CCE - Concepto 1879 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 1879 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica – Régimen especial A su vez, el artículo 17 de la citada ley señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. De otro lado, la Ley 489 de 1998 determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y en el artículo 38, numeral 2, literal d) señala que las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. El artículo 68 ibídem, al enlistar las entidades descentralizadas del orden nacional, se refirió únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las que la participación del Estado es del 100%. PUBLICIDAD SECOP – Entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Modificación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 El SECOP II es una plataforma transaccional, y permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. En un primer momento, esto es, antes del año 2020, el SECOP II solo era obligatorio, en
proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. En un primer momento, esto es, antes del año 2020, el SECOP II solo era obligatorio, en general, para la rama ejecutiva del nivel nacional y Bogotá, y todavía era opcional para los municipios y departamentos. Esto en razón al proyecto interno de despliegue de la plataforma, que incluye una transición mediante formaciones teóricas y prácticas y capacitaciones virtuales y presenciales, que finaliza con la des habilitación del SECOP I, con el propósito de que las entidades adopten la plataforma y conozcan su funcionamiento. SECOP II – Entidades estatales exceptuadas del EGCAP Conviene señalar que todas las entidades que no se encuentran sometidas al EGCAP deberán cumplir con el deber de publicación, sin que sea posible modular sus efectos. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, de conformidad con el literal e) del artículo 9 y el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, desarrollados en el artículo 7 del Decreto 103 de 2015 compilado en el artículo 2.1.1.2.1.7. del Decreto 1081 de 2015, las entidades estatales incluidas las que se rigen generalmente por el derecho privado enmateria contractual, al ser sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, deben publicar en el SECOP los documentos relacionados con su gestión contractual. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho Privado Con base en este presupuesto constitucional de liberación de los servicios públicos
relacionados con su gestión contractual. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho Privado Con base en este presupuesto constitucional de liberación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 15 Ibidem enuncia las personas autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos, ii) los productores marginales, iii) los municipios, en ciertos casos, iv) las organizaciones autorizadas y v) las entidades descentralizadas que se encontraran prestándolos y cumplan los requisitos establecidos en la ley. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa - Responsabilidad penal Por otra parte, en lo referente a el delito de los contratos sin cumplimiento de requisitos legales es algo que está tipificado en el artículo 410 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. Dicho tipo penal, junto con la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e
y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses”. Dicho tipo penal, junto con la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, el interés indebido en la celebración de contratos y los acuerdos restrictivos de la competencia, hacen parte de los delitos contra la Administración pública por celebración indebida de contratos.Bogotá D.C., 11 Febrero 2026 Señor Jesús Hernando Bastidas Mejía jesusbastidasasociados@gmail.com Putumayo, Colombia Concepto C – 1879 de 2025
Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza jurídica – Régimen especial / PUBLICIDAD SECOP – Entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Modificación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 / SECOP II – Entidades estatales exceptuadas del EGCAP / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen contractual – Derecho Privado / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativaResponsabilidad penal Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
1_2025_12_31_014482 Estimado señor Bastidas, cordial saludo En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la solicitud de
numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la solicitud de consulta de fecha 21 de octubre de 2025 frente a la Contraloría General de la República, remitida por competencia a esta entidad –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– mediante correo electrónico del 5 de noviembre de la presente anualidad, en la cual plantea que:Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 4
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 “5. ¿La empresa de aseo de naturaleza privada está obligada a cargar los contratos al SECOP II, en un municipio de sexta categoría?
[…]
7. La alcaldía celebra un convenio por valor de 200 millones con la gerente de la empresa de servicios púbicos de naturaleza pública para realizar unas disposiciones y, según los estatutos sociales de la empresa la gerente solo tenía autorización para suscribir todo tipo de contratos por 50 salarios mínimos legales. Pregunta: ¿Se puede hablar de un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales o de una celebración indebida de contratos? ¿Puede existir una conducta penal tanto para el alcalde como para la gerente? ¿Puede existir una conducta disciplinara tanto para el alcalde como para el gerente?
8. El municipio de Sibundoy aportó un lote para construir la ECA y, los otros tres alcaldes compraron acciones. Pregunta: se debe abrir licitación
alcalde como para el gerente?
8. El municipio de Sibundoy aportó un lote para construir la ECA y, los otros tres alcaldes compraron acciones. Pregunta: se debe abrir licitación para entregar la operación del servicio de aseo a una empresa de servicios públicos, sabiendo que un municipio aportó el lote para construir la ECA y los otros tres compraron acciones dando lugar a 500 acciones o no es necesario? Si no es necesario, entonces, que figura operaria en este caso?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.Agencia Nacional de Contratación Pública
consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 5
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios está obligada a publicar los documentos del proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública - SECOP II? ii) ¿Cuál es el marco normativo del delito de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en el sistema de compras públicas?
II. Respuesta: i) En relación con las empresas prestadora de servicios públicos domiciliarios debe señalarse que, conforme a los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001, el régimen jurídico que, por regla general, debe aplicarse a la contratación que efectúan es el derecho privado y solo excepcionalmente el contenido en el EGCAP. En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, sometan tal conducta al EGCAP, es decir, a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás
los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, sometan tal conducta al EGCAP, es decir, a la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias, como es el caso del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. Así las cosas, aunque los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos están excluidos del EGCAP, no se rigen exclusivamente por el derecho civil y comercial, pues conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 , se les aplican tanto los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, además están sujetas de cumplir con el deber de publicar su actividad contractual en los términos analizados, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. Conviene señalar que todas las entidades que no se encuentran sometidas al EGCAP deberán cumplir con el deber de publicación, sin que sea posible modular sus efectos. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, de conformidad con el literal e) del artículo 9 y el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, desarrollados en el artículo 7 del Decreto 103 de 2015 compilado en el artículo 2.1.1.2.1.7. del Decreto 1081 de 2015, las entidades estatales incluidasAgencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 6
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 las que se rigen generalmente por el derecho privado en materia contractual, al
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 6
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 las que se rigen generalmente por el derecho privado en materia contractual, al ser sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, deben publicar en el SECOP los documentos relacionados con su gestión contractual.
Por otro lado, de las normas citadas, es posible establecer que la obligación de publicar la actividad contractual en el SECOP aplica sobre la información relacionada con la actividad contractual ejecutada con dineros públicos. Por la razón, puede concluirse, a la luz de las disposiciones que regulan la materia, que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 al ampliar la obligación de las entidades con regímenes especiales de publicar su actividad contractual en el SECOP II se refiere a aquella actividad contractual cuya fuente de financiación provenga de recursos público. ii) Respecto al segundo problema planteado, el artículo 410 del Código Penal establece el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual se configura cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida un contrato con preterición de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores del tipo incorporan un elemento normativo cualificado, en tanto la tipicidad de la conducta no se predica del incumplimiento de cualquier exigencia formal, sino únicamente de la omisión de aquellos requisitos que resultan determinantes para la válida formación del negocio jurídico. Por esta razón, el artículo 410 del código Penal ha sido caracterizado por la jurisprudencia como un tipo penal en blanco, cuya estructura normativa debe
resultan determinantes para la válida formación del negocio jurídico. Por esta razón, el artículo 410 del código Penal ha sido caracterizado por la jurisprudencia como un tipo penal en blanco, cuya estructura normativa debe integrarse con las disposiciones que conforman el régimen jurídico de contratación aplicable en cada caso concreto. Así, la determinación de cuáles son los requisitos legales esenciales exige remitirse, según la naturaleza de la entidad y régimen del contrato. En este marco, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la práctica conocida como fraccionamiento contractual —entendida como la división artificiosa de la unidad natural del objeto del contrato con el propósito de eludir el procedimiento de selección legalmente exigido— no constituye un delito autónomo con denominación propia. Sin embargo, dicha conducta puede adquirir relevancia penal cuando se acredita que fue utilizada de manera dolosa para soslayar requisitos legales esenciales y, por esta vía, integrar el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 7
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Para la Corte Constitucional el principio de publicidad es la garantía de las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y con base en ese conocimiento tener la posibilidad de exigir que se surtan conforme a la ley: El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la
personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y con base en ese conocimiento tener la posibilidad de exigir que se surtan conforme a la ley: El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el “principio de publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley1. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. 1 Corte Constitucional. Sentencia C341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. Si bien la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referida al fraccionamiento de contratos se ha referido principalmente contratos celebrados por Entidades Estales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), nada obsta para que el fraccionamiento realizado en el marco de la gestión contractual de entidades exceptuadas también pueda tener relevancia criminal. Esto comoquiera que, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –artículo 410 del Código Penal– es un tipo penal en blanco, cuya configuración no depende del sometimiento de
también pueda tener relevancia criminal. Esto comoquiera que, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –artículo 410 del Código Penal– es un tipo penal en blanco, cuya configuración no depende del sometimiento de la entidad a la Ley 80 de 1993, sino de la omisión dolosa de los requisitos legales esenciales exigidos por el régimen jurídico que gobierna su actuación contractual.Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 8
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
El literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”2. El SECOP II es una plataforma transaccional, y permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. En un primer momento, esto es, antes del año 2020, el SECOP II solo era obligatorio, en general, para la rama ejecutiva del nivel nacional y Bogotá, y todavía
procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea. En un primer momento, esto es, antes del año 2020, el SECOP II solo era obligatorio, en general, para la rama ejecutiva del nivel nacional y Bogotá, y todavía era opcional para los municipios y departamentos. Esto en razón al proyecto interno de despliegue de la plataforma, que incluye una transición mediante formaciones teóricas y prácticas y capacitaciones virtuales y presenciales, que finaliza con la deshabilitación del SECOP I, con el propósito de que las entidades adopten la plataforma y conozcan su funcionamiento. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 142 de 1194 contiene definiciones para la correcta aplicación e interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios. Esta norma define las empresas prestadoras de servicios públicos oficial, mixta y privada en los siguientes términos: 2 Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: […] “c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”.Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 9
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
A su vez, el artículo 17 de la citada ley señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. De otro lado, la Ley 489 de 1998 determina la
A su vez, el artículo 17 de la citada ley señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. De otro lado, la Ley 489 de 1998 determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y en el artículo 38, numeral 2, literal d) señala que las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. El artículo 68 ibídem, al enlistar las entidades descentralizadas del orden nacional, se refirió únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las que la participación del Estado es del 100% 3. Lo anterior llevó a pensar que las entidades partícipes del sistema de compras públicas que el legislador había excluido de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixta –capital público superior al 50%– y las privadas –capital público inferior al 50%–. Sin embargo, la Corte Constitucional determinó que tanto las empresas de servicios públicos mixta como las privadas hacían parte de la Rama Ejecutiva, toda vez que el literal g) del artículo 38, numeral 2 de la Ley 489 de 1998 dice en su literal g) “Las demás entidades 3 Ley 489 de 1998: “Artículo 68: Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas
orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades.Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 10
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.
La Corte Constitucional, además de señalar la pertenencia a la Rama Ejecutiva de las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, sostuvo que se trataba de entidades descentralizadas por servicios, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la
público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. […] Nótese como en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades nacionales con personería jurídica que creen organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que, de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional. Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal
1998, y concretamente de la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público.Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 11
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
[…]Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia pág. 12
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Obsérvese que si bien sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”4
manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad”4 En esta providencia también se hace una aclaración que resulta importante: “las empresas prestadoras de servicios públicos, de carácter mixto, no deben ser consideradas como sociedades de economía mixta”. La anterior conclusión fue fundamentada sobre la idea del carácter o naturaleza especial que la Constitución les dio a las empresas de servicios públicos: “No obstante, después de haber estudiado los conceptos de sociedad de