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CCE - Concepto 213 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 213 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 28 LEY DE EMPRENDIMIENTO – Finalidad Conforme con lo previsto en su artículo 1, esta norma se expidió con el fin de «establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad», para lo cual se deberá tener en cuenta «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En ese contexto, la Ley 2069 del 2020 consagra medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –Mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento, se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía1 y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación. LEY 2069 DE 2020 – Reglamentación previa La necesidad de contar con un reglamento para la eficacia de las disposiciones contenidas en la Ley 2069 de 2020 se predica solo de algunos de sus artículos. Es decir, la exigencia de reglamentación como condición de eficacia de su articulado es diversa, pues no todos sus enunciados normativos requieren la intervención reglamentaria. En el caso de las disposiciones que modifican algunos aspectos de la contratación estatal, como aquellas que dan lugar a la consulta que se absuelve en

este caso, la Ley 2069 exige su reglamentación por parte del Gobierno Nacional. Así, se aprecia en el texto de los artículos 31, 32, 34 y 36 de la Ley 2069 de 2020 en los que se dispone que el gobierno nacional reglamentará: i) los criterios diferenciales para mipymes, ii) la definición de «emprendimientos y empresas de mujeres», iii) las convocatorias limitadas a mipymes y el fomento en la ejecución de los contratos estatales por parte de sujetos de especial protección, así como iv) la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación FIJACIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES – Límites Según lo previsto en la norma reglamentaria la fijación de criterios diferenciales es un deber cuyo cumplimiento está sometido a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 del 2000 y a los resultados del análisis del sector, lo que significa que, para acatarlo, las entidades públicas y los particulares descritos en la norma no solo están limitados por el listado de aspectos a los que pueden circunscribirse los criterios diferenciales, sino que, además, deben acatar lo dispuesto en la referida norma y tener en cuenta la información que refleje el estudio del sector que les corresponde realizar para cada uno de sus contratos. P or lo tanto, la definición de los criterios diferenciales en favor de las Mipymes domiciliadas en Colombia no es un asunto totalmente discrecional, sino que debe soportarse en la información concreta reflejada en el análisis del sector, análisis que, de acuerdo con

el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, deberá «identificar las MIPYMES que podrían ser potenciales proveedoras directas o indirectas, con el fin de definir reglas que promuevan y faciliten su participación en el Proceso de Contratación». LIMITACIÓN DE CONVOCATORIAS A MIPYMES – Requisitos El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2, 2.2.1.2.4.2.3, 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015, con el fin de ajustar su contenido a las previsiones de la Ley 2069 del 2020, en lo relacionado con la obligación de limitar ciertos procedimientos de selección a Mipymes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos. En efecto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto

1 Artículos 46 al 73.Página 2 de 28 1082 del 2015 2 consagra el deber de las entidades contratantes de limitar las convocatorias a Mipymes colombianas, en función de dos condiciones: i). , que debe ser inferior a US$125.000 –dólares–, liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-. Y ii) la solicitud de limitar el proceso a Mipymes colombianas, debe ser presentada al menos por dos de estas, a más tardar un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura del respectivo proceso de selección. Respecto de esta condición,

también se deberá tener en cuenta que si la Mipyme es una persona jurídica, la solicitud de limitar el proceso solo podrá presentarse por aquellas cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato respectivo.

2 «Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos: »1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. »2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. »PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan

podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual. »PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mípyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo». »El texto citado con anterioridad incluye las modificaciones introducidas por el artículo 5 del Decreto 1861 del 2021».Página 3 de 28

CCE-DES-FM-17

Bogotá D.C., 21 de abril de 2022 Señor Hernán Roberto Guarín Valderrama Bogotá D.C. Concepto C – 213 de 2022

Temas: LEY DE EMPRENDIMIENTO – Finalidad / LEY 2069 DE 2020 – Reglamentación previa / FIJACIÓN DE CRITERIOS

DIFERENCIALES – Límites / LIMITACIÓN DE

CONVOCATORIAS A MIPYMES – Requisitos

Radicación: Respuesta a consulta P20220307002210

Estimado señor Guarín: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta realizada el 13 de diciembre de 2021.

1. Problema planteado Usted solicita a la Agencia resolver los siguientes interrogantes, los cuales guardan relación con las reformas introducidas por la Ley 2069 del 2020 y su reglamentación, contenida en

el Decreto 1860 del 2021: «[…] PRIMERA INQUIETUD ¿Cómo se controlará el derecho que tienen las Entidades Estatales para establecer criterios diferenciales sin soslayar el principio de igualdad, pilar de la contratación pública?Página 4 de 28 SEGUNDA INQUIETUD ¿Cómo evitar que las Entidades Estatales sustenten una presunta conducta de corrupción (Acuerdos Entidad – Oferente, con el fin de favorecer y direccionar los procesos), justificados en el artículo 2.2.1.2.4.2.18? TERCERA INQUIETUD ¿Cómo evitar que las convocatorias sean limitadas para favorecer a un oferente, si se han cumplido los parámetros para que la limitación se lleve a cabo? CUARTA INQUIETUD ¿Cómo asegurar en una convocatoria, que aquellas compañías que solicitan limitar la participación a Mipyme presuntamente porque se encuentran interesadas, participen del proceso y que la limitación no sea el resultado de una estrategia colusoria? Me explico: En muchos casos se presentan a un proceso licitatorio dos o más empresas que de antemano se sabe que no pueden participar debido a que no cumplen con el lleno de requisitos, pero se presentan únicamente para solicitar la limitación a Mipyme. La entidad acoge la solicitud, pero las compañías que hicieron la solicitud, NO CONTINUAN EN EL PROCESO. Lo hacen como si le estuvieran haciendo un mandado a otra compañía. ¿Es esta una conducta sancionable? ¿Puede la entidad acoger este tipo de solicitud, sabiendo de antemano que los solicitantes no cumplen con los mínimos requisitos para ser un eventual adjudicatario del proceso licitatorio? QUINTA INQUIETUD ¿Las Entidades Estatales que realizan las convocatorias previamente a declarar una limitación, estarían en la obligación de comprobar

mínimos requisitos para ser un eventual adjudicatario del proceso licitatorio? QUINTA INQUIETUD ¿Las Entidades Estatales que realizan las convocatorias previamente a declarar una limitación, estarían en la obligación de comprobar que aquellas compañías que solicitaron tal limitación estén en la capacidad de cumplir todos y cada uno de los requisitos habilitantes de la convocatoria para evitar declaratorias de proceso desierto?, ¿Bajo qué normatividad se fundamenta esto? SEXTA INQUIETUD ¿Podría una Entidad revertir una limitación a Mipyme?, ¿Cuál podría ser la justificación? SÉPTIMA INQUIETUD ¿Una sucursal de compañía extranjera, en donde en el certificado de existencia y representación legal se encuentra clasificada como Mipyme, pero en el Registro Único de Proponentes se clasificó como gran empresa, podría considerarse habilitada para participar en convocatorias limitadas? ¿Qué prevalece? ¿La clasificación en el certificado de cámara de comercio o la clasificación en el RUP? OCTAVA INQUIETUD ¿Cuándo en un proceso licitatorio donde se presenta un proponente plural (consorcio o unión temporal) conformado por una empresa Mipyme y la otra no Mipyme, donde la no Mipyme tiene la mayor participación, podría el consorcio o unión temporal considerarse habilitada para participar en convocatorias limitadas a Mipyme?»

2. ConsideracionesPágina 5 de 28

En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170

de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados3. Por ello, esta Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones4– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) vigencia, objeto y finalidad de la Ley de Emprendimiento, ii) intervención del reglamento para la efectividad de la Ley 2069 de 2020 en el sistema de compras públicas; iii) límites para la fijación de los criterios diferenciales definidos en el reglamento en favor de mipymes y iv) condiciones para limitar convocatorias a mipymes. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-514 del 26 de agosto de 2020, C-516 del 26 de agosto de 2020, C-535 del 26 de agosto de 2020, C-537 del 26 de agosto de 2020, C-538 del 26 de agosto de 2020, C568 del 26 de agosto de 2020, C-572 del 27 de agosto de 2020, C-582 del 28 de agosto de 2020, C-551 del 24 de septiembre de 2020 y C-542 de 20 de octubre de 2021 explicó la relación entre la ley y el reglamento, de manera que si bien, por regla general, la primera rige a partir de su promulgación, excepcionalmente esta requiere desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación. Igualmente, en los conceptos C-005 del 16 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero

rige a partir de su promulgación, excepcionalmente esta requiere desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación. Igualmente, en los conceptos C-005 del 16 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-126 del 06 de abril de 2021, C-127 del 06 de abril de 2021, C-144 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-163 y C-164 del 19 de abril de 2021, C-242 del 25 de mayo de 2021, C-496 del 14 de septiembre de 2021 y C-573 de 13 de octubre de 2021, se analizó el alcance del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, concluyendo que goza de eficacia directa. Estas mismas temáticas se abordaron en el concepto C-673 del 5 de enero de 2022, en el cual, además, se resaltó que algunos de los artículos de la Ley 2069 de 2020 requieren del reglamento para su aplicación. En lo

3 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa,

las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. 4 Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 Decreto Ley 4170 de 2011 señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública.Página 6 de 28 pertinente, la tesis desarrollada en estos conceptos se reitera a continuación y se complementa con algunas ideas relativas a la consulta realizada. 2.1. Vigencia, objeto y finalidad de la Ley 2069 de 2020: impacto sobre la contratación estatal El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84 de esta Ley, su vigencia comenzó desde el momento en que fue promulgada, motivo por el cual es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Conforme con lo previsto en su artículo 1, esta norma se expidió con el fin de

«establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad», para lo cual se deberá tener en cuenta «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En ese contexto, la Ley 2069 del 2020 consagra medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –Mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas 5, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública 6. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento7, se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía 8 y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación9. Sobre su propósito y el contexto que motivó su expedición, esta Agencia expuso los siguiente en el concepto C-673 del 5 de enero del 2022 que a Ley 2069 de 2020 guarda congruencia con el «Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad» del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, pues busca impulsar el nacimiento de nuevas empresas que incentiven la generación de empleo en el país. En tal sentido, su finalidad principal es generar la reactivación de la economía y fomentar la actividad emprendedora, y por ello, tiene como uno de sus propósitos propiciar un entorno para ayudar al crecimiento, consolidación y sostenibilidad de esas iniciativas, generando mayor desarrollo social, creación de las empresas y mejoras tanto en la productividad como en la competitividad. De esta manera, la ley en comento también concreta la «Política de

5 Artículos 2 al 29. 6 Artículos 30 al 36.

mayor desarrollo social, creación de las empresas y mejoras tanto en la productividad como en la competitividad. De esta manera, la ley en comento también concreta la «Política de

5 Artículos 2 al 29. 6 Artículos 30 al 36. 7 Artículos 37 al 45. 8 Artículos 46 al 73. 9 Artículos 74 al 83.Página 7 de 28 formalización empresarial» del Documento CONPES 3956 del 8 de enero de 201910. Por ello, la ley impulsa medidas para : i) reducir cargas y trámites para los emprendedores del país, ii) facilitar su acceso al sistema de compras y contratación pública, iii) incentivar el crecimiento económico con la llegada de más actores al ecosistema de inversión y financiación, iv) focalizar esfuerzos, optimizar la gestión de recursos e incentivar una visión integral del desarrollo productivo a través del fortalecimiento institucional, v) facilitar la apropiación del emprendimiento y la cultura emprendedora en la juventud colombiana, así como vi) otorgar beneficios para emprendedores, especialmente, estableciendo un enfoque diferencial respecto a los miembros de las poblaciones más vulnerables, que les permita avanzar en su actividad y desarrollar sus iniciativas11. Además, como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos

consagran: i) reglas sobre la participación de las mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación. 2.2. Intervención del reglamento para la efectividad de la Ley 2069 de 2020 en el sistema de compras públicas La necesidad de contar con un reglamento para la eficacia de las disposiciones contenidas en la Ley 2069 de 2020 se predica solo de algunos de sus artículos. Es decir, la exigencia

10 Esta política se justifica en la medida que: «Cuando una empresa decide ser formal se generan beneficios para la sociedad más allá de los que la empresa recibe (externalidades positivas). Estos beneficios […] incluyen la inserción de más trabajadores al sistema de aseguramiento social, un mayor cumplimiento de las normas sectoriales que buscan proteger la salud de los consumidores y mayores ingresos tributarios para la inversión pública. De igual manera, cuando una empresa decide ser informal, su decisión genera costos para la sociedad más allá de los asumidos por la empresa (externalidades

negativas). Algunos de estos son competencia desleal con empresas formales, ya que estas últimas asumen costos adicionales (por ejemplo, pago de registros, seguridad social e impuestos), y el aumento de la corrupción porque, en ocasiones, la manera en que empresas informales evaden el control de los requisitos de formalidad es vía pagos ilegales» (Cfr. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL. Documento 3956 del 8 de enero de 2019: «Política de formalización empresarial». Archivo consultado el 8 de febrero de 2021 en la página web https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3956.pdf). 11 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta No. 670 del 11 de agosto de 2020. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 122 de 2020 Cámara. p. 13.Página 8 de 28 de reglamentación como condición de eficacia de su articulado es diversa, pues no todos sus enunciados normativos requieren la intervención reglamentaria. En el caso de las disposiciones que modifican algunos aspectos de la contratación estatal, como aquellas que dan lugar a la consulta que se absuelve en este caso, la Ley 2069 exige su reglamentación por parte del Gobierno Nacional. Así, se aprecia en el texto de los artículos 31, 32, 34 y 36 de la Ley 2069 de 2020 en los que se dispone que el gobierno nacional reglamentará: i) los criterios diferenciales para mipymes, ii) la definición de

«emprendimientos y empresas de mujeres», iii) las convocatorias limitadas a mipymes y el fomento en la ejecución de los contratos estatales por parte de sujetos de especial protección, así como iv) la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación. En efecto, estas disposiciones contienen un mandato de reglamentación que debe acatar el Gobierno Nacional 12. Sin el decreto la ley es inaplicable, porque delega en una fuente de inferior jerarquía la definición de los aspectos relevantes para efectividad de sus mandatos. En estos casos, la omisión reglamentaria genera una laguna técnica, la cual se produce «[…] cuando falta en [el ordenamiento] una norma cuya existencia es condición necesaria para la eficacia (y/o para la efectividad) de otra norma. Sucede por tanto que una norma no puede producir efectos jurídicos (y/o no puede ser obedecida o aplicada) en ausencia de otras normas que […] la concreten» (Corchetes fuera de texto) 13. En relación con este aspecto, resultan pertinentes las consideraciones que esta Agencia presentó en el concepto C-673 del 2022: «Pero las leyes pueden establecer no un plazo sino una condición para modular sus efectos en el tiempo. La condición más usual es someter la vigencia a la expedición de un reglamento. En este sentido, el parágrafo transitorio del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 estableció «Hasta tanto el Gobierno Nacional no

12 No en vano, la Corte Constitucional explica que estos casos la potestad reglamentaria «[…] puede ejercerse por [el Gobierno Nacional] en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se

introduzca en esta materia limitación temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo » (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-805 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corchetes y énfasis fuera de texto). 13 GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014. p. 145. El autor también propone los siguientes ejemplos de lagunas técnicas: «[…] una norma prescribe la periódica convocatoria de un órgano; pero ninguna norma determina qué sujeto es el competente para convocarlo; una norma instituye cierto órgano electivo, pero ninguna norma establece qué sistema electoral debe adoptarse; una norma recomienda perseguir cierto fin, pero ninguna norma establece qué medios deben utilizarse; etc.» (Ibidem).Página 9 de 28

expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección». La ley creó una modalidad de selección: la selección abreviada; pero esas normas no podían aplicarse hasta que no se cumpliera la condición: la expedición del reglamento. Sobre este asunto, es preciso llamar la atención sobre la jurisprudencia. Al respecto, el Consejo de Estado considera que: […] el Presidente de la República no requiere autorización por parte del Legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación, bajo el concepto de colaboración armónica que sustenta la estructura y el funcionamiento del Estado (inciso 2 del artículo 113 C.P)14. La referencia hecha en una ley a que el gobierno nacional reglamentará la materia indica que el reglamento es indispensable para su cumplimiento. Naturalmente, este reconocimiento no siempre implica que la ley está sometida a condición para entrar en vigencia; pero cuando ello se analiza con otros elementos que obran en este sentido, como los antecedentes legislativos, es posible utilizar la referencia al reglamento como una prueba de que la ley moduló sus efectos en el tiempo y se encuentra sometida a condición. En tal sentido, el Congreso de la República dispuso la expedición de un decreto reglamentario para detallar el contenido los artículos 31, 32, 34 y 36 de la Ley

2069 de 2020. Por ello, en ausencia de desarrollo normativo posterior existe una laguna técnica que impide aplicar estas disposiciones. En este caso, la necesidad de la reglamentación previa también deriva de los antecedentes legislativos. En lo pertinente, el texto inicial de los artículos 15 y 17 del Proyecto de Ley No. 122 de 2020 disponía que la necesidad del reglamento en lo relacionado con i) los criterios diferenciales para mipymes y ii) las convocatorias limitadas a mipymes, así como el fomento en la ejecución de los contratos estatales por parte de sujetos de especial protección15». En el contexto de los parámetros antes referidos se expidió el Decreto 1860 del 24 de diciembre de 2021, en virtud del cual se modificó el Decreto 1082 del 2015, con el objeto de reglamentar las disposiciones previstas en la Ley 2069 del 2020. Sus modificaciones, de acuerdo con su artículo 8, solo empezaron a regir para los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique a los tres (3) meses contados a partir de su expedición, esto es, desde el 24 de marzo de 2022 y el

14 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 1 de abril de 2009. Exp. 36476. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Gaceta No. 670 del 11 de agosto de 2020. Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 122 de 2020 Cámara. pp. 3-4.Página 10 de 28 alcance de sus disposiciones es el que se tendrá en cuenta en este caso para absolver la consulta formulada.

2.3. Límites para la fijación de criterios diferenciales en favor de las Mipymes

alcance de sus disposiciones es el que se tendrá en cuenta en este caso para absolver la consulta formulada.

2.3. Límites para la fijación de criterios diferenciales en favor de las Mipymes En cumplimiento de los mandatos impartidos en la Ley 2069 del 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 del 2021, en el cual se introdujeron varias modificaciones al Decreto 1082 del 2015, con el fin de reglamentar, entre otros aspectos, los criterios diferenciales para Mipymes y las convocatorias limitadas a este tipo de empresas. En las consideraciones del reglamento se hizo constar lo siguiente: «Que para el debido cumplimiento de la Ley 2069 de 2020, se requiere modificar el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, incorporando una regulación detallada de las normas anteriormente citadas para la efectiva aplicación de la Ley de Emprendimiento en el sistema de compras y contratación pública.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia", modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad"', se solicitó concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante oficio con radicado No. 21-437430-3-0 del 17 de noviembre de 2021, se pronunció sobre el proyecto de reglamentación realizando algunas recomendaciones.

Que se acogieron gran parte de las recomendaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se hace explícito en la memoria justificativa, donde

el proyecto de reglamentación realizando algunas recomendaciones.

Que se acogieron gran parte de las recomendaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se hace explícito en la memoria justificativa, donde se analizó cada una de ellas. No obstante, solo se acogió parcialmente la observación de establecer criterios objetivos para regular la limitación de los Procesos de Contratación pública a las Mipyme, en el entendido de adicionar a los requisitos la validación de la capacidad jurídica para ejecutar el contrato tratándose de personas jurídicas , pues los demás aspectos solo pueden verificarse en la evaluación de las ofertas. Adicionalmente, no se acogió la sugerencia de eliminar la expresión "condiciones más exigentes" de los artículos 2.2.1.2.4.2.15 y 2.2.1.2.4.2.18 del presente Decreto, teniendo en cuenta que ello materializa el mandato de trato difere

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