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CCE - Concepto 178 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 178 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y

virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones. Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38, a todos los entes del Estado. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Contratación directa De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Contratación directa De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición los procesos de contratación que se adelanten mediante las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa. Esto incluye la celebración de convenios o contratos para la ejecución de los recursos del subsidio a la oferta asignados a las Empresas Sociales del Estado o administradores de infraestructura pública para la prestación de servicios de salud, a los cuales se refiere el artículo 2.4.2.7 del el Decreto 268 de 2020, cuando no impliquen convocatorias abiertas, ni competencia en la selección. En este supuesto, su celebración

cuales se refiere el artículo 2.4.2.7 del el Decreto 268 de 2020, cuando no impliquen convocatorias abiertas, ni competencia en la selección. En este supuesto, su celebración estará prohibida durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, es decir, a partir del 31 de enero de 2026. En contraste, no serán materia de la prohibición los procesos de contratación que se adelanten mediante las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Transferencia del subsidio a la oferta ‒ Decreto 268 de 2020 Conforme con lo expuesto, las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán analizar, primero, si se configuran los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, si se trata de una entidad pública que pretenda adelantar un proceso no competitivo. Adicionalmente, será pertinente analizar si se configura alguna de las excepciones previstas en la norma. En este caso, será relevante determinar si el contrato celebrado para la ejecución del subsidio a la oferta se realiza con ocasión a una “emergencia sanitaria” o si es llevada a cabo por “entidades sanitarias u hospitalarias”, en el marco establecido por la normativa y el Consejo de Estado. De ser así, la entidad

celebrado para la ejecución del subsidio a la oferta se realiza con ocasión a una “emergencia sanitaria” o si es llevada a cabo por “entidades sanitarias u hospitalarias”, en el marco establecido por la normativa y el Consejo de Estado. De ser así, la entidad podrá contratar directamente, a pesar de que haya iniciado el periodo de garantías electorales correspondiente al artículo 33 de la Ley 996 de 2005.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 16 de marzo de 2026 Doctora Diana Milena Díaz Martínez Secretaria de Salud y Seguridad Social (E) Gobernación del Guainía Guainía Concepto C-178 de 2026

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Contratación directa / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Transferencia d el subsidio a la oferta ‒ Decreto 268 de 2020

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2026_02_09_001568

Estimada Doctora Díaz:

Aplicación ‒ Transferencia d el subsidio a la oferta ‒ Decreto 268 de 2020

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

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Estimada Doctora Díaz: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida a esta entidad por el Ministerio de Salud el 09 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “ “(...) Como es de su conocimiento, los contratos interadministrativos destinados a la ejecución de estos recursos solo pueden ser suscritos hasta el 31 de enero de 2026. Sin embargo, la asignación presupuestal a través de documento CONPES se ha realizado en años anteriores con posterioridad a dicha fecha, lo cual genera dificultades para cumplir oportunamente con las obligaciones contractuales y disposición de los recursos a las Empresas Sociales del Estado que prestan servicios trazadores en los municipios del departamento.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Asimismo, en las visitas técnicas realizadas por el Ministerio de Hacienda han evidenciado que la ejecución de estos recursos en las ESE suele iniciarse después del mes de junio de cada vigencia, pero esta cartera ministerial ha indicado que lo ideal es iniciar la ejecución de estos recursos a principio de cada vigencia. Además, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución 484 de 2024, en la cual se establece que los procesos de distribución y redistribución deben ser autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando las observaciones formuladas por MinHacienda, solicitamos respetuosamente precisar: ¿Es viable autorizar la suscripción de los convenios y/o contratos interadministrativos en una fecha posterior al 31 de enero, teniendo en cuenta que la asignación de los recursos se realiza con posterioridad a dicho límite, o necesariamente se debe suscribir posterior a la Ley de Garantías que sería posterior a la segunda vuelta presidencial? Agradecemos la atención dispensada y quedamos atentos a la información correspondiente, con el prop ósito de asegurar la adecuada planeaci ón y ejecución de los recursos en el territorio....” (subrayado fuera de texto” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad

general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance y ámbito de aplicación de la Ley de Garantías Electorales frente a la suscripción de los convenios o contratos

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance y ámbito de aplicación de la Ley de Garantías Electorales frente a la suscripción de los convenios o contratos celebrados para la transferencia del subsidio a la oferta?

2. Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 232 y 235 de la Ley 1955 de 2019, así como el artículo 2.4.2.7. del Decreto 268 de 2020, los departamentos, los distritos que señala el artículo 2.4.1.3 de este Decreto y los municipios certificados deberán suscribir convenios o contratos con Empresas Sociales del Estado o con administradores de infraestructura pública para la prestación de servicios de salud, teniendo en cuenta el listado definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de transferir el subsidio a la oferta al cual se refiere su consulta.

La suscripción de estos convenios o contratos estará sujeta a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales en la medida en que se trate de un procedimiento de “contratación directa”, es decir, que el sistema de selección o procedimiento no incluya una convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de pluralidad de oferentes. En estos casos, no podrán suscribir dichos contratos o convenios dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, es decir, a partir del 31 de enero de 2026. En principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente según en el artículo 33 de la Ley de

de enero de 2026. En principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente según en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales. Sin embargo, el segundo inciso de la disposición consagró un listado de excepciones aplicables a la prohibición, entre las cuales se incluyen “los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres” y “la contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Teniendo en cuenta el tema de su consulta, es pertinente aclarar que, dentro de la estructura de la administración pública, las Empresas Sociales del Estado son las entidades encargadas de prestar el servicio de salud de maneraFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 directa bajo la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el artículo 2.8.8.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definió a las entidades sanitarias como “Entidades del Estado que prestan servicios sanitarios o de sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública”. De esta forma, para efectos de la excepción, es indiferente que la Entidad Estatal tenga funciones de autoridad sanitaria, pues lo relevante para determinar si la

sanidad con el propósito de preservar la salud humana y la salud pública”. De esta forma, para efectos de la excepción, es indiferente que la Entidad Estatal tenga funciones de autoridad sanitaria, pues lo relevante para determinar si la contratación está exceptuada de la prohibición general es que se trate de una entidad sanitaria. Sobre lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que “las entidades que presten servicios tendientes a preservar la salud pública o humana deben ser consideradas como entidades sanitarias y en principio estarían exceptuadas de la prohibición de contrataci ón directa”. Sobre la excepción dirigida a las entidades hospitalarias de carácter público resaltó que “debe ser entendida solo en aquellos eventos en que ocurran emergencias sanitarias o de salubridad que requieran la atención o prestación inmediata y oportuna de los servicios de salud”, pues las excepciones buscan que la red hospitalaria no limite su actuación en la prestación del servicio de salud en eventos catastróficos o de urgencia que se presenten. En consecuencia, sostuvo que las excepciones no se extienden a “los contratos que habitual y ordinariamente celebran las entidades territoriales con las entidades hospitalarias, ya que dichos órganos deben planear y desarrollar su gestión contractual con suficiente antelación para que no sea cobijada por la prohibición de contratación que establece la ley de garantías”1. Conforme con lo expuesto, las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán analizar, primero, si se configuran los supuestos establecidos en el

Conforme con lo expuesto, las entidades que requieran adelantar procesos de contratación directa durante el periodo de garantías electorales deberán analizar, primero, si se configuran los supuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir, si se trata de una entidad pública que pretenda adelantar un proceso no competitivo. Adicionalmente, será pertinente analizar si se configura alguna de las excepciones previstas en la norma. En este caso, será relevante determinar si el contrato celebrado para la ejecución del subsidio a la oferta se realiza con ocasión a una “emergencia sanitaria” o si es llevada a cabo por “entidades sanitarias u hospitalarias”, en el marco establecido por la normativa y el Consejo de Estado. De ser así, la 1 IbidemFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 entidad podrá contratar directamente, a pesar de que haya iniciado el periodo de garantías electorales correspondiente al artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Por otra parte, la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales será aplicable a los negocios jurídicos suscritos para la ejecución del subsidio a la oferta a los que se refiere el artículo 2.4.2.7. del Decreto 268 de 2020 cuando: 1) Una o ambas partes de la relación sea una entidad de aquellas descritas en el parágrafo, es decir, se trate de: alcaldes, gobernadores,

2.4.2.7. del Decreto 268 de 2020 cuando: 1) Una o ambas partes de la relación sea una entidad de aquellas descritas en el parágrafo, es decir, se trate de: alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital. 2) El negocio jurídico tenga la naturaleza jurídica de un convenio interadministrativo, es decir, cumpla con el criterio orgánico según el cual es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Sobre este punto se resalta que la prohibición se refiere de forma expresa a los convenios interadministrativos y no a los contratos. 3) Se trate de un convenio interadministrativo suscrito para la ejecución de recursos públicos. Cuando se cumplan estos supuestos, la celebración de dichos convenios estará prohibida en los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, por lo cual resulta aplicable desde el 8 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta que las elecciones para el Congreso de la República se realizaron el 8 de marzo de 2026. En cualquier caso, corresponde a cada entidad estatal realizar el análisis para determinar si aplica o no una determinada excepción a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, según la situación fáctica y jurídica particular del caso concreto, para lo cual las consideraciones expuestas en el presente concepto constituyen un instrumento orientador. Igualmente, las entidades podrán considerar la posibilidad de adelantar modalidades distintas a la contratación directa o implementar tipologías distintas a los convenios interadministrativos, es decir, aquellas que no se encuentren

las entidades podrán considerar la posibilidad de adelantar modalidades distintas a la contratación directa o implementar tipologías distintas a los convenios interadministrativos, es decir, aquellas que no se encuentren restringidas por el artículo 33 o el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Finalmente, es importante advertir que compete a las entidades queFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 consideran celebrar un contrato o convenio específico definir si este se enmarca en alguna de las prohibiciones de la Ley de Garantías Electorales.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

3. Razones de la respuesta: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla diversas medidas orientadas a

adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validarla.

3. Razones de la respuesta: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla diversas medidas orientadas a evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral2, con el fin de preservar la imparcialidad y la integridad.

En concordancia con tales disposiciones constitucionales, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o de falta de garantías en la elección presidencial3. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad 2 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 3 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las

Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías

transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.4 En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, con el fin de evitar interferencias indebidas en la contienda electoral, así como la posible desviación o utilización irregular de recursos públicos en aspiraciones electorales. Dado que varias disposiciones de la Ley 996 de 2005 contiene normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido

tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido 4 Corte Constitucional. Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado 6, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el

natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”7. De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos, entre las que se destacan las restricciones aplicables en materia de contratación pública. Esto con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. Teniendo en cuenta el contenido de la consulta y de conformidad con las competencias que le asisten a esta Agencia, a continuación, se realizará el análisis de las prohibiciones dirigidas a la contratación estatal. ii) Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías en materia de contratación pública se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. 5 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de

julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de

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