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CCE - Concepto 1769 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1769 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato de prestación de servicios Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó,

lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. […] En este contexto, al analizar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para la contratación estatal, no se identifica una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal. En efecto, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se advierte un supuesto normativo que encuadre el hecho descrito en la solicitud, esto es, la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de un pensionado por invalidez. PENSIONADO POR INVALIDEZ – Capacidad para contratar con el Estado – Inexistencia de doble asignación del tesoro público Esta conclusión resulta consistente con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que ha señalado que la condición de pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro

pensionado por invalidez no constituye, por sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para celebrar contratos con entidades estatales, siempre que no se configure una prohibición legal expresa ni se incurra en una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política. Puede señalarse que la continuidad en el pago de la mesada pensional a favor de una persona pensionada por invalidez que desarrolla una actividad laboral o contractual noAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 depende de una habilitación legal expresa, sino que se explica por la distinta naturaleza jurídica de la pensión frente a los ingresos derivados del trabajo o de la prestación de servicios. Mientras la pensión responde a un derecho adquirido en el marco del Sistema de Seguridad Social, el ingreso contractual constituye la contraprestación por la actividad efectivamente desarrollada. En tal sentido, no existe razón constitucional o legal para suspender la mesada pensional por el solo hecho de la vinculación, salvo que se configure una situación expresamente prohibida, como la doble asignación del tesoro público en los términos del artículo 128 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, el hecho de que no se configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en

incompatibilidad no significa que, en todos los casos, pueda celebrarse válidamente un contrato de prestación de servicios. Para ello, deben cumplirse los requisitos propios de esta modalidad contractual, teniendo en cuenta su carácter excepcional, en la medida en que solo es procedente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, circunstancia que debe justificarse de manera suficiente en los estudios previos. Adicionalmente, el contrato debe ser de naturaleza temporal y no puede utilizarse para la conformación de nóminas paralelas ni para encubrir relaciones laborales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad Así mismo, la entidad contratante debe realizar un análisis cuidadoso de las condiciones de ejecución del contrato, valorando la complejidad y el alcance de las actividades encomendadas, con el fin de determinar si el contratista cuenta con la capacidad jurídica, técnica y operativa para ejecutarlas adecuadamente. En el caso de personas pensionadas por invalidez, este análisis debe incluir la verificación de que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido, sin que ello implique, por sí mismo, una valoración o decisión de carácter pensional, la cual corresponde a las autoridades competentes del sistema de seguridad social. Adicionalmente, las entidades estatales deben identificar la eventual configuración de situaciones que puedan revestir la connotación de conflicto de interés, derivadas de la concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la

concurrencia de intereses contrapuestos que comprometan la transparencia, independencia o rectitud de las actuaciones del contratista. En este punto, resulta aplicable el principio de moralidad administrativa consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, así como los deberes de lealtad y buena fe que rigen la actuación de los particulares que celebran y ejecutan contratos con el Estado, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 80 de 1993. SEGURIDAD SOCIAL – Obligaciones de los contratistas del Estado Ahora bien, tratándose de personas naturales pensionadas que celebran contratos de prestación de servicios con entidades estatales, es necesario distinguir entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y las correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el Sistema General de Pensiones, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 establece expresamente que la obligación de cotizarAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez o de manera anticipada. En consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no se encuentra obligada a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato, por expresa disposición legal.

Distinto es el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad

prestación de servicios no se encuentra obligada a efectuar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato, por expresa disposición legal. Distinto es el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo del sistema de salud, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. La normativa vigente no prevé una exclusión para las personas pensionadas respecto de esta obligación, razón por la cual estas deben efectuar los aportes al sistema de salud en calidad de cotizantes. En cuanto a la forma y oportunidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1955 de 2019 dispuso que los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales deben cotizar mes vencido, sobre una base mínima equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el IVA, y que el pago de dichos aportes debe realizarse directamente por el contratista a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). En consecuencia, para efectos del pago de honorarios, las entidades estatales deben verificar que el contratista acredite el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema de salud correspondientes al período inmediatamente anterior al pago que se pretende efectuar.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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pretende efectuar.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C., 5 de enero de 2026 Señor German Arrieta Gutiérrez ge.ar.gu@hotmail.com Bogotá, D.C. Concepto C – 1769 de 2025

Temas: CONTRATACIÓN ESTATAL – Contrato de prestación de servicios / PENSIONADO POR INVALIDEZ – Capacidad para contratar con el Estado – Inexistencia de doble asignación del tesoro público / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prevención del contrato realidad – Deber de verificación durante la ejecución contractual / SEGURIDAD SOCIAL – Obligaciones de los contratistas del Estado Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

1_2025_11_26_013399 Estimado señor Arrieta Gutiérrez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 21 de noviembre de 2025 al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP , la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico

consulta de fecha 21 de noviembre de 2025 al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP , la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida por competencia a esta entidad mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, donde pregunta lo siguiente: “[…] Puede un pensionado por invalidez, contratar con una entidad pública, mediante la modalidad de orden de prestación de servicio, sin perder el derecho a recibir en su totalidad su mesada pensional.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácterAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal en el régimen de contratación estatal que impida que una persona natural que ostenta la condición de pensionado por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, sin que ello implique la pérdida o afectación del derecho al reconocimiento y pago de su mesada pensional?

II. Respuesta: Del análisis del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal se concluye que no existe una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición legal que impida que una persona natural pensionada por invalidez celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, ni que dicha circunstancia, por sí sola, genere la pérdida o afectación del derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional.

En otras palabras, la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de una persona pensionada por invalidez no implica, por sí sola, la pérdida ni suspensión del derecho al pago de la mesada pensional, enAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

servicios por parte de una persona pensionada por invalidez no implica, por sí sola, la pérdida ni suspensión del derecho al pago de la mesada pensional, enAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la medida en que esta tiene una naturaleza distinta a los ingresos derivados de la actividad contractual y siempre que no se configure una prohibición legal expresa, como la doble asignación del tesoro público.

En efecto, revisadas las causales previstas en la Constitución Política, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y en las normas que regulan las limitaciones a la capacidad contractual, no se identifica un supuesto normativo que restrinja la posibilidad de que un pensionado por invalidez actúe como contratista del Estado mediante la modalidad de prestación de servicios. Esta conclusión es consistente con la interpretación restrictiva que debe regir la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades, conforme al principio de legalidad y al criterio hermenéutico pro libertate reiteradamente acogido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Asimismo, dicha conclusión armoniza con los criterios expuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según los cuales la condición de pensionado por invalidez no constituye, en sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para contratar con entidades estatales, siempre que no exista una prohibición legal expresa ni se configure

condición de pensionado por invalidez no constituye, en sí misma, un impedimento para acceder al empleo público o para contratar con entidades estatales, siempre que no exista una prohibición legal expresa ni se configure una doble asignación del tesoro público, en los términos del artículo 128 de la Constitución Política. No obstante, la inexistencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad no implica que la celebración del contrato de prestación de servicios sea procedente en todos los casos. Corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los requisitos propios de esta modalidad contractual, atendiendo su carácter excepcional, esto es, que las actividades no puedan ser desarrolladas con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que el contrato sea de naturaleza temporal y que no se utilice para encubrir una relación laboral o para la conformación de nóminas paralelas. Adicionalmente, la entidad debe evaluar, en cada caso concreto, que las actividades objeto del contrato sean compatibles con el grado de pérdida de capacidad laboral reconocido al pensionado, sin que ello implique una valoración de carácter pensional, la cual corresponde exclusivamente a las autoridades del sistema de seguridad social. De igual forma, debe verificar que no se configuren situaciones de conflicto de interés que comprometan los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la contratación pública, aplicando únicamente las causales que se encuentrenAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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contratación pública, aplicando únicamente las causales que se encuentrenAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 expresa y objetivamente tipificadas en la Constitución, la ley, los pliegos de condiciones o el contrato.

Por otro lado, en materia de seguridad social, debe distinguirse entre las obligaciones frente al Sistema General de Pensiones y aquellas correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con el primero, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado accede a la pensión por invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; en consecuencia, una persona pensionada por invalidez que celebre un contrato de prestación de servicios no está obligada a realizar aportes al Sistema General de Pensiones durante la ejecución del contrato. Distinto ocurre respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues los contratistas de prestación de servicios son considerados trabajadores independientes y, como tales, deben afiliarse y cotizar al régimen contributivo en calidad de cotizantes, siempre que perciban ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. La normativa vigente no prevé una exclusión para las personas pensionadas frente a esta obligación, razón por la cual estas deben acreditar el pago de los aportes al sistema de salud durante la ejecución del contrato, conforme a las reglas de cotización mes vencido y sobre la base mínima legalmente establecida. Finalmente, corresponde a las entidades estatales verificar el

salud durante la ejecución del contrato, conforme a las reglas de cotización mes vencido y sobre la base mínima legalmente establecida. Finalmente, corresponde a las entidades estatales verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista frente al Sistema de Seguridad Social Integral al momento de efectuar los pagos y, cuando aplique, en la etapa de liquidación del contrato, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 789 de 2002 y 23 de la Ley 1150 de 2007, sin exigir aportes correspondientes a períodos que aún no se encuentren causados. En este marco, la Agencia emite las anteriores consideraciones de carácter general, sin que le corresponda definir criterios universales ni sustituir el análisis que cada entidad debe realizar en el contexto específico de su gestión contractual, de acuerdo con el principio de juridicidad y el alcance de su competencia consultiva.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública1 como en el de las entidades exceptuadas de aquel2. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias

Contratación de la Administración Pública1 como en el de las entidades exceptuadas de aquel2. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales3. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas 4, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil5 o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado6. De otro lado, las incompatibilidades son 1 El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. 2 El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos:

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. […] La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 3 4 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas

modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19). 5 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una

misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93).

el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93). 6 Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir porAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado7.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o

inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”8. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –

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