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CCE - Concepto 1859-1 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 1859-1 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Celebración del contrato estatal – ELEMENTOS DEL CONTRATO – Elementos de la esencia – Elementos de la naturaleza – Elementos accidentales Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son mandatos normativos que determinan cuándo se entiende celebrado. Es decir, se trata de prescripciones que establecen en qué momento existe el contrato. Según el artículo 1.501 del Código Civil, todo contrato se caracteriza por tener tres tipos de elementos: los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales. Los de la esencia son aquellos que, al cumplirse, marcan la existencia del contrato y le otorgan su identidad o tipología, permitiendo que no se confunda con otro contrato. Los de la naturaleza son aquellos que, no siendo esenciales al contrato, se entienden incorporados por ministerio de la ley, aun ante el silencio de las partes. Y los accidentales son los que las partes agregan en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ya que no son ni esenciales, ni de la naturaleza del contrato. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción –

Diferencias

Bajo esta postura del Consejo de Estado, el convenio interadministrativo es el negocio

contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción –

Diferencias

Bajo esta postura del Consejo de Estado, el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos o más entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Alcance – Literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 El literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– establece que las Entidades Estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma Ley establece excepciones concretas a esta facultad. Según el inciso primero del literal trascrito, la suscripción de contratos interadministrativos de forma directa, conforme a dicha causal, está sujeta a que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatarAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 que el ejecutante cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito arriba– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), en tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Bogotá D.C., 03 febrero 2026 Señor Andrés Felipe Pérez Muñoz andresperez1199@hotmail.com

12-2023 Bogotá D.C., 03 febrero 2026 Señor Andrés Felipe Pérez Muñoz andresperez1199@hotmail.com Puerto Rico, Caquetá Concepto C1859 de 2025

Temas: REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Celebración del contrato estatal – ELEMENTOS DEL CONTRATO – Elementos de la esencia – Elementos de la naturaleza –

Elementos accidentales / CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción y Características – Diferencias / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Alcance – Literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007

Radicación: Respuesta a consulta con radicado

1_2025_12_24_014322

Estimado señor Pérez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de diciembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 “Atendiendo las diferencias que existen entre los denominados convenios

(Bien sea los regulados por el decreto 092 de 2017, como los interadministrativos y demás) y los contratos estatales regulados mediante la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, se hace necesario recibir orientación acerca de si es necesario o no, que en los convenios (independientemente de la clase o tipo de convenio) se establezcan de manera especifica cuales serán los aportes que realizarán las partes involucradas, o si por el contrario, basta con que una de las partes haga un aporte económico y la otra simplemente lo ejecute.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de

claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿En los distintos tipos de convenios que puede celebrar una entidad estatal resulta obligatorio establecer de manera expresa, clara y verificable los aportes que asumirá cada una de las partes para la ejecución y cumplimiento del objeto del convenio?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

2. Respuesta: Inicialmente debe precisarse que el convenio se entiende como un acuerdo de voluntades celebrado entre entidades estatales, o entre estas y

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2. Respuesta: Inicialmente debe precisarse que el convenio se entiende como un acuerdo de voluntades celebrado entre entidades estatales, o entre estas y particulares, mediante el cual las partes coordinan, cooperan o aúnan esfuerzos para el cumplimiento de un fin común de interés público, sin que exista, por regla general, una relación conmutativa propia de la prestación– remuneración. En tal sentido, los diferentes tipos de convenios —incluidos los convenios interadministrativos, los convenios de asociación y aquellos celebrados con entidades privadas sin ánimo de lucro conforme al Decreto 092 de 2017, entre otros— resulta necesario definir de manera expresa, clara y verificable los aportes que asumirá cada una de las partes, en la medida en que dichos aportes integran el contenido obligacional esencial del acuerdo, permiten su adecuado perfeccionamiento mediante la determinación precisa del objeto y de las obligaciones asumidas, garantizan la observancia de los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad, y evitan la desnaturalización del convenio en un contrato estatal de carácter oneroso o conmutativo sometido al régimen general de la contratación pública.

En consecuencia, aun cuando los aportes no deban configurar una contraprestación económica ni una utilidad para alguna de las partes y puedan consistir en aportes técnicos, administrativos, financieros, económicos o en especie, independientemente del tipo de convenio que se celebre debe quedar establecido el valor del convenio, cuando a ello haya lugar, así como la identificación concreta de los aportes que realizará cada parte para la

especie, independientemente del tipo de convenio que se celebre debe quedar establecido el valor del convenio, cuando a ello haya lugar, así como la identificación concreta de los aportes que realizará cada parte para la ejecución del objeto común, como condición necesaria para preservar la naturaleza cooperativa del acuerdo y definir correctamente el régimen jurídico aplicable. En todo caso, las entidades definirán en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar suAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 gestión contractual

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – prevé dos tipos de exigencias en relación con los contratos estatales: (i) las relacionadas con el perfeccionamiento y (ii) las que tienen que ver con la ejecución. Si bien ambas se complementan y marcan el origen de la

adelante EGCAP – prevé dos tipos de exigencias en relación con los contratos estatales: (i) las relacionadas con el perfeccionamiento y (ii) las que tienen que ver con la ejecución. Si bien ambas se complementan y marcan el origen de la fase contractual –o de ejecución–, es importante distinguirlas, ya que las consecuencias jurídicas que generan son diferentes. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son mandatos normativos que determinan cuándo se entiende celebrado. Es decir, se trata de prescripciones que establecen en qué momento existe el contrato. Según el artículo 1.501 del Código Civil, todo contrato se caracteriza por tener tres tipos de elementos: los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales. Los de la esencia son aquellos que, al cumplirse, marcan la existencia del contrato y le otorgan su identidad o tipología, permitiendo que no se confunda con otro contrato. Los de la naturaleza son aquellos que, no siendo esenciales al contrato, se entienden incorporados por ministerio de la ley, aun ante el silencio de las partes. Y los accidentales son los que las partes agregan en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ya que no son ni esenciales, ni de la naturaleza del contrato1. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia. Además, los contratos –en términos generales– pueden ser: consensuales, reales o solemnes. Son consensuales los que se perfeccionan con el consentimiento informal, pues no requieren de formalidades especiales. Son reales aquellos que existen solo con la tradición o entrega de una cosa. Por su 1 En efecto, este enunciado normativo establece: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia,

el consentimiento informal, pues no requieren de formalidades especiales. Son reales aquellos que existen solo con la tradición o entrega de una cosa. Por su 1 En efecto, este enunciado normativo establece: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 parte, son solemnes aquellos contratos cuyo perfeccionamiento está revestido del cumplimiento de exigencias formales o ritualidades específicas 2. Pues bien, los contratos estatales regulados por el EGCAP, por regla general, son solemnes, ya que solo se entienden celebrados si se cumplen ciertas formalidades. Esta regla general solo tiene una excepción3.

En efecto, el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito ”. Como se advierte, el

En efecto, el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito ”. Como se advierte, el legislador dispuso que para que el contrato estatal exista, no solo debe haber un acuerdo sobre la obligación principal del negocio –es decir, sobre el “objeto”– y sobre la contraprestación, sino que se debe plasmar por escrito. Tal circunstancia le ha permitido a la doctrina concluir que el contrato estatal regulado en el EGCAP es “[…] principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico”4. ii. El convenio es un acuerdo de voluntades celebrado entre entidades estatales, o entre estas y particulares, mediante el cual las partes aúnan esfuerzos, capacidades técnicas, administrativas o financieras para la realización de un fin común de interés público, sin que exista una relación conmutativa típica de prestación–remuneración propia del contrato estatal. Esta definición se construye a partir del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en particular del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el 2 En efecto, el artículo 1.500 del Código Civil expresa: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo

necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”. 3 La excepción a la anterior regla se encuentra en el cuarto inciso del mismo artículo, según el cual, “ En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante”. En otras palabras, por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, salvo que se presente una situación de urgencia manifiesta en la que no haya tiempo de cumplir con esta formalidad. 4 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. pp. 28-29.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 cual dispone que son contratos estatales “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, habilitando así la celebración de acuerdos atípicos como los convenios.

previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”, habilitando así la celebración de acuerdos atípicos como los convenios. Asimismo, encuentra respaldo en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para celebrar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de los fines estatales, dentro del marco de la Constitución y la ley. Tratándose de convenios celebrados entre entidades públicas, su fundamento específico se encuentra en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, conforme al cual las entidades estatales podrán asociarse mediante convenios interadministrativos para el ejercicio conjunto de funciones administrativas o la ejecución de programas a su cargo, lo que reafirma el carácter cooperativo y no conmutativo de esta figura. Ahora bien, la tipología contractual referente al contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y, aunque en esta preceptiva no la definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015”, establece que los contratos o convenios interadministrativos hacen parte de la contratación entre entidades estatales5. Como se puede apreciar, la disposición reglamentaria parece equiparar las nociones de contrato y convenio interadministrativo, bajo el concepto general de acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público a fin de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines y cometidos del Estado. Por este motivo, puede entenderse que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los

objetivos misionales y sus competencias, con los fines y cometidos del Estado. Por este motivo, puede entenderse que cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Sin embargo, tanto jurisprudencial como doctrinariamente, se han hecho diferenciaciones conceptuales entre las dos figuras comentadas. Así, para 5 Artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 efectos de dar respuesta a las consultas plantadas, es necesario dejar claro que existen algunos supuestos bajo las cuales las diferencias entre las características propias de los contratos y convenios interadministrativos resultan definitorias de la aplicación o inaplicación de ciertas normas, ante lo cual, entonces, no podrán ser equiparables, sino que deben ser vistos como instituciones negociales disímiles aunque, indudablemente, con algunos atributos comunes. En otras palabras, diferenciar entre los conceptos de convenio y contrato interadministrativos, así como establecer con precisión las características y

disímiles aunque, indudablemente, con algunos atributos comunes. En otras palabras, diferenciar entre los conceptos de convenio y contrato interadministrativos, así como establecer con precisión las características y elementos esenciales de cada uno, resulta necesario de cara a definir la aplicación de ciertas figuras contractuales y normativas a cada uno de ellos, como las que se plantean en esta consulta. Para precisar el alcance que tiene cada una de estas figuras, resulta pertinente resaltar que, en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política6, del que se desprenden los deberes de coordinación y colaboración a cargo de todas las autoridades administrativas, el artículo 95 de la Ley 489 de 19987 dispone que “las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo mediante la celebración de convenios interadministrativos (…)”8. De tal suerte que, si bien la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar cualquier acto jurídico generador de obligaciones, la norma en cita regula en forma particular la figura del convenio interadministrativo y define los elementos que caracterizan a este tipo de negocio jurídico. Sobre el alcance de los convenios interadministrativos, el Consejo de Estado ha dejado en claro lo siguiente: “(…) i) Constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales. ii) 6 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los

“(…) i) Constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales. ii) 6 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la Ley”. 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 8 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-671 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023

Tienen como fuente la autonomía contractual. iii) Son contratos nominados, puesto que están mencionados por la ley. iv) Son contratos atípicos desde la perspectiva legal, dado que se advierte la ausencia de

12-2023 Tienen como fuente la autonomía contractual. iii) Son contratos nominados, puesto que están mencionados por la ley. iv) Son contratos atípicos desde la perspectiva legal, dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, expliquen y desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo, compraventa, arrendamiento, mandato, etc. v) La normativa a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y el Código de Comercio. vi) Dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles. vii) Persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas. viii) La acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales”9. A su turno, la doctrina especializada en la materia, a partir de la aplicación de un criterio material que envuelve la causa tenida en cuenta para contratar, ha dejado entrever que los convenios interadministrativos son una figura autónoma e independiente de la de los contratos interadministrativos10. Así “(…) es posible afirmar que el contrato es en efecto un acuerdo de voluntades que modifica las situaciones jurídicas subjetivas de las partes intervinientes, pero no se trata de cualquier clase de voluntades, sino únicamente de aquellas manifestadas por

afirmar que el contrato es en efecto un acuerdo de voluntades que modifica las situaciones jurídicas subjetivas de las partes intervinientes, pero no se trata de cualquier clase de voluntades, sino únicamente de aquellas manifestadas por sujetos de derecho que tienen pretensiones o interés disímiles que se pueden ver como opuestos. En otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades, en el cual cada uno de los participantes tiene finalidades opuestas”11. Con todo, según se advierte, “(…) basta agregar un ingrediente subjetivo para poder deducir la existencia del contrato de la administración, cual es la necesaria e imprescindible presencia de un sujeto especial de derecho llamado administración pública, lo cual implica que el contrato de la administración es un acuerdo de voluntades en el cual cada uno de los participantes pretende satisfacer necesidades o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp.17860. 10 Santos Rodríguez, Jorge Enrique. “Consideraciones sobre los convenios y contratos interadministrativos” . Universidad Externado de Colombia, Revista Digital de Derecho Administrativo, Bogotá 2009. 11 Sobre el concepto causalista de contrato y sus efectos respecto de la actividad negocial de la administración, cfr. Augusto Ramón Chávez Marín Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad negocial, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, pp. 41 y ss.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-DES-FM-17 Versión: 4 Fecha: 1312-2023 finalidades opuestas, donde necesariamente una de las partes tiene que ser una administración pública”12.

En relación con las diferencias entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó lo siguiente: “La noción convenio interadministrativo es diferente a la de contrato interadministrativo. Los contratos interadministrativos se distinguen de los convenios interadministrativos en que en los primeros existe entre las entidades estatales partes intereses opuestos y se persigue una contraprestación o precio por la adquisición de bienes o la prestación de servicios o la realización de una obra, mientras que en los segundos las entidades partes se encuentran en pie de igualdad, tienen intereses comunes para lograr una finalidad estatal impuesta por la Constitución o la ley a las mismas, sin que tengan un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia)”. 13 En línea con lo anterior, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2019 también señaló: “La Sala de Consulta y Servicio Civil14 de esta

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