🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CCE - Concepto 1839 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CCE - Concepto 1839 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

CONTROL INTERNO – Noción – Normativa La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales. LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración. CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda contratar el apoyo a esta labor mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. (…) de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión –; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para talFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2

se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para talFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión. SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación La designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de

anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones de supervisión se entienden incorporadas dentro del ejercicio ordinario de las funciones de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no constituyen una competencia exclusiva del representante legal ni del ordenador del gasto.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C., 16 Enero 2026 Señor Daniel Arturo Rodríguez Romero controlinternoguasca@gmail.com Guasca, Cundinamarca Concepto C-1839 de 2025

Temas: CONTROL INTERNO – Noción –Normativa / LEY 87 DE 1993 – Sistema de control interno – Funciones CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Definición – Características / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Servidores públicos competentes – Función inherente a las ordinarias / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_12_16_014014 Estimado Señor Rodríguez,

Función inherente a las ordinarias / SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Designación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_12_16_014014 Estimado Señor Rodríguez, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en las alcaldías de categoría 6, la planta de personal es reducida, se hace necesario que la oficina de Control interno cuente con personal de apoyo a la gestión, vinculando un contratista por prestación de servicios conforme a la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En tal sentido, puede el jefe de la oficina de control interno ser el supervisor de los contratos de prestación de servicios vinculados exclusivamente para apoyar la gestión en esta oficina de control interno?”FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es válido los jefes de las unidades u oficinas de control interno sean designados como supervisores de los contratos de prestación de servicios adscritos a su dependencia?

2. Respuesta: El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 indica que, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores

servicios adscritos a su dependencia?

2. Respuesta: El artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 indica que, la supervisión es una actividad que debe realizar la entidad estatal contratante con sus servidores públicos, sin perjuicio de que pueda apoyarse en terceros mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Conforme a dicha norma, las funciones de supervisión son inherentes al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, lo que significa que no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 en el evento de que esta función se encuentre delegada, tienen la potestad de designar como supervisores a los diferentes servidores públicos de la entidad, sin que ello esté condicionado por la existencia de una función ordinaria o permanente que expresamente contemple la supervisión.

Por consiguiente, los jefes de las unidades u oficinas de control interno, en su condición de servidores públicos, pueden ser designados como supervisores de los contratos relacionados con el ejercicio de las funciones de su dependencia, siempre que los objetos de tales contratos estén relacionados con las funciones que ejercen, independientemente de que tengan o no asignada de dicha actividad dentro de sus funciones permanentes. Esto

su dependencia, siempre que los objetos de tales contratos estén relacionados con las funciones que ejercen, independientemente de que tengan o no asignada de dicha actividad dentro de sus funciones permanentes. Esto comoquiera que, de acuerdo con lo antes expuesto, la designación como supervisor no es condicionada por la existencia de una atribución funcional que expresamente contemple la actividad de supervisión, al ser la supervisión de contratos estatales inherente a las funciones ordinarias de los funcionarios públicos. Finalmente, es pertinente indicar que Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, es a las entidades públicas que desarrollan la gestión contractual, a quienes les corresponde determinar en cada caso particular y concreto, con los principios básicos y las normas que rigen el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP-.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa en los siguientes términos: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD

generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (…) “Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” En este marco, el artículo 209 dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, mientras que el artículo 269 ordena a las entidades públicas diseñar y aplicar métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con la ley, con el propósito de proteger los recursos públicos, garantizar la correcta gestión administrativa, prevenir riesgos y asegurar el cumplimiento de los objetivos institucionales. De esta manera, el control interno se constituye en un

con el propósito de proteger los recursos públicos, garantizar la correcta gestión administrativa, prevenir riesgos y asegurar el cumplimiento de los objetivos institucionales. De esta manera, el control interno se constituye en un instrumento esencial para fortalecer la transparencia, la responsabilidad y la eficiencia en la administración pública. La Ley 87 de 1993, regula el Sistema de Control Interno en las entidades del Estado, al establecer su estructura, alcance y obligatoriedad. Esta ley define el control interno como un conjunto de planes, métodos, principios, normas y procedimientos adoptados por las entidades para asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones administrativas se desarrollen conforme a la Constitución, la ley y los objetivos institucionales. La norma dispone lo siguiente: “Artículo 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.

PARÁGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.” La Ley 87 de 1993 establece de manera expresa las funciones de las Oficinas de Control Interno. Entre estas se encuentran la evaluación del sistema de control interno, la verificación del cumplimiento de las normas, la medición de la eficiencia, eficacia y economía de los controles implementados, así como la formulación de recomendaciones orientadas al mejoramiento continuo de la gestión institucional. Estas funciones consolidan el rol del control interno como un mecanismo preventivo, correctivo y de apoyo a la administración.1 1 Artículo 12 de la Ley 87 de 1993. Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes: a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno;

1 Artículo 12 de la Ley 87 de 1993. Funciones de los auditores internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes: a. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno; b. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando; c. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función; d. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad; e. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios; f. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados; g. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios; h. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;

  1. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;

j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno

  1. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;

j. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento; k. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas; l. Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones. PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Posteriormente, la Ley 1474 de 2011 modificó el marco normativo del control interno, incorporando disposiciones orientadas a la prevención de la corrupción y al fortalecimiento de los mecanismos de control y vigilancia en la administración pública. A través de esta ley, se reforzaron las responsabilidades de los servidores públicos y se promovió una mayor articulación entre el control interno y los principios de transparencia y rendición de cuentas. En síntesis, en orden de dar contexto para la resolución de la consulta, es posible afirmar que, el control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa debe desarrollarse conforme a principios como la eficiencia,

es posible afirmar que, el control interno tiene fundamento constitucional en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, que disponen que la función administrativa debe desarrollarse conforme a principios como la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y publicidad, y ordenan a las entidades del Estado diseñar y aplicar sistemas de control interno. Las normas que regulan el ejercicio del control interno en las entidades se encuentran establecidas en la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011, allí se establecen los objetivos, características, responsabilidades, funciones y principios del Sistema de Control Interno, entre otros. De acuerdo con el referido marco normativo, los jefes de las unidades u oficina de control internos servidores públicos encargados de realizar la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, sus funciones se encuentran establecidas la Ley 87 de 1993 en el artículo 12. ii. La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento. Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen

ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento. Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicioFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 del control y vigilancia de la ejecución contractual 2. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual3 y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales4. En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos: “La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales,

la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”5. En particular, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos: “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos. 2 Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

conocimientos especializadas. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos. 2 Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 3 Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. 4 Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011. 5 Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51802.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”6. Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84

interventoría”6. Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión7–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. La Ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las Entidades Estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y realizar licitaciones, lo cual no los exonera de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Sin embargo, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función

artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, las funciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...