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CCE - Concepto 1837 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1837 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad. De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse

Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad. De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Verificación del Régimen de Inhabilidades – Prohibición Legal Para Contratar Con El Estado Conforme a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y las uniones temporales son proponentes plurales que, si bien no constituyen personas jurídicas, cuentan con capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales a través de la actuación conjunta de sus integrantes. En razón de dicha naturaleza, la verificación de los requisitos habilitantes de carácter jurídico, incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debe realizarse respecto de cada uno de los miembros que conforman el proponente plural. En el caso de las uniones temporales y consorcios, resulta jurídicamente necesario analizar de manera individual la situación jurídica de cada uno de sus integrantes, dado

cada uno de los miembros que conforman el proponente plural. En el caso de las uniones temporales y consorcios, resulta jurídicamente necesario analizar de manera individual la situación jurídica de cada uno de sus integrantes, dado que estas formas asociativas no constituyen personas jurídicas, sino que actúan como proponentes plurales. En consecuencia, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse respecto de cada persona natural o jurídica que conforma el proponente plural, atendiendo al carácter taxativo y de interpretaciónFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 restrictiva de dichas causales, las cuales recaen directamente sobre los sujetos respecto de los cuales el legislador ha previsto expresamente esa consecuencia.

Así, cuando uno de los integrantes ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, se configura frente a dicho integrante una prohibición legal para contratar con el Estado, en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, mientras no se haya satisfecho la obligación fiscal o se haya producido su exclusión del boletín. RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance La causal del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 afecta principalmente al contratista

producido su exclusión del boletín. RESPONSABILIDAD FISCAL POR DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance La causal del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 afecta principalmente al contratista incumplido. Sin embargo, el parágrafo de la norma citada prescribe que “La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria”. Por tanto, pese a la separación de la persona jurídica y quienes la integran , el legislador dispone explícitamente que la restricción para contratar pasa de la sociedad a los socios; asimismo, si estos últimos constituyen nuevas sociedades, también les transmiten dicha limitación. Esta extensión sólo es aplicable a las sociedades de personas, es decir, están excluidas las sociedades de capital. Contrario a la inhabilidad por incumplimiento reiterado, del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 o del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no se desprende un mecanismo de extensión similar al previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por lo que la restricción afecta principalmente a quien haya sido declarado responsable fiscalmente mientras no haya pagado el daño a los intereses patrimoniales del Estado o, en su defecto, no haya sido excluido del boletín de la Contraloría. Cuando el legislador extiende el alcance de las inhabilidades lo hace de forma expresa, como sucede –por ejemplo– con la inhabilidad por actos de corrupción del literal j del numeral

legislador extiende el alcance de las inhabilidades lo hace de forma expresa, como sucede –por ejemplo– con la inhabilidad por actos de corrupción del literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En este contexto, salvo que otra norma indique lo contrario, la limitación aplica a “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente […]”, sin posibilidad de extenderla a supuestos no regulados. Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señor Franky Salas Palacios Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario Interno Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Bogotá, Cundinamarca Concepto C1837 de 2025

Tema: RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva /

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALESVerificación

del Régimen de InhabilidadesProhibición Legal Para Contratar Con El Estado/ Responsabilidad fiscal por daño al patrimonio público – Alcance

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_12_16_014031

Estimado señor Salas: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_12_16_014031

Estimado señor Salas: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 16 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “…1. Si, de conformidad con el régimen general de contratación estatal Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y normas concordantes, los participantes en un proceso de selección pueden presentar oferta, resultar adjudicatarios o celebrar contratos estatales cuando alguno de sus integrantes se encuentra reportado en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, precisando los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación.

2. Si la existencia de reportes en el Boletín de Responsables Fiscales constituye, por sí misma, una causal de inhabilidad o incompatibilidad paraFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratar con el Estado, o si dicha consecuencia depende del estado del proceso fiscal, del tipo de procedimiento de selección o de la calidad del participante (persona natural, persona jurídica o integrante de una unión temporal).

3. En el caso específico de uniones temporales, indicar si la eventual inhabilidad o restricción que recaiga sobre uno de sus integrantes se extiende a la totalidad de la unión, y bajo qué supuestos normativos, doctrinales o jurisprudenciales se produce dicho efecto.

4. Precisar si, para el tipo de proceso de selección adelantado que dio lugar a la celebración del Contrato de Gestión No 004 de 2022, era obligatoria o no la conformación de un comité evaluador, indicando el fundamento normativo, reglamentario o doctrinal que respalde dicha exigencia o su ausencia, así como el alcance de sus funciones dentro de la etapa de evaluación y recomendación de adjudicación.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que

Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente procedente celebrar contratos estatales con una unión temporal cuando uno de sus integrantes se encuentra reportado en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, y si dicho reporte configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad extensiva a la totalidad de la unión temporal?

2. Respuesta:

en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, y si dicho reporte configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad extensiva a la totalidad de la unión temporal?

2. Respuesta: Tratándose de los consorcios y las uniones temporales, es preciso advertir que estas figuras no constituyen personas jurídicas, sino que surgen de un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas deciden concurrir de manera conjunta a un proceso de selección contractual. En dicho acuerdo se regulan, entre otros aspectos, el objeto, la participación de cada integrante, las obligaciones frente al proyecto, el régimen de responsabilidad, las reglas de funcionamiento interno y la forma de relacionamiento con la entidad estatal, a través de la designación de un representante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

El citado artículo establece que el consorcio o la unión temporal se configura “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”. En ese sentido, la capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales no surge de manera automática, sino que está condicionada a la decisión conjunta y efectiva de presentar una única propuesta dentro de un proceso de selección. Existe, por tanto, una clara relación de medio a fin: sin la presentación válida de la oferta, no se configura la habilitación legal que permite desplegar las demás etapas contractuales. En el caso específico de las uniones temporales, y teniendo en cuenta que

relación de medio a fin: sin la presentación válida de la oferta, no se configura la habilitación legal que permite desplegar las demás etapas contractuales. En el caso específico de las uniones temporales, y teniendo en cuenta que estas no tienen personería jurídica y actúan exclusivamente como proponentes plurales, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse de manera individual respecto de cada uno de sus integrantes, tal como se deriva del artículo 7 de la Ley 80 de 1993.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Así, cuando uno de los miembros de una unión temporal ha sido declarado responsable fiscalmente y figura en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, dicha situación constituye una inhabilidad personal para contratar con el Estado, en los términos del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y del parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, mientras no se haya cancelado la obligación fiscal o se haya producido su exclusión del boletín. En este escenario, la unión temporal no puede celebrar el contrato estatal, no porque la inhabilidad se extienda a los demás integrantes, sino porque uno de sus miembros carece de capacidad jurídica para contratar, lo que impide la conformación válida del proponente plural. En efecto, la participación en una unión temporal exige que todos sus integrantes sean jurídicamente hábiles, de

de sus miembros carece de capacidad jurídica para contratar, lo que impide la conformación válida del proponente plural. En efecto, la participación en una unión temporal exige que todos sus integrantes sean jurídicamente hábiles, de modo que la inhabilidad de uno de ellos compromete la viabilidad jurídica de la propuesta en su conjunto. Finalmente, debe precisarse que el análisis concreto de situaciones relacionadas con inhabilidades e incompatibilidades corresponde a los interesados, quienes, con el acompañamiento de sus asesores, deberán adoptar las decisiones que consideren procedentes. En caso de controversia, la determinación definitiva de dichas situaciones es competencia de las autoridades judiciales, fiscales o disciplinarias, según la naturaleza del asunto.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha entendido el Consejo de Estado: “De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es

estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”1. Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.

jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Ahora bien, Tratándose de los consorcios y las uniones temporales, es preciso advertir que estas figuras no constituyen personas jurídicas, sino que corresponden a estructuras contractuales de colaboración que surgen de un acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito específico de concurrir de manera conjunta a un proceso de selección adelantado por una entidad estatal. Su existencia y 2 Por ejemplo, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” (Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras). Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades

Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’ lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” (Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. En un sentido similar, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz).FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 alcance se encuentran estrictamente delimitados por la finalidad contractual que las origina, sin que puedan entenderse como sujetos autónomos de derechos y obligaciones al margen de sus integrantes.

En virtud de dicho acuerdo, los miembros de la estructura plural definen aspectos esenciales para su funcionamiento, tales como el objeto común, el porcentaje de participación de cada integrante, la asignación de obligaciones

obligaciones al margen de sus integrantes. En virtud de dicho acuerdo, los miembros de la estructura plural definen aspectos esenciales para su funcionamiento, tales como el objeto común, el porcentaje de participación de cada integrante, la asignación de obligaciones técnicas, financieras y administrativas, el régimen de responsabilidad frente a la entidad contratante, las reglas que gobiernan sus relaciones internas, así como la designación de un representante, quien actúa como vocero único ante la administración durante las etapas de selección, celebración y ejecución del contrato. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. El citado artículo señala expresamente que el consorcio o la unión temporal se configura “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”. Esta previsión normativa pone de presente que la capacidad para interactuar válidamente con la administración pública no deriva del simple acuerdo privado entre los interesados, sino que se materializa únicamente a partir de la presentación conjunta y válida de una única oferta dentro de un proceso de selección. En lo que respecta específicamente a las uniones temporales, debe resaltarse que el legislador optó por un modelo en el que sus integrantes mantienen su individualidad jurídica, aun cuando actúan de manera coordinada frente a la administración. En efecto, al no contar con personería jurídica propia, la unión temporal opera exclusivamente como un proponente plural, lo que implica que los derechos, obligaciones, responsabilidades y condiciones de habilitación jurídica se predican directamente de cada uno de sus miembros, y no de la estructura asociativa en sí misma.

la unión temporal opera exclusivamente como un proponente plural, lo que implica que los derechos, obligaciones, responsabilidades y condiciones de habilitación jurídica se predican directamente de cada uno de sus miembros, y no de la estructura asociativa en sí misma. En consecuencia, la verificación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe realizarse de manera individual respecto de cada integrante, en atención a su situación jurídica particular, tal como se desprende del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y de los principios que rigen la contrataciónFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 estatal. Esta exigencia responde a la necesidad de garantizar que todos los sujetos que, de manera directa o indirecta, participarán en la ejecución del contrato, cuenten con plena capacidad jurídica para contratar con el Estado, preservando así los principios de legalidad, transparencia y moralidad administrativa.

En cuanto a la declaratoria de responsabilidad fiscal, debe precisarse que esta origina una inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación

publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él” –inc. 1–, de manera que “Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables […]” –inc. 3–. Igualmente, el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 dispone que: “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Co

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