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CCE - Concepto 1803 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1803 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección En este contexto, la entidad estatal es responsable de determinar la modalidad de selección aplicable a la contratación que desarrollará, con base en los parámetros del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, teniendo en cuenta la necesidad a satisfacer, el objeto contractual, la cuantía y demás aspectos fundamentales que permitan establecer la procedencia de la licitación pública, como regla general, o de alguna de las excepciones señaladas. Esta decisión debe garantizar que se elija la modalidad de contratación adecuada para asegurar una selección objetiva en cumplimiento de los procedimientos legales aplicables en cada caso. En lo que respecta a los contratos de operación logística es importante precisar que, debido a su naturaleza de contratos mixtos, esto es que acumula prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, y teniendo en cuenta que no hay procedimiento de selección reservado exclusivamente a este tipo contractual, no es posible establecer un criterio universal y absoluto que determine la procedencia de una modalidad de contratación específica y única para su celebración. En todo caso, es preciso advertir que la calificación de un negocio jurídico como contrato típico, atípico o mixto resulta relevante para la determinación de su objeto y de las obligaciones a cargo de las partes, pero no constituye, por sí misma, un criterio definitorio de la modalidad de selección del contratista, la cual debe establecerse

típico, atípico o mixto resulta relevante para la determinación de su objeto y de las obligaciones a cargo de las partes, pero no constituye, por sí misma, un criterio definitorio de la modalidad de selección del contratista, la cual debe establecerse conforme a los parámetros legales previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento En este punto, resulta relevante precisar que, si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 contempla la cuantía como uno de los criterios que inciden en la definición de la modalidad de selección, su aplicación no es autónoma ni automática. La cuantía cumple un rol subsidiario, en la medida en que únicamente adquiere relevancia una vez la entidad estatal ha definido, en ejercicio del deber de planeación, la naturaleza del objeto contractual y ha identificado la necesidad pública que se pretende satisfacer. En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente determinar la modalidad de selección con fundamento exclusivo en el valor del presupuesto oficial, ni acudir a reglas porcentuales o mecánicas que desatiendan el análisis material del objeto y de las prestaciones que lo integran. En ese sentido, se reitera que la elección de la modalidad de selección exige un examen integral que articule la necesidad identificada, el objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales

cargo del contratista y los supuestos normativos previstos para cada procedimiento, sin que sea admisible sustituir dicho análisis por criterios automáticos, tales como la proporción económica de determinadas actividades dentro del contrato. Tales aproximaciones, además de carecer de sustento normativo, desconocen el carácter reglado de las modalidades de selección y pueden conducir a la elusión de los procedimientos legalmente establecidos, en contravía de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

DECRETO 092 DE 2017 – Régimen especial de contratación – Programas y actividades de interés público – Entidades sin ánimo de lucro En el marco expuesto, es posible advertir que la contratación prevista en el artículo 355 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 092 de 2017 responde a una lógica normativa diferenciada del régimen general de contratación estatal, en la medida en que no se orienta a la adquisición de bienes, obras o servicios en favor directo de la entidad, sino a la ejecución conjunta de programas y actividades de interés público, alineados con los planes de desarrollo y destinados al beneficio de la población o de un sector específico de esta. En tal sentido, su procedencia no puede definirse a partir de criterios formales, presupuestales o porcentuales, sino mediante un análisis material del objeto contractual y de la finalidad pública que se pretende satisfacer.

sector específico de esta. En tal sentido, su procedencia no puede definirse a partir de criterios formales, presupuestales o porcentuales, sino mediante un análisis material del objeto contractual y de la finalidad pública que se pretende satisfacer. Así, el solo hecho de que una entidad sin ánimo de lucro participe como eventual ejecutora del contrato, o que dentro del presupuesto se incluyan actividades de diversa naturaleza, no resulta suficiente para justificar la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 092 de 2017. Por el contrario, corresponde a la entidad estatal, en ejercicio del deber de planeación, establecer si el objeto contractual se estructura bajo una lógica de colaboración y aunar esfuerzos para la materialización de programas o actividades de interés público, o si, en realidad, comporta una relación conmutativa en la que se reconoce una contraprestación económica a cambio de la entrega de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios en beneficio directo de la Administración. Desde esta perspectiva, la determinación de la modalidad de selección aplicable exige distinguir entre aquellos contratos cuya finalidad es atender una necesidad operativa o funcional de la entidad —supuesto en el cual resultan aplicables las modalidades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a la naturaleza del objeto y la cuantía— y aquellos instrumentos de colaboración orientados a la ejecución de políticas públicas y programas de interés general, que se inscriben en el ámbito del artículo 355 constitucional y del Decreto 092 de 2017. Esta distinción resulta determinante para evitar la desnaturalización de los regímenes contractuales y la utilización de criterios automáticos que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico.

distinción resulta determinante para evitar la desnaturalización de los regímenes contractuales y la utilización de criterios automáticos que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico. IMPROCEDENCIA DEL DECRETO 092 DE 2017 PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES, OBRAS O SERVICIOS – Exclusión de la cuantía y de la composición de actividades como factores definitorios Desde esta perspectiva, la determinación de la modalidad de selección aplicable exige distinguir entre aquellos contratos cuya finalidad es atender una necesidad operativa o funcional de la entidad —supuesto en el cual resultan aplicables las modalidades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme a la naturaleza del objeto y la cuantía— y aquellos instrumentos de colaboración orientados a la ejecución de políticas públicas y programas de interés general, que se inscriben en el ámbito del artículo 355 constitucional y del Decreto 092 de 2017. Esta distinción resulta determinante para evitar la desnaturalización de los regímenesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contractuales y la utilización de criterios automáticos que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la procedencia del régimen previsto en el Decreto 092 de 2017 no depende del valor del contrato, de la proporción económica que representen

ordenamiento jurídico. En consecuencia, la procedencia del régimen previsto en el Decreto 092 de 2017 no depende del valor del contrato, de la proporción económica que representen determinadas actividades dentro del presupuesto, ni de la eventual coexistencia de múltiples prestaciones en el objeto contractual. Lo determinante es que, a partir de un ejercicio adecuado de planeación, se acredite que el contrato tiene por objeto exclusivo la ejecución de programas o actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo, que se desarrolla bajo una lógica de colaboración sin contraprestación directa a favor de la entidad estatal y que no se estructura como un mecanismo para la adquisición de bienes, obras o servicios sometidos al régimen general de contratación. Estos criterios permiten encauzar la respuesta a los problemas jurídicos planteados, en la medida en que confirman que la modalidad de selección del contratista debe definirse con base en la naturaleza del objeto y en los supuestos normativos que regulan cada procedimiento, y que la aplicación del Decreto 092 de 2017 constituye una excepción de interpretación restrictiva, cuyo uso exige una verificación estricta de sus presupuestos materiales y finalísticos. Bogotá D.C., 8 de enero de 2026Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señor(a) ciudadano(a) fernandog213@hotmail.com Bogotá, D.C. Concepto C – 1803 de 2025

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señor(a) ciudadano(a) fernandog213@hotmail.com Bogotá, D.C. Concepto C – 1803 de 2025

Temas: CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Criterios jurídicos para la escogencia del procedimiento / DECRETO 092 DE 2017 – Régimen especial de contratación – Programas y actividades de interés público – Entidades sin ánimo de lucro / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO 092 DE 2017

PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES, OBRAS O SERVICIOS – Exclusión de la cuantía y de la composición de actividades como factores definitorios Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_12_08_013761 Estimado(a) ciudadano(a): En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta radicada el 8 diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “dentro de un proceso de contratación, si dentro de presupuesto se encuentran actividades de adecuación suministro e instalación y que estas actividades dentro del presupuesto solo tendrían máximo un 10 o 20% de

“dentro de un proceso de contratación, si dentro de presupuesto se encuentran actividades de adecuación suministro e instalación y que estas actividades dentro del presupuesto solo tendrían máximo un 10 o 20% de incidencia, y el resto del porcentaje ósea el 90 0 80% seria de otro tipo de actividades como capacitaciones, logística, podría ser un procesoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 competitivo decreto 092 de 2017 o seria dependiendo al valor selección abreviada o licitación pública” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i. ¿Cuáles son los criterios jurídicos que deben observar las entidades estatales para determinar la modalidad de selección aplicable a un Proceso de Contratación y cuál es el alcance que, en dicho análisis, tienen la naturaleza del contrato, su objeto y su cuantía? ii. ¿Bajo qué parámetros jurídicos se define la procedencia del régimen de contratación previsto en el Decreto 092 de 2017 para la atención de una necesidad pública?

2. Respuesta:

  1. La determinación de la modalidad de selección aplicable en un proceso deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación estatal constituye una decisión reglada que debe adoptarse en el marco del deber de planeación y conforme a los parámetros previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. En este sentido, las entidades estatales están obligadas a definir la

marco del deber de planeación y conforme a los parámetros previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP. En este sentido, las entidades estatales están obligadas a definir la modalidad de selección a partir de un análisis integral de la necesidad pública que se pretende satisfacer y de la naturaleza del objeto contractual, atendiendo a los supuestos normativos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. La naturaleza del contrato, entendida como el conjunto de prestaciones y obligaciones que estructuran el objeto contractual, cumple un papel central en dicho análisis, en la medida en que permite establecer si la contratación debe adelantarse, por regla general, mediante licitación pública o si se configura alguna de las causales excepcionales que habilitan la aplicación de otras modalidades de selección, tales como la selección abreviada, el concurso de méritos, la contratación directa o la mínima cuantía. En consecuencia, la tipología contractual —sea típica, atípica o mixta— no determina por sí misma la modalidad de selección, pero sí orienta la identificación del régimen jurídico aplicable y del procedimiento de escogencia del contratista. Por su parte, la cuantía del contrato tiene un rol subsidiario en la definición de la modalidad de selección, en tanto solo adquiere relevancia una vez ha sido definida la naturaleza del objeto contractual y siempre que la ley expresamente la erija como criterio habilitante para la aplicación de una modalidad específica. En ningún caso resulta jurídicamente procedente que la modalidad de selección se determine exclusivamente con fundamento en el valor del presupuesto oficial o mediante la aplicación de criterios automáticos,

expresamente la erija como criterio habilitante para la aplicación de una modalidad específica. En ningún caso resulta jurídicamente procedente que la modalidad de selección se determine exclusivamente con fundamento en el valor del presupuesto oficial o mediante la aplicación de criterios automáticos, porcentuales o mecánicos, ajenos al análisis material del objeto y de la necesidad a satisfacer. En consecuencia, la modalidad de selección debe establecerse caso a caso, con observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, garantizando que el procedimiento escogido sea el legalmente previsto y el idóneo para asegurar la escogencia de la oferta más favorable, sin que sea admisible eludir o sustituir los procedimientos legales mediante criterios no contemplados en el ordenamiento jurídico. ii. La procedencia del régimen de contratación previsto en el Decreto 092 de 2017 se define a partir de un análisis material y finalístico del objeto contractual, orientado a establecer si la necesidad pública identificada debe ser atendida mediante un instrumento de colaboración dirigido a la ejecución deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 programas o actividades de interés público, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, o el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones propias de las Entidades Estatales, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, o si, por el contrario, corresponde a

la Constitución Política, o el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones propias de las Entidades Estatales, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, o si, por el contrario, corresponde a la adquisición de bienes, obras o servicios sometidos al régimen general de contratación estatal. En particular, la aplicación del Decreto 092 de 2017 exige que el objeto del contrato tenga como finalidad exclusiva la ejecución conjunta de programas o actividades de interés público previstas en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo o el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones propias de las Entidades Estatales, que su ejecución se realice bajo una lógica de colaboración y aunar esfuerzos, y que no se configure una relación conmutativa ni una contraprestación directa a favor de la entidad estatal. Asimismo, debe verificarse que el otro extremo de la relación contractual sea un Entidad Sin Ánimo de Lucro – en adelante ESAL – la cual debe contar con reconocida idoneidad y que su objeto misional sea congruente con el programa o actividad a desarrollar, garantizando un proceso competitivo que asegure la libre concurrencia, salvo las excepciones previstas en la normativa vigente. En este marco, no resulta jurídicamente procedente aplicar el régimen del Decreto 092 de 2017 con fundamento en criterios tales como el valor del contrato, la proporción presupuestal destinada a determinadas actividades, la inclusión de componentes administrativos o logísticos, o la sola condición de ESAL del régimen especial y, de ser utilizados de manera aislada, pueden

contrato, la proporción presupuestal destinada a determinadas actividades, la inclusión de componentes administrativos o logísticos, o la sola condición de ESAL del régimen especial y, de ser utilizados de manera aislada, pueden conducir a la desnaturalización de los instrumentos de colaboración previstos en el artículo 355 constitucional y artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Por tanto, solo cuando, como resultado de un adecuado ejercicio de planeación, se acredite que el contrato responde materialmente a una finalidad de fomento social, carece de contraprestación directa, se orienta al beneficio de la población y se inscribe de manera clara en los planes de desarrollo, es jurídicamente viable acudir al régimen de contratación previsto en el Decreto 092 de 2017. En los demás eventos, la entidad estatal deberá adelantar la contratación conforme a las modalidades y procedimientos previstos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

3. Razones de la respuesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El EGCAP define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que: “Los contratos que celebren las entidades a que se

listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone que: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–. De esta manera, los contratos de las entidades sometidas al EGCAP se rigen generalmente por el derecho privado y, excepcionalmente, por el derecho público, pues las normas civiles y comerciales son el derecho común de los contratos estatales1. Para la doctrina, la mixtura del régimen contractual: “[…] no hace otra cosa que aprovechar ciertos principios rectores de la contratación general que aunque tengan su consagración en códigos de derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza

derecho privado como el civil o el comercial, no son propios y exclusivos de este derecho. Baste pensar en los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos, capacidad, elementos esenciales según la naturaleza de cada contrato, responsabilidad, naturaleza de las obligaciones emanadas de los mismos, etc. etc. Extremos éstos que de derecho privado no tienen sino su presentación formal o el nombre y que la tradición, desde su origen romano, se acostumbró a calificarlos así y a no preocuparse por su cuestionamiento o definición. En otras palabras, extremos como los indicados no son ni de derecho público ni de derecho privado, sino, simplemente, de derecho propio, 1 Cfr. BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal: entre el derecho público y el derecho privado. Segunda edición.

Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. pp. 78-79.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 aplicables a toda relación contractual, con prescindencia de la naturaleza de los sujetos involucrados en la misma”2.

Ello no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de

especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. ii. Esta precisión es importante, porque el grueso de los contratos típicos –v. gr. compraventa, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito, suministro, transporte, etc.– se encuentran en el Código Civil y en el Código de Comercio, por lo que allí encuentran gran parte de su régimen jurídico. Sin embargo, ello no obsta para la existencia de contratos atípicos, pues –aunque no corresponden a un molde legal predefinido– en ellos obra con mayor alcance la libertad contractual. Como explica la doctrina: “En los actos jurídicos atípicos se refleja en su mayor alcance, el postulado de la autonomía de la voluntad privada, pues es en ellos donde los interesados, consultando su mejor conveniencia, determinan los efectos que han de producir, su alcance, sus condiciones y modalidades, aunque las respectivas estipulaciones no se amolden a los actos patrones reglamentados por la ley. ‘Bajo nuestro régimen jurídico —explica la Corte Suprema de Justicia—, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos, lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas

reglamentados por la ley. ‘Bajo nuestro régimen jurídico —explica la Corte Suprema de Justicia—, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos, lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades no previstas por el legislador, debido a que él obtiene sus materiales del pasado y se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos’"3. El inciso primero del precitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales como “[…] todos los actos jurídicos generadores de obligaciones […] derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”, por 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013. p. 627. 3 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo & OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico.

Séptima edición. Bogotá: Temis, 2021. p. 50.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 lo que las partes están facultadas para suscribir contratos mixtos. Como una forma de contratación atípica, estos se caracterizan por acumular prestaciones de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos

de varios contratos nominados para satisfacer una necesidad común, es decir, “Su finalidad económica es única y condensa el propósito perseguido por los contratantes. Las diversas prestaciones, aunque corresponden a diversos contratos típicos, se subordinan a esa finalidad e intención de las partes”4. En este contexto, es importante diferenciar los “contratos mixtos” de las “uniones de contratos”. En el contrato mixto existe un solo acuerdo con elementos de diversos tipos de contrato, mientras que en las uniones de contrato cada uno de ellos mantiene su régimen y autonomía. Para esta distinción corresponde identificar la causa del contrato, es decir, el móvil para celebrarlo: si existe unidad causal corresponde a un “contrato mixto”; de lo contrario, es una “unión de contratos”5. Respecto a los contratos de operación logística, estos corresponden a contratos mixtos. De hecho, sin perjuicio de las demás obligaciones que pacten las partes, es frecuente que en la práctica tengan componentes de instalación, mantenimiento o suministro, transporte, capacitación, logística, etc., de donde se desprende la existencia de prestaciones de una o más tipologías contractuales6. Por ello, como contrato atípico, la doctrina sugiere integrar su contenido teniendo en cuenta los siguientes criterios: “[…] 1°) las leyes imperativas; 2°) las cláusulas libremente redactadas o estipuladas por los agentes; 3°) las reglas generales de los actos jurídicos y de los contratos, según

imperativas; 2°) las cláusulas libremente redactadas o estipuladas por los agentes; 3°) las reglas generales de los actos jurídicos y de los contratos, según el caso; 4°) las reglas propias del contrato típico más próximo o semejante, y 5°) la doctrina constitucional y los principios generales de derecho”7. iii. Para las entidades sometidas al EGCAP, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma 4 SUÁREZ BELTRÁN, Gonzalo. Estudios de derecho público contractual: Bogotá: Legis, 2014. p. 238. Al respecto, la doctrina considera que “Esta clase de contratos está constituida por aquellas figuras cuyos elementos son conocidos (elementos legales); dispuestos, sin embargo, en combinaciones diferentes a las que se pueden apreciar en los contratos típicos y que, además, han sido tomadas de más de un tipo de contrato. Estos elementos pueden encontr

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