CCE - Concepto 189 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 189 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado ” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que
contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de
municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes 1. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Auto de suspensión […] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su
normativos De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en relación con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 concluyó que “si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, (…)”. Por tal motivo, para efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los apartes señalados del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, argumentó que “con independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley”. SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA– Naturaleza jurídica – Artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 Ahora bien, la Ley 1369 de 2009 establece el marco regulatorio para los servicios postales en Colombia, definiéndolos como un servicio público cuya titularidad recae en el Estado. El objeto principal de 4-72 es la prestación de estos servicios, que consisten en
Ahora bien, la Ley 1369 de 2009 establece el marco regulatorio para los servicios postales en Colombia, definiéndolos como un servicio público cuya titularidad recae en el Estado. El objeto principal de 4-72 es la prestación de estos servicios, que consisten en "el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de 1 Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 objetos postales a través de redes postales”. En su calidad de Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, 4-72 tiene la responsabilidad exclusiva de prestar el Servicio Postal Universal, la franquicia postal y el servicio de giros internacionales, entre otros.
Una función de especial relevancia, similar a la de otras entidades estatales que
Concesionario de Correo, 4-72 tiene la responsabilidad exclusiva de prestar el Servicio Postal Universal, la franquicia postal y el servicio de giros internacionales, entre otros. Una función de especial relevancia, similar a la de otras entidades estatales que garantizan servicios esenciales para el funcionamiento del Estado, es la denominada "área de reserva". Según el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, 4-72 es: “[…] la única autorizada por la ley para prestar los servicios de correo a las entidades integrantes de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial del poder público”. En este contexto, la Ley 1369 de 2009 establece una obligación legal para las entidades de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de contratar los servicios de correo exclusivamente con Servicios Postales Nacionales S.A.S. Este mandato implica que dichos servicios no pueden ser contratados con terceros operadores, so pena de incurrir en las infracciones postales previstas en el artículo 37 de la misma ley. Así las cosas, la contratación de los servicios de correo con Servicios Postales Nacionales S.A.S. no corresponde a una decisión discrecional de la entidad, sino al cumplimiento de un mandato legal expreso que reserva dicha actividad al Operador Postal Oficial. En consecuencia, la celebración de contratos con esta entidad tiene como finalidad garantizar la prestación de un servicio cuya ejecución ha sido atribuida de manera exclusiva por el legislador. Bogotá D.C., 18 de Marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señor Orlando Villa Secretario General y de Gobierno gobierno@entrerrios-antioquia.gov.co Entrerríos, Antioquia Concepto C189 de 2026
Tema: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS –– Auto de suspensión / SERVICIOS POSTALES DE COLOMBIA– Naturaleza jurídica – Artículo 15 de la Ley 1369 de 2009
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2026_02_10_001673
Estimado señor Villa: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 10 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “De manera respetuosa me permito solicitar orientación a esa Agencia respecto a la procedencia jurídica de celebrar un contrato
consulta de fecha del 10 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “De manera respetuosa me permito solicitar orientación a esa Agencia respecto a la procedencia jurídica de celebrar un contrato interadministrativo por parte de la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Entrerríos, Antioquia, con la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., teniendo en cuenta que actualmente se encuentra vigente la Ley de Garantías, y con el fin de establecer si dicha normativa impone alguna restricción o condición especial para la celebración de este tipo de contratos.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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El contrato que se proyecta tendría como objeto: Contrato interadministrativo para la prestación del servicio de mensajería especializada y certificada para correo a nivel urbano, regional, nacional e internacional, para la distribución de la correspondencia y paquetes que se generan en la Administración Municipal de Entrerríos – Antioquia. En desarrollo de lo anterior, el Municipio requiere los servicios de recolección, devolución, traslado y entrega de correspondencia y demás envíos postales generados en todas las dependencias, en modalidades de correo normal, correo certificado y demás servicios postales, necesarios para el cumplimiento de las funciones administrativas y los fines estatales. Es importante precisar que el contrato interadministrativo se celebraría con Servicios Postales Nacionales S.A., en su calidad de Operador Postal
correo normal, correo certificado y demás servicios postales, necesarios para el cumplimiento de las funciones administrativas y los fines estatales. Es importante precisar que el contrato interadministrativo se celebraría con Servicios Postales Nacionales S.A., en su calidad de Operador Postal Oficial, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, que establece que esta es la única entidad autorizada para prestar los servicios de correo a las entidades de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como los demás servicios postales oficiales. En este sentido, solicitamos respetuosamente se nos indique si, a la luz de la norma citada y de los lineamientos emitidos por esa Agencia, resulta jurídicamente procedente la celebración del contrato interadministrativo con el Operador Postal Oficial o si, por el contrario, debe adoptarse otro proceso de selección”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar
entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las restricciones contempladas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales aplica a los convenios celebrados entre las entidades estatales y la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1369 de 2009?
2. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses
2. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por su parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe
régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por su parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar conveniosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología.
Ahora bien, la Ley 1369 de 2009 establece el marco regulatorio para los servicios postales en Colombia, definiéndolos como un servicio público cuya titularidad recae en el Estado. El objeto principal de 4-72 es la prestación de estos servicios, que consisten en "el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales”. En su calidad de Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, 4-72 tiene la responsabilidad exclusiva de prestar el Servicio Postal Universal, la franquicia postal y el servicio de giros internacionales, entre otros.
postales”. En su calidad de Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, 4-72 tiene la responsabilidad exclusiva de prestar el Servicio Postal Universal, la franquicia postal y el servicio de giros internacionales, entre otros. Una función de especial relevancia, similar a la de otras entidades estatales que garantizan servicios esenciales para el funcionamiento del Estado, es la denominada "área de reserva". Según el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, 4-72 es:“[…] la única autorizada por la ley para prestar los servicios de correo a las entidades integrantes de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial del poder público”. En este sentido, y en virtud de su naturaleza, la Ley 489 de 1998 es fundamental para determinar su estructura y régimen. El parágrafo 1° del artículo 38 de dicha ley establece que las sociedades públicas con participación estatal superior al 90% se someten al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En consecuencia, 4-72 se clasifica como una entidad pública descentralizada indirecta que forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, y su régimen jurídico, incluyendo el de sus actos y contratos, es el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, desarrollando sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, con las excepciones que consagre la ley. En este contexto, la Ley 1369 de 2009 establece una obligación legal para las entidades de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de contratar los servicios de correo exclusivamente con Servicios Postales Nacionales S.A.S. Este mandato implica que dichos servicios no pueden ser contratados con
las entidades de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de contratar los servicios de correo exclusivamente con Servicios Postales Nacionales S.A.S. Este mandato implica que dichos servicios no pueden ser contratados con terceros operadores, so pena de incurrir en las infracciones postales previstasFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 en el artículo 37 de la misma ley.
Así las cosas, la contratación de los servicios de correo con Servicios Postales Nacionales S.A.S. no corresponde a una decisión discrecional de la entidad, sino al cumplimiento de un mandato legal expreso que reserva dicha actividad al Operador Postal Oficial. En consecuencia, la celebración de contratos con esta entidad tiene como finalidad garantizar la prestación de un servicio cuya ejecución ha sido atribuida de manera exclusiva por el legislador. Desde esta perspectiva, la celebración de contratos interadministrativos con Servicios Postales Nacionales S.A.S. para la prestación de los servicios de correo responde al cumplimiento de una obligación legal establecida en la Ley 1369 de 2009, y no al ejercicio de la autonomía contractual de la entidad. Por ello, su celebración se enmarca en el cumplimiento de un mandato normativo específico que determina el operador habilitado para prestar dicho servicio a las entidades públicas. En consecuencia, la contratación de los servicios de correo con Servicios Postales Nacionales S.A.S., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15
específico que determina el operador habilitado para prestar dicho servicio a las entidades públicas. En consecuencia, la contratación de los servicios de correo con Servicios Postales Nacionales S.A.S., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, constituye la materialización de una obligación legal prevista por el legislador para las entidades públicas. Para delimitar el alcance de esta obligación frente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual precisó, respecto del artículo 5 de la Ley 109 de 1994, que cuando excepcionalmente el contrato o convenio interadministrativo es ordenado por una ley, su celebración no resultaría violatoria de la restricción a la contratación directa contenida en la Ley 996 de 2005 Bajo esta perspectiva, y a la luz del concepto del Consejo de Estado sobre el alcance de la norma en mención, puede sostenerse que los contratos que se celebren con el Operador Postal Oficial es Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4-72) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009, no se encontrarían sometidos a las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, en la medida en que su celebración obedece al cumplimiento de un mandato legal expreso. No obstante, en cada caso concreto la entidad deberá efectuar un análisisFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 riguroso de la prestación que se pretende satisfacer mediante la celebración del respectivo contrato, a fin de verificar que su objeto y alcance se encuentren efectivamente comprendidos dentro de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral2.
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo
Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial3. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, 2 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 3 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”4.
De esta manera, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones
y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es re