho Decreto faculta a las entidades estatales para contratar directamente con personas naturales o jurídicas y con arreglo a las normas del derecho privado, los dispositivos médicos relacionados en el artículo 1º del Decreto 438 del 19 de marzo de 2020, así como los elementos de protección personal requeridos en la gestión sanitaria de la pandemia. Finalmente, dentro de este breve recuento normativo, conviene hacer referencia al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, al cual se dedicará el […] presente concepto, por ser el decreto

gestión sanitaria de la pandemia. Finalmente, dentro de este breve recuento normativo, conviene hacer referencia al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, al cual se dedicará el […] presente concepto, por ser el decreto legislativo más relevante para resolver la consulta formulada. COVID-19 – Decreto 491 de 2020 – Contratos de prestación de servicios – Estabilidad laboral – OIT Algunas de las medidas implementadas por este Decreto –entre ellas la prohibición de suspender o terminar unilateralmente los contratos de prestación de servicios– se inspiran en las directrices de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, pues buscan garantizar la estabilidad laboral, dado el impacto nocivo que, según se estima, tendrá el COVID en los empleos a nivel mundial. Esto se indica en sus consideraciones, en las que además se expresa que, «acogiendo las recomendaciones» de dicha Organización, «se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en Página 2 de 31el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales del sector público». De algún modo, entonces, a pesar de que el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», el decreto legislativo bajo análisis extiende a ellos las recomendaciones de la OIT en materia laboral.

DECRETO 491 de 2020 – Servicios necesarios – Atención de pandemia – Parágrafo del artículo 3º – Presencialidad – Suspensión […], si bien el artículo comentado permite, por regla general, la suspensión de la prestación presencial de los servicios, instando a las entidades estatales a utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones, para que tales servicios se realicen en casa, el parágrafo contiene una excepción a dicha regla, en el sentido de que si las actividades son estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria del COVID-19, no se puede suspender la prestación presencial de los servicios a cargo del Estado y será responsabilidad de las autoridades garantizar las condiciones de salubridad necesarias para que los servidores públicos y los contratistas puedan cumplir con dichas funciones. En consecuencia, este parágrafo se comporta como una excepción a la regla establecida en el artículo 16, que se comentará más adelante, según la cual los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que no puedan continuar realizando sus actividades mediante la modalidad de trabajo en casa, porque sus servicios solo pueden ejecutarse presencialmente, continuarán percibiendo sus honorarios durante el aislamiento preventivo obligatorio, aunque el servicio no se preste. El mencionado parágrafo del artículo 3º es una excepción a esta norma, porque lo que se infiere de él es que los contratistas que tengan contratos celebrados con el Estado cuyo objeto consista en

la prestación de servicios necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria «y garantizar los servicios indispensables del Estado», deben continuar prestando dichos servicios presencialmente. DECRETO 491 de 2020 – Artículo 16 – Servicios profesionales – Servicios de apoyo a la gestión – Persona natural – Trabajo en casa – Presencialidad – Continuidad de honorarios – Suspensión – Terminación – Aislamiento preventivo obligatorio Ahora bien, el artículo 16 del Decreto es, sin duda, el enunciado normativo más relevante para analizar la situación de los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión durante el aislamiento preventivo obligatorio. En efecto, aquel reitera la implementación de la virtualidad en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, disponiendo que, de ser posible que estos continúen ejecutándose a través de medios electrónicos, las entidades estatales deberán permitir que los contratistas cumplan sus actividades desde sus casas durante el período de aislamiento preventivo obligatorio; pero que, si no es posible que tales servicios se desarrollen en forma virtual, en todo caso las entidades no pueden suspender o terminar unilateralmente dichos contratos, sino que deben continuar efectuándoles los pagos a los contratistas durante el período de cuarentena, previa verificación del cumplimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; sin perjuicio de que, una vez superada la emergencia sanitaria, los contratistas cumplan con el objeto y las obligaciones del contrato. Así mismo, este artículo, en el segundo inciso, prohíbe la suspensión y la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión invocando como

mismo, este artículo, en el segundo inciso, prohíbe la suspensión y la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión invocando como motivos para tales decisiones la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, la emergencia sanitaria o las medidas adoptadas por las autoridades durante la pandemia. En otras palabras, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, los contratos de Página 3 de 31prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión no se pueden suspender o terminar unilateralmente por parte de las entidades estatales esgrimiendo como razones: i) que el país atraviesa la pandemia del COVID-19, ii) que se declaró la emergencia económica, social o ecológica; o iii) amparándose en las medidas implementadas por el gobierno nacional o por otras autoridades –como el aislamiento preventivo obligatorio–, u otras similares que lleguen a decretarse. DECRETO 491 de 2020 – Artículo 17 – Servicios administrativos – Aplicación – Persona jurídica – Prohibición – Suspensión Como puede observarse: i) mientras que la medida establecida en el artículo 16 va dirigida a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la prevista en el artículo 17 es para las personas jurídicas –e indirectamente para sus empleados– que tengan celebrados con las entidades estatales contratos de prestación de servicios administrativos –concepto que debe entenderse como aquellos contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la realización de actividades necesarias para la

para sus empleados– que tengan celebrados con las entidades estatales contratos de prestación de servicios administrativos –concepto que debe entenderse como aquellos contratos de prestación de servicios que tengan por objeto la realización de actividades necesarias para la administración de la entidad, v.g.: aseo, vigilancia, cafetería, o similares; es decir, dicho concepto no necesariamente se refiere a los contratos de prestación de servicios que se hayan suscrito con fundamento en la causal de contratación directa contenida en el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, sino que incluye estos y otros contratos de prestación de servicios administrativos, siempre que se hayan celebrado con personas jurídicas–; y ii) mientras en el artículo 16 se prohíbe terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión esgrimiendo como causa la emergencia económica, social y ecológica, la emergencia sanitaria o las medidas adoptadas en desarrollo de estas, en el artículo 17 se prohíbe suspender –unilateral o bilateralmente, pues la norma no distingue– por cualquier factor los contratos de prestación de servicios administrativos celebrados con personas jurídicas, durante el aislamiento preventivo obligatorio. Bogotá D.C., 12/05/2020 Hora 17:35:55s N° Radicado: 2202013000003630 Señor Luis Arnulfo Sánchez Dueas Ciudad Concepto C ─ 175 de 2020

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración / COVID-19 ― Colombia ― Estado de emergencia

Ciudad Concepto C ─ 175 de 2020

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ― Concepto ― Requisitos y límites para su celebración / COVID-19 ― Colombia ― Estado de emergencia económica, social y ecológica ― Aislamiento preventivo obligatorio / COVID-19 ― Normativas expedidas ― Contenido Página 4 de 31― Medidas ― Contratación estatal / COVID-19 ― Decreto 491 de 2020 ― Contratos de prestación de servicios ― Estabilidad laboral ― OIT / DECRETO 491 de 2020 ― Servicios necesarios ― Atención de pandemia ― Parágrafo del artículo 3º ― Presencialidad ― Suspensión / DECRETO 491 de 2020 ― Artículo 16 ― Servicios profesionales ― Servicios de apoyo a la gestión ― persona natural ― Trabajo en casa ― Presencialidad ― Continuidad de honorarios ― Suspensión ― Terminación ― Aislamiento preventivo obligatorio / DECRETO 491 de 2020 – Artículo 17 – Servicios administrativos – Aplicación – Persona jurídica – Prohibición de Suspensión Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000002219 Respetado señor Sánchez, La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 18 de marzo de 2020 –remitida por falta de competencia por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 19 de marzo de 2020–, en

ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problemas planteados Usted formuló las siguientes preguntas: i) ¿Qué debe hacerse con los contratos de prestación de servicios de las personas que atienden los programas para el desarrollo de las actividades administrativas y misionales del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Cúcuta, ya que no han podido cumplir a cabalidad con su objeto, debido a la pandemia?, ii) «¿Procede la suspensión temporal de los mismos?», iii) «¿Existe una figura jurídica que a partir del estado de emergencia permita continuar con su ejecución y el pago de los honorarios sin que exista limitante legal para ello?».

2. Consideraciones Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) concepto, requisitos y límites del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión; ii) disposiciones sobre contratación pública expedidas para prevenir la propagación de la Página 5 de 31pandemia del COVID-19 o sus efectos, y iii) restricciones para suspender y terminar los contratos de prestación de servicios, de conformidad con el Decreto 491 de 2020.

La Subdirección de Gestión Contractual se pronunció sobre estos temas en los conceptos con radicado C-138, C-005, C-006 y C-018 del 11 de mayo de 2020, cuyas ideas se reiteran a continuación:

2.1. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Requisitos y límites para celebrarlo El contrato de prestación de servicios profesionales es un tipo de negocio previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, porque está definido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que establece:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Su celebración se formaliza a través de la modalidad de contratación directa, como lo dispone el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007: […] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales A partir de estas disposiciones, entre otras de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados, es posible resaltar las siguientes características de este contrato: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la

complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados, es posible resaltar las siguientes características de este contrato: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. Página 6 de 31ii) Admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquéllas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». Esto sucede en varios eventos, por ejemplo, cuando no exista personal de planta para ejecutar las labores; o existiendo está sobrecargado de trabajo, necesitando apoyo externo; o habiendo personal de planta, carece de la experticia o conocimiento especializado, razón por la cual es necesario contratar los servicios de una persona natural que tenga el conocimiento y la experiencia en el tema. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993

establece que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», inciso que más que un enunciado que aluda al «ser» se refiere al «deber ser», pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista, por cuanto, según se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como «trabajador independiente» –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral2. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configuere una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige 1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: «1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. »2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario». 2 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: «Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin

celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). »Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. »El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. […]». Página 7 de 31el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la

existencia de una relación laboral subordinada»3. iv) Deben ser temporales. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la misma providencia a la que se aludió antes, expresando que: La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente4. v) El contrato de prestación de servicios profesionales hace parte del género contrato de prestación de servicios , al cual también pertenece, como especie, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 5. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con la otra especie del género radica en su contenido intelectual, y en la formación que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara. 4 Ibíd. 5 El Decreto 1082 de 2015 lo establece así: «Artículo 2.2.1.2.1.4.9. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. »Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. »La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos». Página 8 de 31Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos

a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional6. Ese objeto, según la sentencia, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, porque en este no se requieren conocimientos profesionales para ejecutar la actividad: Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional. Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca en un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación. Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación7. En relación con el contrato de prestación de servicios artísticos que

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