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CCE - Concepto 189 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 189 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 36

CCE-DES-FM-17

ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Capacidad para contratar […] el Decreto 252 de 2020, «Por el cual se adiciona el Decreto 1088 de 1993», incluyó un parágrafo al citado artículo 10, asignándole a las «organizaciones indígenas» capacidad para contratar sin limitaciones en cuanto al objeto del contrato o por la fuente de los recursos. De esta manera, el Decreto 252 de 2020 permite que las asociaciones de cabildos o asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y las «organizaciones indígenas» contraten con las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Además, pueden hacerlo directamente, pero condicionado a que esas organizaciones estén conformadas exclusivamente por: i) cabildos indígenas, ii) resguardos indígenas, iii) asociaciones de cabildos indígenas, iv) asociaciones de autoridades indígenas, y v) otras formas de autoridad indígena. RESGUARDOS INDÍGENAS – Naturaleza jurídica […] Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. RESGUARDOS INDÍGENAS – Administración de recursos del SGP – Entidades estatales

Al respecto, [el Decreto 1953 de 2014] dispone que los resguardos indígenas que se ubiquen en ciertos supuestos, al igual que las asociaciones que estos conformen para administrar recursos del

estatales

Al respecto, [el Decreto 1953 de 2014] dispone que los resguardos indígenas que se ubiquen en ciertos supuestos, al igual que las asociaciones que estos conformen para administrar recursos del SGP, podrán ser considerados como territorios indígenas, de manera transitoria, « […] mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas». Adicionalmente, establece que para los fines y la ejecución de los recursos de que trata dicho decreto, los territorios y resguardos indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993., La norma además establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, consistente en la celebración de contratos de administración con las entidades territoriales respectivas y los representantes legales del resguardo designado por las autoridades propias. RESGUARDOS INDÍGENAS – Convenios solidarios – Contratación directa […] i) la norma [Decreto 252 de 2020] le confirió a las «organizaciones indígenas» capacidad para contratar con el Estado y ii) también autorizó a todas las entidades estatales a contratar con ellas de manera directa. Por oposición, antes de esta norma solo podían celebrar convenios solidarios con municipios y distritos. En todo caso, el Decreto 252 de 2020 no califica a las «organizaciones

indígenas» como entidades estatales, no regula su naturaleza o régimen legal, sino que establece la regulación indicada en materia contractual. RESGUARDOS INDÍGENAS – Contratos de administraciónPágina 2 de 36 […] La norma además establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, consistente en la celebración de contratos de administración con las entidades territoriales respectivas y los representantes legales del resguardo designado por las autoridades propias. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Contratación directa – Elecciones presidenciales Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, «contratación directa» es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes. De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo, durante la etapa prelectoral de las elecciones presidenciales. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es

decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, o, para el caso de las entidades públicas con un régimen de contratación especial, las demás modalidades competitivas que establezca su manual de contratación, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Cualquier contienda electoral […] se reitera que el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa «Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta». Esta norma consagra excepciones taxativas a dicha prohibición, dentro de las cuales no está prevista la posibilidad de que se celebren directamente convenios solidarios por parte de las entidades territoriales. Por tanto, como lo señala la Circular Conjunta 100-006 de 2021 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Función Pública , el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales «restringe la contratación directa por parte de todos los entes del Estado desde el día 29 de enero de 2022 y hasta la elección en segunda vuelta, si fuere el caso».Página 3 de 36 Bogotá, 07 Abril 2022 Señor Diego Mauricio Losada Castro Jefe Oficina de Desarrollo Rural y Empresarial "ODRE" Alcaldía Municipal de la Plata, La Plata, Huila Concepto C-189 de 2022

Temas: ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Capacidad para contratar / RESGUARDOS INDÍGENAS – Naturaleza jurídica / RESGUARDOS INDIGENAS – Administración de recursos del

La Plata, Huila Concepto C-189 de 2022

Temas: ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Capacidad para contratar / RESGUARDOS INDÍGENAS – Naturaleza jurídica / RESGUARDOS INDIGENAS – Administración de recursos del SGP – Entidades estatales / RESGUARDOS INDÍGENAS – Convenios solidarios – Contratación directa / RESGUARDOS INDÍGENAS – Contratos de administración / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Contratación directa – Elecciones presidenciales / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Cualquier contienda electoral

Radicación: Respuesta consulta # P20220222001774

Estimado señor Losada: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde los numerales 3 y 6 de su consulta, los cuales fueron trasladados por competencia por parte del Departamento Nacional de Planeación con fecha de radicación del 23 de febrero de 2022.

1. Problemas planteados Las preguntas de su consulta trasladadas por competencia a la Agencia Nacional de contratación Pública - Colombia Compra Eficiente son las siguientes:Página 4 de 36 «3. Los resguardos indígenas, según lo referido en el Portal Territorial de Colombia, ¿Poseen o no personería jurídica y si este es el motivo principal por el que no pueden celebrar contratos de compraventa de terrenos y/o bienes inmuebles con particulares? 6. ¿Los contratos de Administración de Recursos, se encuentran restringidos por Ley de Garantías? Y si no existe impedimento para celebrarse, ¿pueden

el que no pueden celebrar contratos de compraventa de terrenos y/o bienes inmuebles con particulares? 6. ¿Los contratos de Administración de Recursos, se encuentran restringidos por Ley de Garantías? Y si no existe impedimento para celebrarse, ¿pueden celebrarse entonces convenios solidarios con los Resguardos Indígenas, dentro de la vigencia de la Ley de Garantías por ser una jurisdicción especial?».

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve consultas sobre temáticas de contratación estatal y compras públicas. Al respecto, además es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en los referidos temas. En ese sentido, resolver consultas sobre asuntos que no son propios de la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad con competencias limitadas al ámbito de la contratación pública. Del mismo modo, escapa del alcance de esta competencia consultiva pronunciarse sobre casos particulares o la gestión contractual de las entidades estatales, al igual que validar posturas de otras entidades sobre determinados temas.

En atención al alcance de estas facultades, en principio, la Agencia no tiene competencia para conceptuar sobre si los resguardos indígenas tienen o no personería jurídica, y si ello es un motivo por el que « […] no pueden celebrar contratos de compraventa de terrenos y/o bienes inmuebles con particulares», en primer lugar, porque ello no es un asunto determinado por normas del sistema de compra pública y en segundo lugar porque ello supone la validación de una opinión no sostenida por esta Agencia. No obstante, los

de terrenos y/o bienes inmuebles con particulares», en primer lugar, porque ello no es un asunto determinado por normas del sistema de compra pública y en segundo lugar porque ello supone la validación de una opinión no sostenida por esta Agencia. No obstante, los resguardos indígenas han sido un tema tocado por la doctrina desarrollada por la Subdirección sobre contratación con comunidades indígenas, en la medida en que existen disposiciones que les asignan capacidad para suscribir ciertos contratos. Dado lo anterior, en el presente concepto se resolverá la primera de las preguntas objeto de remisión –3–, reiterando la doctrina relevante de la entidad, complementando en lo pertinente, pero solo en lo relativo al tema contractual. Para resolver las inquietudes planteadas se abordarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica y capacidad contractual de los resguardos indígenas; ii) alcance y ámbito de aplicación de los convenios solidarios; iii) definición y finalidad de la Ley de Garantías Electorales: alcance de las restricciones; iv) restricción de la contratación directaPágina 5 de 36 en las elecciones presidenciales; y v) destinatarios de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en el concepto con radicado No. 4201912000004171 del 11 de septiembre de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos No. 4201913000006260 del 03 de octubre de 2019,

4201913000005753 del 4 de octubre de 2019, 4201913000006529 del 21 de octubre de 2019, 4201913000006859 del 19 de noviembre del 2019, 4201913000007429 del 25 de noviembre de 2019, C-235 del 13 de marzo de 2020, C-361 del 22 de julio de 2020, C-499 del 19 de agosto de 2020, C-590 del 31 de agosto de 2020, C-677 del 10 de noviembre de 2020 y C-213 del 13 de mayo de 2021, C-305 del 20 de mayo de 2021, C-718 del 23 de enero de 2022, C720 del 25 de enero de 2022, C-731 del 26 de enero de 2022 y C-063 del 15 de marzo de 2022, analizó el marco jurídico relacionado con la contratación por parte de indígenas, y las normas y jurisprudencia sobre la materia. Particularmente, en los conceptos. De igual manera, ha estudiado tema relativos a la aplicación de la Ley 996 de 2005, entre otros, en los c onceptos 4201912000004632 del 6 de agosto de 2019, 2201913000006283 del 27 de agosto de 2019, 2201913000006521 del 3 de septiembre de 2019, 2201913000006634 del 6 de septiembre de 2019, 2201913000006639 del 9 de septiembre de 2019, 2201913000007430 del 7 de octubre de 2019, 2201913000007565

del 10 de octubre de 2019, 2201913000008259 del 6 de noviembre de 2019, C-227 de 2021 del 5 de mayo de 2021, C-296 del 22 de junio de 2021, C-381 del 2 de agosto de 2021, C-499 del 15 de septiembre de 2021, C-481 del 09 de septiembre de 2021, C-550 de 05 de octubre de 2021, C-543 de 9 de noviembre de 2021 y C-715 del 21 de enero de

2022. Particularmente, en relación con la aplicación de la Ley de Garantías Electorales a los convenios solidarios se pronunció la Agencia en los conceptos C-002 del 15 de febrero de 2022, C-079 del 18 de febrero de 2022, C-008 del 24 de febrero de 2022, C-092 del 16 de marzo de 2022, C-107 del 18 de marzo de 2022, C-119 del 25 de febrero de 2022. Las tesis expuestas en estos conceptos se desarrollan y se complementan en lo pertinente a continuación. 2.1. Naturaleza jurídica y capacidad contractual de los resguardos indígenas

En relación con las formas de organización indígena, la Constitución Política de 1991 dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial – LOT. El artículo 329 de la Constitución prescribe lo siguiente: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a

lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La leyPágina 6 de 36 definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. Esta norma dispuso que la conformación de las entidades territoriales indígenas se realizaría de acuerdo con lo indicado en la Ley de Ordenamiento Territorial. No obstante, mientras esa ley era expedida por el Congreso de la República, la Constitución dispuso un mecanismo para poner en funcionamiento los territorios indígenas de manera transitoria. En efecto, el artículo 56 transitorio de la Constitución Política prescribe que «Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales». De este modo, basados en el artículo 56 de la Constitución Política, en junio de 1993

se expidió el Decreto 1088, «Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas», que otorgó a los cabildos y/o autoridades indígenas la posibilidad de conformar asociaciones 1. Con base en esto, los cabildos y las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas pueden asociarse en representación de sus territorios, y esas asociaciones tienen la naturaleza de ser entidades de derecho público de carácter especial, que gozan de personería jurídica y tienen capacidad para adquirir obligaciones. De otra parte, artículo 329 de la Constitución además involucra dentro del tema relativo a las entidades territoriales indígenas a los resguardos, de quienes predica su carácter de propiedad colectiva no enajenable. Esto es concordante con el artículo 63 de la Carta Política cuyo texto establece expresamente que: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son

1 Decreto 1088 de 1993: «Artículo 1° Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto. »Artículo 2° Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y

autonomía administrativa».Página 7 de 36 inalienables, imprescriptibles e inembargables» 2. De estos artículos se colige como los resguardos indígenas son una forma de propiedad colectiva a la que la Constitución le endilga unos atributos que la sustraen de actos traslaticios o de comercio, al igual que con los bienes de uso público. De acuerdo con esto, la Ley 160 de 1994 «por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones», concibe la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos como formas para satisfacer las necesidades de tierras de las comunidades

2 Sobre la noción de Resguardos indígenas la Corte Constitucional: « Cabe recordar, que los resguardos indígenas se remontan a la época de la colonización española, fueron creados por Cédula Real y deben su nombre al propósito de “ resguardar” a las comunidades indígenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo sometidas por parte de los denominados conquistadores. [….] »[P]uede observarse, el concepto de resguardo ha tenido a través de la historia, y aún mantiene actualmente, una relación directa con el territorio perteneciente a los pueblos indígenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es sólo uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva. »En el Decreto 2001 de 1988, artículo 2º., se definió al resguardo indígena como "una institución

actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva. »En el Decreto 2001 de 1988, artículo 2º., se definió al resguardo indígena como "una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales"[17]. » Sobre la regulación jurídica de los resguardos indígenas en la Constitución Política de 1991 dijo esta Corporación: “La Carta de 1991 viene a constitucionalizar los resguardos. Es así como en el mencionado Título “De la organización territorial” los ubica al lado de los territorios indígenas, al decir: “Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable” (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más que simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución al ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, en el artículo 63 habla de “tierras de resguardo”, con la característica de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Como dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su

identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos son algo mas que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede decir que un resguardo es una Entidad Territorial». CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-721 del 7 de noviembre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Página 8 de 36 indígenas, tal como se colige de los artículos 12-18 3 y 85 de dicha Ley 4. De hecho, esta última norma hace parte del Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, específicamente referido a resguardos indígenas, el cual sería reglamentado por el Decreto 2164 de 1995, norma compilada por el Decreto 1071 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único

3 Ley 160 de 1994: «Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: […] »18. Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades […]». 4 Ley 160 de 1994 «Articulo 85. El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las

comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. »Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. »Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el INCORA u otras entidades. »Parágrafo 1º. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de los programas de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que las conforman. »Parágrafo 2º. El Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. »Parágrafo 3º. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por

de las tierras. »Parágrafo 3º. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento dela calidad de vida de sus integrantes. El INCORA verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes, en concertación con los cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades indígenas. »Parágrafo 4º. Dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de esta Ley, el INCORA procederá a sanear los resguardos indígenas que se hubieren constituido en las Zonas de Reserva Forestal de la Amazonía y del Pacífico. »La titulación de estas tierras deberá adelantarse con arreglo a las normas sobre explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las que establezcan la autoridad competente sobre la materia. »Parágrafo 5º. Los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991. »Parágrafo 6º. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas,

Constitución Política y la Ley 21 de 1991. »Parágrafo 6º. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables».Página 9 de 36 Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural», y contiene las definiciones de resguardo, cabildo y autoridad indígena: Artículo 2.14.7.5.1. Naturaleza Jurídica. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán

enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo. (Decreto número 2164 de 1995, artículo 21) (Cursiva fuera de texto). Artículo 2.14.7.5.2. Manejo y Administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por lo respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas. [...] Artículo 2.14.7.1.2. Definiciones. Para los fines exclusivos del presente título, establécense las siguientes definiciones: [...]

4. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social.

Para los efectos de este título, las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al Incoder, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos indígenas.

5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por esta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. [...]

(Cursiva fuera de texto). Ahora bien, en octubre de 1993 se expidió la Ley 80, «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». El artículo 2 define las entidades estatales a las cuales le aplican sus disposiciones, e incluye a los territorios indígenas:Página 10 de 36 Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles [...] (énfasis fuera de texto). De acuerdo con la Ley 80 de 1993, los territorios indígenas eran considerados entidades estatales. Sin embargo, la existencia de aquellos se encuentra condicionada a la expedición de la Ley de Ordenamiento Territorial, por lo que la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para este tipo de entidades, a luz de las disposiciones hasta aquí referidas, presenta dificultades. Esto en la medida que no

existe una norma que defina los territorios indígenas a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, lo que necesariamente remite a otras normas a efectos de determinar qué se entiende por estos y cuáles tienen capacidad para adquirir obligaciones. En este contexto, posteriormente, se expediría la Ley 1454 de 2011, «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones», que reguló asuntos relacionados con el ordenamiento territorial. Sin embargo, esta ley no constituyó a los territorios indígenas, como lo demuestra el parágrafo 2° del artículo 37, al disponer que el Gobierno debía presentar al Congreso un proyecto de ley que regulara la

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