CCE - Concepto 1776 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1776 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
ANTICIPO Y/O PAGO ANTICIPADO– Regulación normativa Conforme las disposiciones que regulan el régimen de contratación pública, las entidades estatales están facultadas para pactar el pago anticipado o la entrega de anticipos como mecanismos de financiación para la adecuada ejecución de los contratos estatales. En efecto, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. La citada disposición, además de contener la facultad expresa mencionada, establece un límite a su ejercicio, pues el pago anticipado o la entrega del anticipo no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor o precio del negocio jurídico celebrado por la entidad estatal. ANTICIPO – Definición jurisprudencial Sobre la calidad de recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el
contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento”. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato. PAGO ANTICIPADO – Definición Por otro lado, la institución jurídica del pago anticipado se concibe como la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos estatales. Al respecto, la doctrina expresa: “El pago anticipado sí hace parte del precio y su entrega comporta la extinción parcial de la obligación de remuneración a cargo de la entidad solo que de manera adelantada a la realización del contrato o como primer contado”. En esta línea, el pago anticipado se entiende como una forma en que la Entidad entrega en forma anticipada un pago parcial, es decir, sale de la esfera de la entidad y entra al patrimonio del contratista, sin que tenga una destinación diferente a la que este lo use, en el marco de su libertad y autonomía. PAGO ANTICIPADO Y/O ANTICIPO – Límites – Aplicación De lo expuesto, se infiere que entidades estatales tienen la facultad de pactar la entrega de anticipos o pagos anticipados en los contratos que celebren. Para ello, deberán realizar el estudio correspondiente, con el fin de determinar la conveniencia de otorgar recursos al contratista bajo dichas denominaciones. De este modo, las entidades podrán determinar las condiciones de entrega, el monto –que no podrá ser superior al cincuenta
realizar el estudio correspondiente, con el fin de determinar la conveniencia de otorgar recursos al contratista bajo dichas denominaciones. De este modo, las entidades podrán determinar las condiciones de entrega, el monto –que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato–. En el caso del anticipo debe definirse el plazo deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 amortización, las condiciones necesarias para su exigibilidad, así como todas las obligaciones para su correcta inversión.
CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 – Ley 1474 de 2011
El artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 determina el ámbito de aplicación, al enumerar los casos en los cuales es deber del contratista constituir un patrimonio autónomo o una fiducia para administrar los recursos del anticipo. Para tales efectos, se establecen los siguientes contratos: i) obra, ii) concesión, iii) salud y iv) los contratos derivados de un proceso de licitación pública. En ese orden, aunque la norma menciona la modalidad de selección como un criterio principal que determine su ámbito de aplicación, la expresión “o los que se realicen por licitación pública”, indica que, además de los objetos mencionados, también para estos contratos aplica el supuesto de hecho. En tal sentido,
“o los que se realicen por licitación pública”, indica que, además de los objetos mencionados, también para estos contratos aplica el supuesto de hecho. En tal sentido, respecto a los contratos de obra, concesión y salud, así como en relación con los contratos derivados de licitación pública cualquiera que sea su tipología contractual, el contratista deberá obligatoriamente constituir una fiducia mercantil para el manejo de los recursos que se entreguen en calidad de anticipo. Se aclara que la constitución del patrimonio autónomo para el manejo del anticipo no releva a la entidad estatal de exigir la garantía de buen manejo y correcta inversión. CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO – Administración – Correcta inversión – Anticipo – Deber de vigilancia – Seguimiento contractual. En concordancia, el artículo 2.2.1.1.2.4.1 del Decreto 1082 de 2015 prescribe que, en los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo. Los recursos del patrimonio y sus rendimientos son autónomos, además de que se manejan de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil. Adicionalmente, la norma señala que en el pliego de condiciones la entidad debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo […] En este asunto, cobra relevancia el deber legal de seguimiento de la ejecución del
Adicionalmente, la norma señala que en el pliego de condiciones la entidad debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo […] En este asunto, cobra relevancia el deber legal de seguimiento de la ejecución del contrato, que implica la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento, la cual permita a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 pero también de los servidores públicos que intervienen en ella, como es el caso de los supervisores.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2025 Señor Daniel Buitrago dbuitrago816@gmail.com;correspondencia@secretariajuridica.gov.co Bogotá D.C. Concepto C–1776 de 2025
Temas: ANTICIPO Y/O PAGO ANTICIPADO– Regulación normativa / ANTICIPO – Definición jurisprudencial /
PAGO ANTICIPADO – Definición / PAGO ANTICIPADO Y/O
ANTICIPO – Límites – Aplicación / CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 – Ley 1474 de 2011 / CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO – Administración – Correcta inversión – Anticipo – Deber de vigilancia – Seguimiento contractual.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2025_12_01_013525
Estimado Señor Buitrago: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de
numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta 1 de diciembre del de 2025, en la cual manifiesta: “Uso de los recursos de inversión del anticipo para el pago del personal mínimo:
1. Agradezco se me indique si los recursos de inversión del anticipo pueden ser utilizados para cubrir los salarios del personal mínimo requerido para la ejecución del contrato, tales como Director del Proyecto,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Residente de Obra y Profesionales de Apoyo, teniendo en cuenta que dichas actividades están directamente vinculadas al desarrollo técnico del objeto contractual.
2. Pago de pólizas de garantía con recursos de inversión del anticipo: Solicito igualmente se precise si es procedente utilizar recursos de inversión del anticipo para cubrir el costo de las pólizas de garantía exigidas para la formalización y ejecución del contrato, considerando que estas constituyen un requisito indispensable para su puesta en marcha”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver
estas constituyen un requisito indispensable para su puesta en marcha”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos objeto de consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos : i) ¿Es procedente usar los recursos de inversión del anticipo para cubrir los salarios del personal mínimo requerido para la ejecución del contrato de obra?; ii) ¿Resulta procedente emplear los recursos
los siguientes problemas jurídicos : i) ¿Es procedente usar los recursos de inversión del anticipo para cubrir los salarios del personal mínimo requerido para la ejecución del contrato de obra?; ii) ¿Resulta procedente emplear los recursos de inversión del anticipo para sufragar el costo de las pólizas de garantía exigidas para el inicio de ejecución del contrato de obra?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa lo
siguiente:
- Frente a la administración de los recursos de inversión del anticipo para cubrir los salarios del personal técnico mínimo indispensable para la ejecución del contrato, tales como el Director del Proyecto, el Residente de Obra y los Profesionales de Apoyo, se consideran válidos, por lo que su financiación con el anticipo resulta coherente con la finalidad de este mecanismo. En esta línea, los pagos de personal directamente vinculado al desarrollo técnico del contrato se consideran gastos de inversión válidos, pues contribuyen de manera directa al cumplimiento de las obligaciones pactadas y a la materialización del objeto contractual.
No obstante, para que proceda los anticipos, los salarios deben estar expresamente previstos en el plan de inversión aprobado y contar con la debida justificación técnica que evidencie su necesidad en la ejecución del
materialización del objeto contractual. No obstante, para que proceda los anticipos, los salarios deben estar expresamente previstos en el plan de inversión aprobado y contar con la debida justificación técnica que evidencie su necesidad en la ejecución del contrato. De esta manera, se asegura que los recursos del anticipo se utilicen de forma transparente y eficiente, en concordancia con la normativa vigente y con los objetivos del proyecto. En este asunto, cobra relevancia el deber legal de seguimiento de la ejecución del contrato, que implica la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento, la cual permita a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella, como es el caso de los supervisores. En esta perspectiva, las entidades estatales pueden tomar medidasFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la - -posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoríapara vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales. Por lo tanto, la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la Entidad Estatal contratante y, en consecuencia, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos, y únicamente puede contratar personal en caso de necesitarlo como apoyo a su gestión en la supervisión. ii. En cuanto, al uso de los recursos de inversión del anticipo para sufragar el costo de las pólizas de garantía no resulta procedente. Dichos recursos están destinados exclusivamente a financiar actividades directamente relacionadas con la ejecución del objeto contractual, mientras que las pólizas constituyen un requisito previo para el inicio de ejecución del contrato como lo dispone el
destinados exclusivamente a financiar actividades directamente relacionadas con la ejecución del objeto contractual, mientras que las pólizas constituyen un requisito previo para el inicio de ejecución del contrato como lo dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, y, por tanto, no pueden considerarse parte de la inversión. En este contexto, se precisa que las pólizas de garantía tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y proteger a la entidad contratante frente a posibles incumplimientos. En consecuencia, deben estar constituidas antes de la entrega del anticipo, lo que evidencia que su costo no guarda relación directa con la ejecución técnica del contrato, sino con la etapa de aseguramiento y formalización. Desde una perspectiva práctica, el contratista está obligado a asumir el costo de las pólizas con recursos propios. Esto garantiza que los recursos públicos entregados como anticipo se destinen exclusivamente a la ejecución del objeto contractual y que los amparos exigidos dentro de las garantías se encuentren vigentes desde el inicio de la relación contractual, brindando seguridad jurídica y financiera a la entidad. Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia noFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Conforme las disposiciones que regulan el régimen de contratación pública, las entidades estatales están facultadas para pactar el pago anticipado o la entrega de anticipos como mecanismos de financiación para la adecuada ejecución de los contratos estatales. En efecto, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. La citada disposición, además de contener la facultad expresa mencionada, establece un límite a su ejercicio, pues el pago anticipado o la entrega del anticipo no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor o precio del negocio jurídico celebrado por la entidad estatal.
Un aspecto que se destaca de dicha disposición consiste en que no restringe el tipo de contratos estatales en los cuales es aplicable esa facultad, es
negocio jurídico celebrado por la entidad estatal. Un aspecto que se destaca de dicha disposición consiste en que no restringe el tipo de contratos estatales en los cuales es aplicable esa facultad, es decir, por ejemplo, no limita la posibilidad de pactar anticipo o pago anticipado en contratos de tracto sucesivo o en contratos de ejecución instantánea, o dependiendo de la tipología contractual o la modalidad de selección del contratista. Ahora bien, para distinguir o diferenciar el pago anticipado y anticipo, se acude a lo expresado en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que expresó: “En este punto, vuelve a ser útil la distinción que esta Corporación ha desarrollado en torno a los conceptos de “anticipo” y “pago anticipado”, donde el principal criterio de diferenciación es la titularidad de esas sumas de dinero en términos patrimoniales, es decir, mientras el anticipo le pertenece a la administración, ello es, son dineros públicos; el pago anticipado representa el cumplimiento de la obligación de pago del precioFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 del contrato por parte de la administración, o sea, son dineros de propiedad del contratista”1.
Teniendo en cuenta el alcance de los conceptos de pago anticipado y el
del contrato por parte de la administración, o sea, son dineros de propiedad del contratista”1. Teniendo en cuenta el alcance de los conceptos de pago anticipado y el anticipo, los mismos pueden ser definidos así: i) El pago anticipado es un pago efectivo del precio que se efectúa y se causa en forma anticipada. Por tanto, los recursos se integran al patrimonio del contratista desde su desembolso. ii) El anticipo es un adelanto o avance del precio del contrato destinado a apalancar el cumplimiento de su objeto, de modo que los recursos entregados por dicho concepto solo se integran al patrimonio del contratista en la medida que se cause su amortización, mediante la ejecución de actividades programadas del contrato. Al respecto, frente a estas dos instituciones expresa, la Sección Cuarta de Consejo de Estado, citando a la Sección Tercera: “El anticipo es el primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el pago anticipado corresponde a la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución sucesiva”2. Para entender un poco más sobre sus diferencias, se precisa que la institución jurídica del anticipo está prevista en dos (2) preceptos normativos: el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que establece un límite cuantitativo y en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011. Este último artículo consagra una regla especial para el manejo del anticipo. Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por
artículo consagra una regla especial para el manejo del anticipo. Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato. Aunque las normas citadas no definen el anticipo, el Consejo de Estado ha precisado su naturaleza jurídica 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2015. Exp. 31.620. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz (E). 2 (Cfr. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Radicado 13.436. Citada en: Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2013. Radicado 18.752. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 fijando parámetros para su aplicación 3. En uno de sus pronunciamientos, el Consejo de Estado se refirió al anticipo como: “[…] un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del
fijando parámetros para su aplicación 3. En uno de sus pronunciamientos, el Consejo de Estado se refirió al anticipo como: “[…] un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”4. Sobre la calidad de recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento” 5. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato6. Este también es el entendimiento de la doctrina, que ha considerado el anticipo como un dinero entregado al contratista que debe cancelarse mediante descuentos parciales, siendo una práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato7. 3“Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sentencia del 8 de agosto de 2001. Rad. AC-10966 - AC-11274;
cancelarse mediante descuentos parciales, siendo una práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato7. 3“Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sentencia del 8 de agosto de 2001. Rad. AC-10966 - AC-11274; y Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Providencias del 13 de septiembre de 1999. Rad. 10607; del 13 de julio de 2000. Rad. 12513; del 10 de noviembre de 2000. Rad. 18709; del 22 de junio de
2001. Rad. 12136; del 11 de diciembre de 2003. Rad. 25000-23-26-000-1993-08696-01(13348); del 19 de agosto de 2004. Rad. 25000-23-26-000-1994-00114-01(14111)”. Citado en Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín [cita No. 35]. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Exp 40102.
C.P: María Adriana Marín 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 2 de octubre del 2020. Exp. 63644.
CP. Jaime Enrique Rodríguez Nava. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 22 de junio de 2001. Exp. 13436, C.P. Ricardo Hoyos Duque 7“Se trata de un dinero entregado a título de crédito a favor de la entidad contratante, el cual debe ser debidamente cancelado a través de los descuentos hechos a los valores cobrados por el contratista, de modo
Hoyos Duque 7“Se trata de un dinero entregado a título de crédito a favor de la entidad contratante, el cual debe ser debidamente cancelado a través de los descuentos hechos a los valores cobrados por el contratista, de modo que por medio de dicho mecanismos el dinero entregado como anticipo se convierta en parte del pago como contraprestación a la ejecución de las actividades propias del objeto pactado en virtud del contrato, siendo una práctica usual que permite impulsar la ejecución del contrato con la agilidad que requiere la administración para concluir la ejecución del objeto contratado, en aras de dar cumplimiento al mandato de una continua y eficiente prestación del servicio público a su cargo ” (EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contratoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión. Por otro lado, la institución jurídica del pago anticipado se concibe como la
en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen
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