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CCE - Concepto 1810 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1810 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LEY DE GARANTÍAS– Requisitos de perfeccionamiento y ejecución La Ley 996 de 2005 también conocida como Ley de Garantías Electorales establece dos restricciones en particular la contratación estatal. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa por parte de todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, salvo lo referente con la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, aquellos necesarios para atender emergencias educativas, sanitarias o desastres, así como, los destinados a la reconstrucción de vías, puentes, carreteras e infraestructura energética y de comunicaciones cuando estas hayan sido afectadas por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o eventos de fuerza mayor, y los que deban celebrar las entidades sanitarias y hospitalarias. De otra parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 consagra una restricción aplicable a cualquier tipo de contienda electoral, en virtud de la cual se prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, así como participar, promover o destinar recursos públicos de las entidades a

gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, así como participar, promover o destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas en las que intervengan como miembros de juntas directivas a reuniones de carácter proselitista. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección (…) De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33

que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 38 ‒ Parágrafo Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar

gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Alcance El ordenamiento jurídico dispone que la modalidad aplicable para la celebración de convenios interadministrativos es la contratación directa, conforme expresamente lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015. Esto resulta particularmente relevante para el particular, ya que, si bien los convenios interadministrativos a título gratuito no se encuentran cobijados por la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por el hecho de no contemplar la ejecución de recursos públicos, si pueden estar cobijados por la prohibición a la contratación directa establecida por el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Excepciones – Convenios a título gratuito En atención a esto, si bien, en principio, resulta viable celebrar de manera directa un convenio interadministrativo a título gratuito en vigencia de la restricción del artículo 38, esto no resulta válido cuando esté en vigencia la prohibición del artículo 33, ya que esta aplica de manera de manera general a la contratación directa y no contempla excepciones para convenio a título gratuito. En ese orden, una vez entrada en vigor la

aplica de manera de manera general a la contratación directa y no contempla excepciones para convenio a título gratuito. En ese orden, una vez entrada en vigor la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, solo resulta jurídicamente viable celebrar convenios interadministrativos a título gratuito, si respecto de estos se configura alguna de las excepciones establecidas en dicha disposición.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 09 Enero 2026 Señora Tatiana Alejandra Poveda Artesanías de Colombia S.A - BIC tapoveda@gmail.com Bogotá D.C Concepto C-1810 de 2025

Temas: LEY DE GARANTÍAS– Requisitos de perfeccionamiento y ejecución / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 38 ‒ Parágrafo/

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Excepciones – Convenios a título gratuito Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

Contratación directa ‒ Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Excepciones – Convenios a título gratuito Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_10_013861 Estimada Señora Poveda, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Respetados Señores: Teniendo en cuenta que, ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A. B.I.C., es una Sociedad de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, constituida mediante escritura pública número 1.998 de 1964, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Como entidad rectora del sector artesanal del País tiene la misión de contribuir al mejoramiento integral del sector artesanal y a la preservación, rescate y valoración del patrimonio cultural del país.

vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Como entidad rectora del sector artesanal del País tiene la misión de contribuir al mejoramiento integral del sector artesanal y a la preservación, rescate y valoración del patrimonio cultural del país. El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, reformado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, exceptúa del Estatuto General de Contratación Estatal a: “…Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes…”. (Negrilla por fuera del texto) Pero al tener un capital superior al 90% de capital estatal nos aplica la ley de garantías. Que en este momento deseamos firmar con un ente territorial un convenio donde no hay ejecución de recursos, y la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 solo se extiende a los convenios interadministrativos en los que se contemple la ejecución de

donde no hay ejecución de recursos, y la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 solo se extiende a los convenios interadministrativos en los que se contemple la ejecución de recursos públicos. Esto significa que la prohibición no resulta aplicable a convenios interadministrativos a título gratuito, los cuales pueden celebrarse válidamente durante la vigencia de la mencionada restricción, siendo el aporte del ente territorial un (1) espacio que se encuentra ubicado en el municipio de Pamplonita, con área de 6.486,07 m2 cuyos linderos y demás especificaciones obran en escritura nro.334 de fecha 2005-2020 en notaria primera de pamplona (artículo 8 parágrafo 1 de la ley 1579 de 2012) con matrícula inmobiliaria No. 272-56560 (anexo) y el nuestro entregar unos bienes muebles artesanales para el uso de la comunidad que fueron comprados con recursos internacionales, es decir Aplicación a contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. De acuerdo con lo anterior, amablemente les solicitamos indicar si la entidad puede firmar un convenio interadministrativo con las características antes señaladas en la Ley de garantías.”FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable la suscripción de convenios

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable la suscripción de convenios interadministrativos durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales cuando estos no implican ejecución de recursos públicos?

2. Respuesta: La Ley 996 de 2005 también conocida como Ley de Garantías Electorales establece dos restricciones en particular la contratación estatal. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa por parte de todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, salvo lo referente con la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, aquellos necesarios para atender emergencias educativas, sanitarias o desastres, así como, los destinados a la reconstrucción de vías, puentes, carreteras e infraestructura energética y de comunicaciones cuando estas hayan sido afectadas por atentados, acciones terroristas,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 desastres naturales o eventos de fuerza mayor, y los que deban celebrar las entidades sanitarias y hospitalarias. De otra parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 consagra una restricción aplicable a cualquier tipo de contienda electoral, en virtud de la cual se prohíbe a los gobernadores,

entidades sanitarias y hospitalarias. De otra parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 consagra una restricción aplicable a cualquier tipo de contienda electoral, en virtud de la cual se prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, así como participar, promover o destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas en las que intervengan como miembros de juntas directivas a reuniones de carácter proselitista. De esta manera, es importante tener en cuenta que, el ámbito temporal de las restricciones establecidas en la la Ley de Garantías Electorales en materia de contratación estatal siempre es el mismo en periodos preelectorales de las elecciones presidenciales, ya que rigen ambas restricciones durante los 4 meses previos a los comicios. Sin embargo, tratándose de como elecciones parlamentarias o mandatarios locales, rige la restricción del parágrafo del artículo 38. En atención a esto, cuando el calendario electoral contempla elecciones parlamentarias, seguidas de elecciones presidenciales, como en el 2026, las restricciones entran a regir en momentos distintos. Es por esto por lo que, en el escenario actual y reciente, mientras que la restricción del artículo 38 comenzó a regir desde el pasado 8 de noviembre de 2025, la del artículo 33 solo entra regir a partir del 31 de

momentos distintos. Es por esto por lo que, en el escenario actual y reciente, mientras que la restricción del artículo 38 comenzó a regir desde el pasado 8 de noviembre de 2025, la del artículo 33 solo entra regir a partir del 31 de enero de 2026, extendiéndose ambas hasta el 31 de mayo de 2026 o hasta el 21 de junio de 2026, en caso de requerirse segunda vuelta en la contienda presidencial. Precisado lo anterior, para responder al problema jurídico planteado, es importante tener en cuenta que, conforme explica la Circular Externa No. 006 de 2025, expedida por la ANCP-CCE, en sus literales ii) y iv) del numeral 2, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 cobija expresamente a los convenios interadministrativos en los que se contemple la ejecución de recursos públicos. Esto significa que la prohibición no resulta aplicable a convenios interadministrativos a título gratuito, los cuales pueden celebrarse válidamente durante la vigencia de la mencionada restricción. Sin perjuicio de lo anterior, es importante acotar que, la modalidad aplicable para la celebración de convenios interadministrativos es laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación directa. En ese sentido, si bien los convenios interadministrativos que no contemplen la ejecución de recursos públicos no se encuentran

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación directa. En ese sentido, si bien los convenios interadministrativos que no contemplen la ejecución de recursos públicos no se encuentran cobijados por la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, si pueden estar cobijados por la prohibición a la contratación directa establecida por el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. De esta manera, es posible afirmar que, en principio, resulta viable celebrar de manera directa un convenio interadministrativo a titulo gratuito en vigencia de la restricción del artículo 38, más no en vigencia de la restricción del artículo 33, salvo que se configure alguna de las excepciones establecidas por este último artículo.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de

universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial 2. En esta medida, introduce

pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial 2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “(…) la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas (…) Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o

ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el

en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”6. De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con 4 Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001,

expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. ii) Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “(…) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “(…) lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados,

para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados

para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban reali

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