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CCE - Concepto 209 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 209 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS– Régimen jurídico En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares. Así, en la actividad contractual las empresas de servicios públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo

Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Ley 715 de 2001 – Agua potable y saneamiento básico – Régimen de contratación Con fundamento en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se expidió la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." Esta norma se refiere al Sistema General de Participaciones, correspondiente a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de ciertos servicios a su cargo. En concordancia con lo anterior, la Ley 1176 del 2007 incorporó aspectos específicos sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. En particular, dicha ley se refiere a la competencia de los

sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. En particular, dicha ley se refiere a la competencia de los departamentos relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico -artículo 3-; la evaluación al uso y ejecución a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico - artículo 4-; los planes de gestión de agua potable y saneamiento básico -artículo 4A-; la distribución territorial de los recursos -artículo 6-; los criterios de distribución de los recursos para losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 distritos y municipios -artículo 7-; los criterios de distribución de los recursos para los departamentos – artículo 8; el régimen de transición – artículo 9-; la destinación de los recursos para los departamentos.- art. 10-; la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios – artículo 11-; la constitución de patrimonios autónomos – artículo 12-; el giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico – artículo 13.

A partir del analisis de estas normas, es posible concluir que no se identifica una disposición específica que establezca de manera expresa una sujeción a la Ley 80 de

recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico – artículo 13. A partir del analisis de estas normas, es posible concluir que no se identifica una disposición específica que establezca de manera expresa una sujeción a la Ley 80 de 1993 en relación con contratos para la ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento básico financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. En efecto, dentro de la Ley 715 de 2001 las únicas referencias expresas al régimen previsto en la Ley 80 de 1993 se encuentran en el artículo 13, relativo al procedimiento de contratación de los Fondos de Servicios Educativos, y en el artículo 112, en lo concerniente a los topes o límites de contratación. Bogotá D.C., 16 de marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señora Angie Marcela Aguilera Peña angag1998@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-209 de 2026

Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS– Régimen jurídico / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Ley 715 de 2001 – Agua potable y saneamiento básico – Régimen de contratación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

GENERAL DE PARTICIPACIONES – Ley 715 de 2001 – Agua potable y saneamiento básico – Régimen de contratación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_13_001884

Estimada señora Aguilera: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿Una Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, al suscribir un contrato de consultoría con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), en calidad de prestadores de servicios públicos (NO GESTORES), podrían suscribir el contrato con su régimen de contratación privada (régimen especial, Ley 142 de 1994) o en su defecto por ser recursos del SGP debería ser obligatoriamente por la Ley 80 de 1993?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el régimen contractual aplicable en la ejecución de proyectos cuya fuente de financiación son los recursos del Sistema General de Participaciones cuando la entidad ejecutora es una Empresa de Servicios

Públicos Domiciliarios?

2. Respuesta:

proyectos cuya fuente de financiación son los recursos del Sistema General de Participaciones cuando la entidad ejecutora es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios?

2. Respuesta: Con fundamento en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se expidió la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." Esta norma se refiere al Sistema General de Participaciones, correspondiente a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de ciertos servicios a su cargo.

De conformidad con el artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 del 2007, este sistema estará conformado así: i) una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación, ii) una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud, iii) unaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico y iv) una participación de propósito general. El artículo 4 ibidem establece la distribución sectorial de recursos de la siguiente manera: 1) un 58.5% corresponderá a la participación para educación; 2) un 24.5% corresponderá a la participación para salud; 3) un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico; y 4) un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general.

En concordancia con lo anterior, la Ley 1176 del 2007 incorporó aspectos específicos sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. En particular, dicha ley se refiere a la competencia de los departamentos relacionada con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico -artículo 3-; la evaluación al uso y ejecución a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico -artículo 4-; los planes de gestión de agua potable y saneamiento básico -artículo 4A-; la distribución territorial de los recursos -artículo 6-; los criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios -artículo 7-; los criterios de distribución de los recursos para los departamentos -artículo 8-; el régimen de transición –

territorial de los recursos -artículo 6-; los criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios -artículo 7-; los criterios de distribución de los recursos para los departamentos -artículo 8-; el régimen de transición – artículo 9-; la destinación de los recursos para los departamentos -artículo 10-; la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios -artículo 11-; la constitución de patrimonios autónomos -artículo 12-; y el giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico -artículo 13-. A partir del analisis de estas normas, es posible concluir que no se identifica una disposición específica que establezca de manera expresa una sujeción a la Ley 80 de 1993 en relación con contratos para la ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento básico financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. En efecto, dentro de la Ley 715 de 2001 las únicas referencias expresas al régimen previsto en la Ley 80 de 1993 se encuentran en el artículo 13, relativo al procedimiento de contratación de los Fondos de Servicios Educativos, y en el artículo 112 en lo concerniente a los topes o límites de contratación. Por fuera de estas remisiones puntuales, la Ley 715 de 2001 no consagra una regla general que imponga la aplicación del EGCAP para laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones en materia de agua potable y saneamiento básico. Por tanto, salvo mandato legal en contrario, las normas aplicables a los contratos financiado con estos recursos dependerán del régimen contractual al cual esté sujeto la entidad ejecutora.

Así las cosas, la entidad deberá analizar e identificar, en la etapa de planeación, las normas presupuestales que apliquen a los proyectos que se ejecutarán. De este modo, en el evento en que la entidad ejecutora esté sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la celebración y ejecución de los contratos deberá realizarse conforme a este régimen. Particularmente, la regla general para los casos de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios es lo enunciado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, que consagra el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos. En tal sentido, las normas aplicables a los contratos financiado con recursos del Sistema General de Participaciones dependerán del régimen contractual al cual esté sujeto esta empresa de servicios públicos. Así, desde una interpretación sistemática y bajo el principio de legalidad, en ausencia de remisión expresa al régimen de la Ley 80 de 1993,

empresa de servicios públicos. Así, desde una interpretación sistemática y bajo el principio de legalidad, en ausencia de remisión expresa al régimen de la Ley 80 de 1993, debe concluirse que los contratos que se celebren para la ejecución de estos proyectos se sujetarán al régimen contractual propio de la entidad ejecutora , de acuerdo con su naturaleza jurídica y el marco normativo que le resulte aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, el manejo de recursos públicos impone la observancia de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.

3. Razones de la respuesta: i) El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones para la correcta aplicación e interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios. Esta norma define las Empresas de Servicios Públicos Oficial, la mixta y la privada, en los siguientes términos: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital

Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” A su turno, el artículo 17 de la ley citada señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. Lo cual significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 1 del artículo 15 de la norma señalada, esta deberá conformarse bajo la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales en la actualidad existen tres tipos: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada, ya que la legislación vigente así las tipifica1. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios, en los términos del artículo

servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la 1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 169 del 30 de marzo de 2023 disponible en el siguiente enlace: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_superservicios_0000169_2023.htmFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 estructura de la Rama Ejecutiva y de categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la

Constitución”.

“entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución”. En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las Entidades Estatales que prestan los Servicios Públicos Domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que: “En este orden de ideas, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993. Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los

público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993. Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los procedimientos a los que se refiere la Ley 80 de 1993; que las reglas de existencia del contrato no son las previstas en el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Pública; que los requisitos de validez del contrato son los previstos en la legislación civil y comercial; que las cláusulas contractuales son las propias de los contratos entre particulares; que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del derecho común”2. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Así, en la actividad contractual las Empresas de Servicios Públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales)

Así, en la actividad contractual las Empresas de Servicios Públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Adicionalmente, su actuar se encuentra regido por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución, toda vez que así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 20073. ii) El artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2024, crea el Sistema General de Participaciones para atender los servicios a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. El inciso segundo de esta norma señala que “ La ley establecerá la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias entre niveles de gobierno. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa descentralización de competencias”. Al respecto, la Corte Constitucional señalo lo siguiente: “El Sistema General de Participaciones se crea con el fin de proveer de recursos a los departamentos, distritos y municipios para financiar adecuadamente la prestación de los servicios a su cargo, para lo cual deberán darle prioridad al servicio de salud y los servicios de educación

recursos a los departamentos, distritos y municipios para financiar adecuadamente la prestación de los servicios a su cargo, para lo cual deberán darle prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura (C.P., art. 356). Recursos denominados transferencias territoriales, que corresponden a un concepto que, como gasto público, forma parte del Presupuesto Nacional, por disposición de la misma Constitución. 3 Esta norma dispone: “ Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Gasto público que al ser parte del Presupuesto Nacional, requiere una ordenación jurídica que establezca el conjunto de autorizaciones o habilitaciones en relación con los recursos necesarios de que se dota a la Administración Pública para financiar los gastos en que incurre para la satisfacción de los requerimientos y necesidades de la sociedad; y, la

habilitaciones en relación con los recursos necesarios de que se dota a la Administración Pública para financiar los gastos en que incurre para la satisfacción de los requerimientos y necesidades de la sociedad; y, la regulación imperativa interna de las competencias de la Administración para el manejo y distribución de dicho gasto público, cuya ejecución no es discrecional sino reglada4”. El artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2024 modificó el artículo 357 de la Constitución y dispuso que: “El Sistema General de Participaciones crecerá como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación hasta llegar a ser el 39,5 por ciento de estos. Para este fin, se tendrá un periodo de transición de 12 años contados a partir del año siguiente en que se expida la ley de qué trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3. En todo caso, el incremento no podrá empezar a aplicarse antes del año 2027”. Con fundamento en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se expidió la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. " Esta norma se refiere al Sistema General de Participaciones, correspondiente a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de ciertos servicios a su cargo. De conformidad con el artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 del 2007, este sistema estará conformado así: i) una participación con

territoriales para la financiación de ciertos servicios a su cargo. De conformidad con el artículo 3, modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 del 2007, este sistema estará conformado así: i) una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación, ii) una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud, iii) una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico y iv) una participación de propósito general. El artículo 4 ibidem establece la distribución sectorial de recursos de la siguiente manera: 1) un 58.5% corresponderá a la participación para educación; 2) Un 24.5% corresponderá a la participación para salud; 3) un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y 4 Corte Constitucional. Sentencias C-921 del 7 de noviembre de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernandez.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 saneamiento básico; y 4.) un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general.

En concordancia con lo anterior, la Ley 1176 del 2007 incorporó aspectos específicos sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para agua

propósito general. En concordancia con lo anterior, la Ley 1176 del 2007 incorporó aspectos específicos sobre los recursos del Sistema General de Participacione

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