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CCE - Concepto 1805 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1805 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

ESAL – MiPymes – Naturaleza Jurídica

En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem. El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL - como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial.

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro

Esta Agencia ha sostenido de forma reiterada la tesis consistente en que las ESAL no pueden, por regla general, acceder a los beneficios a favor de las MiPymes ni participar en los procesos contractuales limitados a estas. Este argumento, considerando que: “en

pueden, por regla general, acceder a los beneficios a favor de las MiPymes ni participar en los procesos contractuales limitados a estas. Este argumento, considerando que: “en virtud del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, […] puede decirse que solo podrán ser MiPymes las empresas, entendidas estas como las unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa. De esta forma, en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas no podrán participar en los procesos de contratación limitado a MiPymes. Lo anterior teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa que involucra dicha categoría con ánimo de lucro, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las MiPymes”.

Según esta postura, y en virtud de lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modificó el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, solo podrán ser consideradas MiPymes las empresas, pues son unidades de explotación económica que buscan el reparto de utilidades entre los miembros de la empresa, sin perjuicio de las precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.

LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro

precisiones que se realizarán más adelante en relación con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.

LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro

Según se evidencia, el numeral primero limita cuantitativamente los procesos contractuales en los que se puede hacer esa convocatoria limitada a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a cientoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta limitante, valga la pena aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por su parte, el numeral segundo establece dos exigencias: por un lado, que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la entidad la solicitud de limitar el proceso contractual y, por el otro, que hagan la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada proceso de contratación. Además, la norma señala que, tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía

tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar MiPymes, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. Asimismo, este artículo incluye a las cooperativas y demás entidades de economía solidaria dentro de los sujetos que pueden solicitar y participar en las convocatorias limitadas a MiPymes, siempre que estas cumplan con las condiciones señaladas en el artículo. Así las cosas, las entidades independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos deben limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las MiPymes colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015 anteriormente señalado.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C, 26 Diciembre 2025 Señor

FABIAN ANTONIO CELY ALBARRACIN

falcon053079@gmail.com Yopal, Casanare. Concepto C1805 de 2025

Temas: ESAL – MiPymes – Naturaleza Jurídica /

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES –

MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro /

Temas: ESAL – MiPymes – Naturaleza Jurídica /

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES –

MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro / LIMITACIÓN A MIPYMES – Requisitos – MiPymes – Entidades Sin Ánimo de Lucro Radicación: Respuesta a consultas con radicados No. 1_2025_12_10_013811 y 1_2025_12_10_013811 (Acumulados) Estimada señor Cely Albarracín: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Por medio del presente, me permito presentar una petición respetuosa orientada a obtener claridad jurídica frente a la aplicación de la limitación a la participación de MIPYMES en los procesos de contratación estatal, de conformidad con lo establecido en normas concordantes. En particular, solicito respetuosamente se me informe: Si una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), en su calidad de posible oferente en un proceso de contratación estatal, puede solicitar a la entidad contratante la aplicación de la limitación a MIPYMES, prevista en la normativa mencionada.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

contratante la aplicación de la limitación a MIPYMES, prevista en la normativa mencionada.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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En caso afirmativo, indíquenme si dicha solicitud por parte de la ESAL es jurídicamente válida y suficiente para que la entidad estatal adopte la decisión de limitar el proceso únicamente a MIPYMES. Si una vez limitado el proceso a MIPYMES, la ESAL puede participar en la convocatoria, y en tal caso, si resulta jurídicamente viable su participación. Ya que muchos municipios están realizando este tipo de practicas:”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la

validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es jurídicamente viable que una Entidad Sin Ánimo de Lucro — ESAL —, solicite a una entidad estatal la limitación del proceso de selección a MiPymes? y ii) ¿Puede una ESAL participar como oferente en un proceso de contratación que ha sido limitado a MiPymes?

2. Respuesta: De acuerdo con el contenido de la consulta presentada, esta Agencia procede aFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si es jurídicamente viable que una Entidad Sin Ánimo de Lucro (en adelante ESAL) solicite a una

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si es jurídicamente viable que una Entidad Sin Ánimo de Lucro (en adelante ESAL) solicite a una entidad estatal la limitación de un proceso de selección a MiPymes, y ii) establecer si una ESAL puede participar como oferente en un proceso de contratación que ha sido limitado a MiPymes.

Para abordar los interrogantes planteados, resulta pertinente partir del marco normativo que regula la limitación de los procesos de selección a MiPymes, el cual responde a una política pública orientada al fortalecimiento del tejido empresarial nacional y a la promoción de la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en la contratación estatal. Dicha política encuentra sustento, entre otras disposiciones, en la Ley 1450 de 2011, la Ley 2069 de 2020 y su desarrollo reglamentario en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Con el propósito de atender a detalle los planteamientos de la consulta, en primer lugar, a propósito de la solicitud para limitar un proceso de selección a MiPymes, es necesario destacar que el legislador reglamento en el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, que modificó el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, los requisitos para realizar convocatorias limitadas a MiPymes nacionales que, por lo menos, tengan un (1) año de existencia. El primer requisito fija un tope cuantitativo de los procesos contractuales que son susceptibles de limitarse a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de

nacionales que, por lo menos, tengan un (1) año de existencia. El primer requisito fija un tope cuantitativo de los procesos contractuales que son susceptibles de limitarse a MiPymes, en la medida en que el valor del proceso de contratación tendrá que ser “menor a ciento veinticinco mil dólares ($125.000 USD) de los Estados Unidos de América”. Esta limitante valga aclarar, es establecida de acuerdo con la tasa que, para el efecto, determine cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El segundo requisito, directamente relacionado con el objeto de la consulta, exige que al menos dos (2) MiPymes colombianas presenten a la Entidad Estatal la solicitud de limitar el proceso contractual. Finalmente, el tercer requisito, establece que se haga la solicitud por lo menos un día (1) hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de contratación. Ahora bien, en relación con la calidad de MiPymes que deben ostentar quienes presenten la solicitud conviene señalar que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 solo podrán ser consideradas MiPymes aquellas unidades de explotación económica que busquen el reparto de utilidades entreFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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En este contexto, las ESAL, por definición, no persiguen fines lucrativos,

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En este contexto, las ESAL, por definición, no persiguen fines lucrativos, ni tienen como propósito el reparto de utilidades, sino la realización de actividades de interés general. En consecuencia, no pueden ostentar la calidad de MiPymes, razón por la cual no están habilitadas ni para solicitar la limitación del proceso a MiPymes ni para participar como oferentes en procesos de contratación limitados, en los términos del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Así las cosas, la exclusión de las ESAL de los procesos de selección limitados a MiPymes se deriva de la aplicación estricta de la definición legal de MiPymes, en la medida en que no cumplen con los presupuestos legales exigidos para ostentar dicha calidad conforme al ordenamiento jurídico vigente. No obstante lo anterior, es se debe precisar que la Ley determinó un matiz para esta regla. El artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 asimila las cooperativas y las demás entidades de economía solidaria -que incluye a las asociaciones mutualistasa empresas, específicamente a MiPymes , de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan las categorías de micro, pequeña y mediana en función del tamaño empresarial. El principal efecto de esta norma es que las medidas contempladas en la Ley 2069 de 2020 para promover la participación de la MiPymes sean aplicables a las cooperativas, las asociaciones mutualistas y a las demás entidades de economía solidaria.

del tamaño empresarial. El principal efecto de esta norma es que las medidas contempladas en la Ley 2069 de 2020 para promover la participación de la MiPymes sean aplicables a las cooperativas, las asociaciones mutualistas y a las demás entidades de economía solidaria. De manera concordante con lo anterior, el parágrafo del Artículo 2.2.1.2.4.2.2, modificado por el artículo 5º del Decreto 1860 de 2021, se refirió a dicha asimilación en el caso específico de la limitación de convocatorias a MiPymes. Esta norma determina que “Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de MiPymes, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”. En virtud de lo anterior, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria se encuentran facultadas para presentar solicitudes para la limitación de los procesos, siempre que cumplan con las condiciones de tamaño empresarial dispuestas para la categorización de las MiPymes. Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la limitación de convocatorias a Mipymes y laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 participación de las ESAL en los procesos de contratación , debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 participación de las ESAL en los procesos de contratación , debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta.

Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Como punto de partida, resulta pertinente efectuar algunas precisiones sobre la posición que ha sostenido la Subdirección de Gestión Contractual de la ANCP – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de su función consultiva, respecto de la posibilidad de que una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL) solicite la limitación de un proceso de selección a MiPymes, así como sobre la eventual participación de una ESAL como oferente en un proceso de contratación que haya sido limitado a

MiPymes. Así, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, esta Subdirección ha señalado de forma reiterada que los incentivos referidos en la Ley 2069 de 2020 y la posibilidad de solicitar la limitación de las convocatorias a MiPymes no son extensibles a todas las ESAL, sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley de

sino únicamente a aquellas que corresponden al concepto de cooperativas y demás entes considerados de economía solidaria en los términos del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 –norma a la que remite el artículo 23 de la Ley de Emprendimiento–. En tal sentido, debe analizarse si la ESAL cumple con las características establecidas en dicho artículo, para considerarla una organización de economía solidaria. Solo las que cumplan estos requisitos podrán ser asimiladas a las MiPymes y acceder a los requisitos diferenciales de la Ley 2069 de 2020, así como participar en las convocatorias limitadas a estas, presentar la solicitud de limitación y les permite incluso manifestar su interés de participar en el proceso de selección en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. Esta postura se sustenta en varios argumentos que vale la pena mencionar con finalidad de reiterar la tesis que se ha sostenido.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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En primer lugar, es importante indicar que, en Colombia, la empresa se forma a través de un contrato de sociedad por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades

se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa, según el artículo 98 del Código de Comercio. En ese sentido, serán sociedades comerciales aquellas que ejecuten actos o empresas mercantiles, en los términos señalados en el artículo 100 ibidem1. El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las ESAL - como las corporaciones, asociaciones o fundaciones – en la enumeración de las sociedades comerciales. A juicio de esta Agencia, la razón de la exclusión radica en que las ESAL no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, y por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. A lo anterior se suma que este tipo de corporaciones o asociaciones se encuentran reguladas en el Código Civil –entre otras normas concordantes–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial, sino formas de organización civil con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, para ayudar a la comunidad2. La ausencia de ánimo de lucro es, entonces, la característica determinante de estas corporaciones u organizaciones, lo que explica su nombre y las diferencias de manera fundamental de las sociedades comerciales. Que una ESAL no sea una forma de sociedad comercial se infiere también de los requisitos y finalidad que exige el artículo 98 del Código de Comercio en 1 “Artículo 100: Asimilación a sociedades comerciales - legislación mercantil. Se tendrán como comerciales, para todos los

de los requisitos y finalidad que exige el artículo 98 del Código de Comercio en 1 “Artículo 100: Asimilación a sociedades comerciales - legislación mercantil. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. 2 TORRENTE BAYONA, César y BUSTAMANTE, Luis Eduardo. Las entidades sin ánimo de lucro (3ª Ed.). Editado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá. 2000, p. 33. Allí se lee: “Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, con sujeción a las disposiciones legales y a sus propios estatutos. Nacen por voluntad de los asociados en virtud del derecho constitucional de asociación, o por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para la realización de fines altruistas o de beneficio comunitario; de lo que se infiere que no contemplan dentro de su objeto principal el desarrollo de actividades mercantiles. La ausencia de lucro es una de sus características fundamentales, lo cual significa que no existe el reparto de utilidades o remanentes generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad […]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

generados en el desarrollo de sus objetivos, ni es viable el reembolso de los bienes o dineros aportados a la entidad […]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 relación con el contrato de sociedad. En efecto, la norma en comento dispone: “[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” [Énfasis fuera de texto].

Así pues, en las ESAL no es admisible el reparto de utilidades, ni durante la existencia de la organización ni cuando se extinga. En este aspecto, se insiste, radica la diferencia más apreciable entre estas corporaciones y las sociedades comerciales, pese a que ambas se crean con libertad y al amparo del derecho fundamental de asociación previsto en el artículo 38 de la Constitución Política y otras normas contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia. De conformidad con lo anterior, una “asociación o corporación” constituidas en los términos del Código Civil, no puede asimilarse o identificarse con una “sociedad comercial”, como uniformemente lo considera la doctrina y la jurisprudencia civil y comercial. Lo anterior, en la medida en que las sociedades comerciales se crean con la finalidad de que sus socios repartan las utilidades obtenidas en desarrollo de la empresa o actividad social. Por el contrario, las

jurisprudencia civil y comercial. Lo anterior, en la medida en que las sociedades comerciales se crean con la finalidad de que sus socios repartan las utilidades obtenidas en desarrollo de la empresa o actividad social. Por el contrario, las corporaciones, fundaciones o asociaciones destinan su patrimonio a la consecución de un interés general y no perciben lucro, pues los excedentes monetarios que se presenten deben ser reinvertidos en la ESAL y no es viable repartirlos entre los asociados. La Corte Constitucional, en la sentencia C-287 de 2012, reiteró que la diferencia existente entre las sociedades comerciales y las ESAL es que estas últimas no reparten sus utilidades entre los socios: “Sin embargo, el hecho que no persigan una finalidad lucrativa no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades, lo que pasa es que, a diferencia de las sociedades, el lucro o ganancia obtenida no se reparte entre sus miembros sino que se integra al patrimonio de la asociación para la obtención del fin deseado. Así, el elemento característico de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro radica, precisamente, en la determinación de sus miembros de desarrollar una actividad de interés general sin esperar a cambio repartición de utilidades en proporción a su aporte, ni la recuperación del mismo en el momento de su disolución o liquidación” 3. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2012. M.P. María Victoria Calle.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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En ese mismo sentido, la Cámara de Comercio de Bogotá, en el “Documento ABC Entidades sin Ánimo de Lucro”, ha definido las ESAL como “las personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general y no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros 4”. Las ESAL, no tienen la naturaleza jurídica de empresa sino, de asociaciones que buscan la realización de un fin común y objetivos carentes de un contenido esencialmente patrimonial –fin de lucro y reparto de las utilidades–. De esta manera, no es jurídicamente admisible asimilar a las ESAL con las sociedades comerciales, pues tal como lo establece el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad se constituye con el fin específico de repartir utilidades entre los socios y es un elemento consustancial a la existencia misma de una sociedad comercial. Por su parte, las ESAL están fundadas en la idea de promover un fin altruista o de interés general, sin que exista ánimo de lucro ni posibilidad legal de repartir excedentes entre sus miembros. Esta distinción es fundamental porque diferencia a las ESAL de las empresas y las sociedades comerciales en términos de propósito y estructura. Además, el hecho de que

posibilidad legal de repartir excedentes entre sus miembros. Esta distinción es fundamental porque diferencia a las ESAL de las empresas y las sociedades comerciales en términos de propósito y estructura. Además, el hecho de que estas generen empleo o “riquezas” no las convierte en sociedades comerciales ni cambia su naturaleza no lucrativa. Por tanto, tampoco se considera procedente referirse a un trato desigual entre iguales. Habiéndose agotado el estudio de la naturaleza jurídica de las ESAL y su principal diferencia con las sociedades comerciales, se procede a establecer si a aquellas les son aplicables los criterios diferenciales establecidos en la Ley 2069 de 2020 en favor de las MiPymes en el Sistema de Compras y Contratación Pública. La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento, el crecimiento, la consolidación y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad. E l “Capítulo III – Compras públicas” contiene normas que modifican algunos 4 Cámara de Comercio de Bogotá, “ABC DE ESALES”. Bogotá. 2013. Disponible en este link: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/8346/el%20abc%20de%20esales%202013%20completo.pdf? sequence=1&isAllowed=y. También se puede consultar el Manual básico sobre entidades sin ánimo de lucro – ESAL en Manual básico sobre entidades sin ánimo de lucro - ESAL.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD

sequence=1&isAllowed=y. También se puede consultar el Manual básico sobre entidades sin ánimo de lucro – ESAL en Manual básico sobre entidades sin ánimo de lucro - ESAL.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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