CCE - Concepto 1809 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1809 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos requeridos – Cálculo (..) Es importante indicar que, la Capacidad Residual de contratación únicamente es exigido para los contratos de obra pública; por lo tanto, en los Documentos del Proceso de obra pública, la Entidad Estatal debe establecer un requisito adicional a los requisitos habilitantes como lo es la Capacidad Residual o K de Contratación, la cual deben cumplir los interesados en participar en un Proceso de Contratación. De esta manera las entidades estatales deberán establecer en los documentos del proceso la forma en la cual los proponentes deben acreditar los indicadores exigidos que no están incluidos en el RUP, así como lo dispone la Guía para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. La capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP, de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta (…)
en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta (…) CAPACIDAD RESIDUAL – Definición CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones (…) Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar. De este modo, la proporcionalidad en la configuración de causales de rechazo exige que cada motivo para excluir una oferta esté justificado por una necesidad real del proceso y guarde congruencia con la finalidad del contrato. No basta con que la entidad quiera “ordenar” o “depurar” el procedimiento; debe demostrar que la causal responde a un riesgo concreto, que es idónea para mitigarlo y que no existen medidas menos restrictivas para garantizar la selección objetiva. En otras palabras, una causal de rechazo solo es legítima cuando evita un impacto relevante en la competencia, la transparencia o la correcta ejecución contractual, y no cuando aplique como un filtro excesivo o innecesario que limita la participación. (…)FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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excesivo o innecesario que limita la participación. (…)FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CAPACIDAD RESIDUAL – Contratos relevantes – Ejecución de obras civiles (…) En ese sentido, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, erróneamente inscritos en el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe. De este modo, la interpretación correcta es que la presencia de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. La entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual. Este criterio asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual (…) CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones - Discrecionalidad Administrativa -Proporcionalidad (…) Por lo tanto, si bien la administración cuenta con un espacio significativo de discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo
discrecionalidad al momento de elaborar los pliegos de condiciones, ella se encuentra delimitada por los fines y principios de la contratación estatal. En este entendimiento, la administración no puede establecer en los pliegos de condiciones causales de rechazo que no tengan un fundamento legal o constitucional, y que carezcan de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto a contratar. De este modo, la proporcionalidad en la configuración de causales de rechazo exige que cada motivo para excluir una oferta esté justificado por una necesidad real del proceso y guarde congruencia con la finalidad del contrato. No basta con que la entidad quiera “ordenar” o “depurar” el procedimiento; debe demostrar que la causal responde a un riesgo concreto, que es idónea para mitigarlo y que no existen medidas menos restrictivas para garantizar la selección objetiva. En otras palabras, una causal de rechazo solo es legítima cuando evita un impacto relevante en la competencia, la transparencia o la correcta ejecución contractual, y no cuando aplique como un filtro excesivo o innecesario que limita la participación. (…) CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC) – Segmento 72 – Experiencia acreditada – Capacidad residual (…) Para los efectos de la capacidad residual −no para la experiencia general que debe acreditar el contratista según la Matriz 1−, corresponde de un lado, a la relación entre “el valor total en pesos de los contratos relacionados con la actividad de la construcción inscritos por el proponente en el Registro Único de Proponentes “RUP” en el segmento 72 […] del Clasificador de Bienes y Servicios”, y del otro, al presupuesto oficial estimado delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD
inscritos por el proponente en el Registro Único de Proponentes “RUP” en el segmento 72 […] del Clasificador de Bienes y Servicios”, y del otro, al presupuesto oficial estimado delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Proceso de Contratación. La relación indica el número de veces que el proponente ha ejecutado contratos equivalentes a la cuantía del proceso de contratación. Ahora bien, teniendo en cuenta estas precisiones es importante señalar que la presencia de códigos del segmento UNSPSC 72 en el RUP no permite, por sí sola, concluir que los contratos registrados correspondan a obras civiles, por lo que su sola aparición puede generar interpretaciones erróneas si no se revisa el objeto contractual real. La clasificación UNSPSC es un insumo administrativo, pero no define la naturaleza jurídica del contrato ni determina automáticamente su incidencia en la capacidad residual. En este sentido, para efectos de capacidad residual, la normativa colombiana establece que únicamente los contratos de obra civiles, ya sea celebrados con entidades públicas o privadas. El segmento 72 aplica para servicios de construcción, entre los que no están incluidas la interventoría y la consultoría, pues estos corresponden a un código diferente (…) SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes (…) Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de
(…) SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes (…) Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance (…)FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 20 Enero 2026 Señora Astrid Algarra Villegas ayalgarrav@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C – 1809 de 2025
Temas: CAPACIDAD RESIDUAL – Definición / CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos requeridos – Cálculo / CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de
Temas: CAPACIDAD RESIDUAL – Definición / CAPACIDAD RESIDUAL – Documentos requeridos – Cálculo / CAPACIDAD RESIDUAL – Acreditación - Pliego de condiciones / CAPACIDAD RESIDUAL – Contratos relevantes – Ejecución de obras civiles / CAUSALES DE RECHAZO – Pliegos de Condiciones - Discrecionalidad Administrativa -Proporcionalidad / CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS (UNSPSC) – Segmento 72 – Experiencia acreditada – Capacidad residual / SELECCIÓN OBJETIVA – Causales de rechazo – Interpretación restrictiva – Requisitos habilitantes Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2025_12_10_013859 Estimada Señora Algarra, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de radicada por usted el 10 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] La pregunta versa sobre los códigos inscritos en el RUP, y su relación con la capacidad residual.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Si un proponente inscribe sus contratos en el RUP, e incluye códigos relacionados con el segmento 72 “Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento” ¿para contratos cuyo objeto corresponda a interventoría o consultoría, deben ser contabilizados para efectos del cálculo de la capacidad residual? ¿Se considera causal de rechazo del proponente que tenga inscritos en el RUP códigos del segmento 72 en contratos de consultoría o interventoría?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cómo debe interpretar la entidad contratante la presencia de códigos del segmento 72 en el RUP cuando los contratos registrados corresponden a consultoría o interventoría?; ii) ¿Se constituiría una causal de rechazo en un proceso de contratación que tenga inscritos en el RUP contratos de consultoría o interventoría en el segmento 72?
2. Respuesta:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 i De acuerdo con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa:
- De acuerdo con el primer problema jurídico, objeto de consulta, es importante señalar que la presencia de códigos del segmento UNSPSC 72 en el RUP no permite, por sí sola, concluir que los contratos registrados
importante señalar que la presencia de códigos del segmento UNSPSC 72 en el RUP no permite, por sí sola, concluir que los contratos registrados correspondan a obras civiles, por lo que su sola aparición puede generar interpretaciones erróneas si no se revisa el objeto contractual real. La clasificación UNSPSC es un insumo administrativo, pero no define la naturaleza jurídica del contrato ni determina automáticamente su incidencia en la capacidad residual. En este sentido, para efectos de capacidad residual, la normativa colombiana establece que únicamente los contratos de obra civiles, ya sea celebrados con entidades públicas o privadas. El segmento 72 aplica para servicios de construcción, entre los que no están incluidas la interventoría y la consultoría, pues estos corresponden a un código diferente. Esto significa que los contratos de consultoría o de interventoría, aun cuando estén clasificados en el segmento 72, no afectan la capacidad residual, porque no implican ejecución directa de obra ni comprometen la capacidad operativa del proponente en términos de maquinaria, personal de obra o cronogramas constructivos. En este aspecto, se destaca que los contratos de consultoría o interventoría deben estar ubicados en los segmentos 80 y 81, y sería un error tenerlos en cuenta para efectos del cálculo de la capacidad residual. En ese sentido, debido a que lo relevante es que el objeto del contrato contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, erróneamente inscritos en el segmento 72. Lo relevante es el
contemple la ejecución de obras civiles, no es válido afirmar que, para calcular la capacidad residual deban tener en cuenta los contratos de consultoría o interventoría, erróneamente inscritos en el segmento 72. Lo relevante es el objeto del contrato, no el segmento en el que se inscribe. De este modo, la interpretación correcta es que la presencia de códigos del segmento 72 en el RUP no genera presunción de obra. La entidad debe basarse en el objeto contractual y no solo en la clasificación UNSPSC para decidir si un contrato afecta o no la capacidad residual. Este criterio asegura coherencia técnica, evita restricciones indebidas a la participación y mantiene alineado el análisis con el marco normativo vigente sobre el cálculo de la capacidad residual. ii. En torno al segundo problema jurídico, se precisa que la capacidad residual de contratación es uno de aquellos requisitos no acreditables a través del RUP,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de tal manera que la entidad estatal fijará las condiciones y requisitos en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso a través del cual el proponente deberá ceñirse al cumplimiento y allegar toda información ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta.
ordenada, en los términos y la forma en que hayan sido señalados, con el fin de que la entidad pueda calcular la Capacidad Residual del proponente y verificar si cumple o no con la requerida en el Proceso de Contratación que adelanta. Ahora bien, es importante pasar al análisis frente al rechazo de ofertas respecto a la información solicitada para el cálculo de la capacidad residual. En este sentido, debe indicarse que las causales de rechazo son las establecidas en la Ley y las fijadas por la entidad estatal en los pliegos de condiciones. Sin embargo, en ejercicio de dicha facultad, a las entidades no les es dable fijar causales de rechazo que soslayen o afecten la selección objetiva en la contratación, por el solo hecho de que se haya presentado un registro incorrecto del RUP, en el sentido de tener en cuenta servicios de consultoría o interventoría en el segmento 72. En tal sentido, las causales de rechazo de ofertas son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance. De conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración, el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad residual. Es del caso precisar que la
en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que luego de agotar la posibilidad de subsanación o aclaración, el proponente dejó de incluir información que afecta la capacidad residual. Es del caso precisar que la expresión “afecta la capacidad residual” no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, estaríamos frente a un supuesto que cubre esa noción. A modo de ejemplo, se destaca el numeral 3.10 del documento base de obra de licitación para obra pública de infraestructura de transporte –versión 4 establece como requisito habilitante la capacidad residual. En este documento tipo, al menos tres causales de rechazo del numeral 1.15 se relacionan con la capacidad residual como requisito habilitante, esto es, los literales E, H y X.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Como se consideró en los conceptos del 25 de septiembre y el 23 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000007117 y 2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que
2201913000009538−, así como el Concepto C-1759 del 30 de diciembre de 2025, las causales de rechazo de ofertas contempladas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo, que estén establecidas en otras disposiciones normativas. Igualmente, por la naturaleza de dichas causales, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La Capacidad Residual o K de Contratación es la aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de responder con el contrato objeto del Proceso de Contratación. Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 reguló la capacidad residual del proponente o K de contratación como condición para participar en los Procesos de Contratación de obra pública y demás que señala el reglamento. En torno a esta condición o requisito habilitante, el parágrafo 1 ibidem, determinó que esta debe ser igual o superior a la establecida en los pliegos de condiciones. Al respecto prescribió: “Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1682 de 2013, la “capacidad residual de contratación cuando se realicen contratos de obra pública se obtendrá de sustraer de la capacidad de contratación, el saldo del valor de los contratos en ejecución”. La “capacidad de contratación”, según se infiere de la misma disposición, “[…] se deberá calcular mediante la evaluación de los siguientes factores: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”. El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con
Técnica (CT), y Capacidad de Organización (CO)”. El artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define la capacidad residual como: “Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección”. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.6.4. del Decreto 1082 de 2015 señala la información que debe entregar el proponente interesado en un proceso de contratación para acreditar su Capacidad Residual, de la siguiente forma: “El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:
1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.
2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios. […]”.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben
concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios. […]”.
3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del Proceso de Contratación de acuerdo con la siguiente fórmula: Capacidad Residual del Proceso de Contratación = Presupuesto oficial estimado - Anticipo Si el plazo estimado del contrato es superior a doce (12) meses, la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale a la proporción lineal de doce (12) meses del presupuesto oficial estimado menos el anticipo cuando haya lugar. La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la siguiente fórmula: A cada uno de los factores se le asigna el siguiente puntaje máximo:
FACTOR PUNTAJE
MÁXIMO
Experiencia (E) 120 Capacidad financiera (CF) 40 Capacidad
acuerdo con la siguiente fórmula: A cada uno de los factores se le asigna el siguiente puntaje máximo:
FACTOR PUNTAJE
MÁXIMO
Experiencia (E) 120 Capacidad financiera (CF) 40 Capacidad técnica (CT) 40 Total 200 La Capacidad de Organización no tiene asignación de puntaje en la fórmula porque su unidad de medida es en pesos colombianos y constituye un factor multiplicador de los demás factores. El proponente debe acreditar una Capacidad Residual superior o igual a la Capacidad Residual establecida en los Documentos del Proceso para el Proceso de Contratación. Por consiguiente, la Capacidad Residual del proponente es suficiente si: Capacidad Residual del proponente ≥ Capacidad Residual del Proceso de Contratación La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra Eficiente, teniendo en cuenta los factores de: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), Capacidad de Organización (CO), y los saldos de los contratos en ejecución (SCE). De acuerdo con lo anterior, el proponente que participe en un proceso de selección de una obra pública deberá acreditar la capacidad residual deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación allegando para el efecto los documentos indicados en el
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación allegando para el efecto los documentos indicados en el 2.2.1.1.1.6.4. del Decreto 1082 de 2015 antes descritos.
De conformidad con lo anterior, esta Agencia expidió la “Guía para Determinar y Verificar la Capacidad Residual del Proponente en los Procesos de Contratación de Obra Pública”. En este documento se establece, entre otras cuestiones, que a la entidad contratante le corresponde, primero, establecer la capacidad residual del proceso de contratación “CRPC” y, segundo, determinar si los proponentes cumplen con la capacidad residual del proceso de contratación, claro está, teniendo en cuenta la siguiente información aportada por el proponente: i) La lista de los Contratos en Ejecución, así como el valor y plazo de tales contratos. ii) La lista de los Contratos en Ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, así como el valor y plazo de tales contratos. iii) El estado de resultados auditado que contiene el mejor ingreso operacional de los últimos cinco (5) años y el balance general auditado del último año, suscrito por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados que contiene el mejor ingreso
el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a ten
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