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CCE - Concepto 208 de 2023

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 208 de 2023
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FORMATO PQRSD

Código: CCE-PQRSD-FM-08

Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022

Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 1 de 25

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales Debe tenerse en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes de la contratación estatal ni para asesorar procesos de contratación. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias, según corresponda.

INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación de la capacidad contractual Las inhabilidades han sido caracterizadas como circunstancias previstas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, en el interés de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, así como satisfacer el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es todo un conjunto de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden derivar de condenas, sanciones o situaciones previamente determinadas en el ordenamiento jurídico. No en vano, la Corte Constitucional ha indicado sobre el particular que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad En materia de contratación estatal, la capacidad es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaEGCAPcomo en el de las entidades exceptuadas de aquel. Y aunque la regulación de la capacidad se

integra por varias disposiciones y exigencias especiales -como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes al amparo d el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012-, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales. Las inhabilidades, esencialmente, son definidas como prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: (i) la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas; (ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil y/o (iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. Por su parte, lasFORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 2 de 25 incompatibilidades se caracterizan por ser prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales que se fundan en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las

inhabilidades de las incompatibilidades, de ambas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual, como se desarrolló en el acápite anterior de este concepto. En este sentido, la sola configuración de una de tales figuras basta para impedir la celebración de contratos con el Estado o la participación en procedimientos de selección de las entidades estatales, pues en el marco de la lucha contra la corrupción, garantizan que la provisión de bienes, obras o servicios por las entidades estatales cumpla con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con la probidad y transparencia (…). INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva En tanto restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, las inhabilidades e incompatibilidades solo pueden tipificarse en la ley o en la Constitución -es decir, deben satisfacer el principio de legalidady su interpretación debe ser restrictiva, ya que si se admite una interpretación amplia, extensiva o finalista, sus enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniéndose en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio (…). LEY 2097 DE 2021 – Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM – Objeto El 2 de julio de 2021, el gobierno nacional sancionó la Ley Estatutaria 2097 de 2021, cuyo objeto –de

acuerdo con el artículo 1– consiste en “[…] establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam ), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias”. Conforme a la exposición de motivos del proyecto ley, existe una vulneración de derechos al interior de la institución familiar, cuyo despliegue en materia de política pública ha sido limitado y resulta insuficiente para atender la problemática asociada al incumplimiento de la obligación legal prevista en el Título XXI del Libro Primero del Código Civil, especialmente, en el caso de los menores de edad, con las repercusiones que esta tiene tanto para ellos como para quien tiene la responsabilidad del cuidado y manutención. Por ello, tomado como referencia legislaciones foráneas como Estados Unidos, Perú, Uruguay, así como normatividades análogas en provincias y estados como Buenos Aires y Córdoba, en la Argentina, y la Ciudad de México, en México, los ponentes de la iniciativa concluyeron que “Estas experiencias de implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos se pueden considerar el punto de partida para obtener una herramienta importante en la lucha contra el incumplimiento del pago de alimentos. Así, la finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias es que ante el incumplimiento alimentario se coaccione a los deudores para que cumplan con su obligación”. INHABILIDAD – REDAM – Ámbito de aplicación – Constitucionalidad “(…) una de las consecuencias más importantes de la inclusión en el REDAM es la aparición de una

inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. Al respecto, conforme al artículo 6.1 ibidem, “El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias. Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe comoFORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 3 de 25 representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado”. Dicha restricción se suma al catálogo del artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, especialmente, cuando –conforme al literal a) del numeral 1– “Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales […] Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”, el cual se extiende también a las entidades de régimen exceptuado en virtud del inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y al régimen de las ESAL de acuerdo al artículo 6 del Decreto 092 de 2017.

De acuerdo con el análisis de la Sentencia C-032 de 2021, para la Corte Constitucional dicha norma es exequible, pues “si se reconoce la validez constitucional de medidas altamente invasivas de la autonomía individual, como son las que se derivan del uso de la tipificación penal, resultaría un contrasentido

cuestionar instrumentos de menor intensidad, como es la imposición de este requisito para contratar con el Estado. Adicionalmente, no puede perderse de vista el hecho de que uno de los motivos que fundamentan la imposición de inhabilidades es la conservación de la transparencia y la moralidad administrativa. El incumplimiento de las obligaciones alimentaria afecta valores constitucionales esenciales y, en modo alguno puede desconocerse a la hora de analizar las calidades de los futuros contratistas del Estado”. Lo anterior, agregando la medida cumple con una finalidad importante e imperiosa, la cual consistente en proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectados en su mínimo vital por el hecho del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, quienes usualmente son sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional considera que la medida es necesaria, porque opera un incentivo para el pago cumplido de esas obligaciones, supeditando la suscripción del contrato respectivo al pago de esa obligación. REDAM – Vigencia – Condicionamiento – Tesis de la Reglamentación De acuerdo con la tesis de la reglamentación, pese a que son funciones del REDAM llevar un registro de los deudores alimentarios morosos y expedir gratuitamente los certificados a través de página web, la obligación de consultarlo para validar la ausencia de la restricción comentada no surgió automáticamente con la expedición de la Ley 2097 del 2 de julio de 2021, pues las medidas adoptadas quedaron condicionadas por la designación de la autoridad responsable de operar el registro, su reglamentación correspondiente, así como la puesta en funcionamiento de la aplicación.

Para estos efectos, el gobierno nacional expidió el Decreto 1310 del 26 de julio de 2022, “por el cual se adiciona el Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto número 1078 de 2015, para reglamentar la Ley 2097 de 2021 que creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)”. El artículo 1 adicionó el artículo 2.2.23.5 al Decreto 1078 de 2015, indicando en el inciso primero que “(…) se designa como Operador de la Información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces”. Sin embargo, el reglamento también condicionó la vigencia del registro, pues –conforme al parágrafo del artículo 2.2.23.4 ibidem– “La información suministrada por el REDAM será utilizada en forma exclusiva por quienes estén vinculadas a la aplicación de las consecuencias de la inscripción en el REDAM de que trata el artículo 6° de la Ley 2097 de 2021, a partir de la entrada en producción de la solución tecnológica”. Esto también congruente con el artículo 2.2.23.8 ibidem, en la medida que “El acceso al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) se realizará a través del Modelo de Servicios Ciudadanos Digitales de la Política de Gobierno Digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin perjuicio delFORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 4 de 25 acceso a la información directamente ante las Fuentes de la Información señaladas en el presente decreto, una vez entre en producción la solución tecnológica”.

De lo anterior se deduce que la obligación de consultar el registro para validar la ausencia de la restricción del artículo 6.1 de la Ley 2097 de 2021 no surgió automáticamente con la expedición de la norma, pues la efectividad de las medidas estaba condicionada por la designación del operador, la reglamentación del registro y por implementación de la plataforma tecnológica correspondiente. Sobre este último punto, la página web https://redam.gov.co/information-page brinda información sobre la forma de consultar y descargar el registro correspondiente. Cualquier inquietud adicional sobre el funcionamiento operativo del REDAM podrá plantarse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues –conforme al numeral 7 del artículo 2.2.23.14 del Decreto 1078 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2022 – debe “Tramitar oportunamente las peticiones, consultas, quejas o reclamos que formulen los actores e intervinientes en el proceso de reporte de información en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y que sean de su competencia”.FORMATO PQRSD

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Bogotá D.C., 20 de junio de 2023 Señor Jairo Lázaro Ortiz Subdirector de Asuntos Contractuales Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. Ciudad. Concepto C-208 de 2023

Temas: COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Competencia Consultiva – Contratación Estatal – Normas Generales / INHABILIDADES – Definición, finalidad y limitación contractual – Principio de legalidad e interpretación restrictiva / CONTRATACIÓN ESTATAL – Validez – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad / LEY 2097 DE 2021 – Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM – Objeto / INHABILIDAD REDAM – Ámbito de aplicación, constitucionalidad y vigencia – INHABILIDAD REDAM – Decreto Único Reglamentario 1310 de 2022

Radicación: Respuesta a consulta Estimado señor Lázaro: En virtud de la competencia conferida por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresponde a su consulta del 4 de mayo de 2023.

1. Problemas planteados En el respectivo escrito, usted manifiesta que, conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, una de las consecuencias de hallarse inscrito en el Registro de Deudores

Alimentarios Morosos -REDAMes no poder contratar con el Estado, hasta ponerse a paz y salvo con las obligaciones de carácter alimentario. Asimismo, indica que, según el artículo 2.2.23.13. del Decreto 13010 de 2022, la carga de verificación respecto de tal inscripción recae de forma exclusiva en el Estado y el certificado que acredita la calidad de deudor alimentario moroso o noFORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 6 de 25 se obtiene de forma personal. Es por este motivo que, dada su condición de Subdirector de

Asuntos Contractuales de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., realiza las siguientes preguntas: “(…) 1. ¿La carga de verificación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que recae exclusivamente en el Estado, según lo establecido en el artículo 2.2.23.13. del Decreto 1310 de 2022, se debe entender como el acceso directo, de los responsables de la contratación en las entidades estatales, a la consulta de esta información a través de la página web https://www.redam.gov.co/?

2. En el entendido que la descarga del certificado REDAM es personal (no se puede realizar por terceros), ¿resulta viable solicitar a los futuros contratistas, independientemente de la modalidad de selección o tipo de contratación, aportar el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM? O por el contrario, para efectos de dar cumplimiento a la norma ¿es suficiente que los futuros contratistas diligencien, suscriban y aporten la declaración juramentada de no tener

certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM? O por el contrario, para efectos de dar cumplimiento a la norma ¿es suficiente que los futuros contratistas diligencien, suscriban y aporten la declaración juramentada de no tener obligaciones de carácter alimentario a su cargo? (…)”.

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto-Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteresuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En este sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal.

La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia intervenga como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetasFORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 7 de 25 a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública 1. Esta competencia

de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto, en la medida en que, para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde directamente a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y/o disciplinarias, según corresponda. Bajo este entendido, la Subdirección -dentro del límite de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción de cualquier caso particular que pueda llegar a proponer el peticionarioresolverá la presente consulta a partir del alcance general de las normas en materia de contratación estatal y de conformidad con los lineamientos contenidos en el concepto C-126 del 24 de abril de 20232, a través del cual esta Agencia analizó los siguientes temas: (i) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado; (ii) los límites de la capacidad contractual en relación con la reserva de ley y la interpretación restrictiva de enunciados normativos gravosos; y (iii) el alcance de la restricción prevista en el artículo 6.1. de la Ley 2097 de 2021, reglamentada por el Decreto 1310 de 2022. 2.1. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado Las inhabilidades han sido caracterizadas como circunstancias previstas por la Constitución o la

ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, en el interés de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, así como satisfacer el interés general.

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficientefue creada por el Decreto-Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación pública del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el objetivo de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3º ibidem señala, de manera precisa, las funciones de la entidad. Concretamente, el numeral 5º del citado artículo establece que le corresponde a esta entidad: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública”. A su turno, el numeral 8º del artículo 11 ibidem indica que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: “[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general”. 2 El referido concepto se encuentra disponible para consulta pública en el portal de relatoría de la Agencia Nacional de Contratación Pública, en el siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptosFORMATO PQRSD

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El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es todo un conjunto de restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden derivar de condenas, sanciones o situaciones previamente determinadas en el ordenamiento jurídico. No en vano, la Corte Constitucional ha indicado sobre el particular que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”3. Precisamente, la consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 Superior, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio -en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derechoconstituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira,

justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente -como es propio de todos los Principios de la Función Administrativase despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado (…)”4. De esta suerte, las inhabilidades se erigen en vehículos que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, a través de la imposición de restricciones en

3 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.FORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 9 de 25 la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. Estas limitaciones, según se ha advertido en la jurisprudencia constitucional, deben hallarse plenamente justificadas, comoquiera que su aplicación e interpretación es taxativa y restrictiva: “(…) Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).

El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal

[incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado (…)”5. Asimismo, en sede de la jurisprudencia constitucional también se ha dejado en claro que, bajo el marco del principio de legalidad, es el legislador quien detenta la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, cuya expedición le corresponde al Congreso de la República en los términos del artículo 150 de la Carta Política: “(…) Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el

5 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.FORMATO PQRSD

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Versión: 01 Código: CCE-PQRSD-FM-08 Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 10 de 25 de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150) (…)”6. Por otra parte, interesa destacar las fuentes de las inhabilidades que tradicionalmente han sido clasificadas en dos (2) grupos: (i) inhabilidades-sanción e (ii) inhabilidades-requisito. Mientras en el primer grupo se hallan las inhabilidades que surgen como resultado de un proceso sancionatorio en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura, en el segundo están aquellas que no devienen de este tipo de procesos, sino de condiciones propias de la persona7. Por ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 19938 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en tales eventos es consecuencia directa de una declaratoria de responsabilidad que

6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

8 “(…) Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de con

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