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CCE - Concepto 220 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 220 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, conforme con lo expresado en el Concepto C-166 del 23 de abril de 2021, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente. EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según este numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores. […] Cabe anotar que el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a los contratos de consultoría como aquellos que suscriben las entidades estatales que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico,

de consultoría como aquellos que suscriben las entidades estatales que se refieran a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo” [Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia. CONCURSO DE MÉRITOS – Requisitos ponderables – Selección objetiva En este marco, la selección objetiva, según lo enseña la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es una regla de conducta de la actividad contractual, así como un principio que orienta los procesos de selección, y un fin, pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos

Tercera del Consejo de Estado, es una regla de conducta de la actividad contractual, así como un principio que orienta los procesos de selección, y un fin, pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con la contratación. El Legislador al definir lo que se entiende por selección objetiva, pretende regular la escogencia de la mejor oferta mediante un proceso en elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 que prime la transparencia, la imparcialidad e igualdad de oportunidades, ajena a consideraciones subjetivas, para lo cual juegan un papel preponderante los factores y criterios de selección que en función de la específica necesidad pública haya fijado la administración en los pliegos de condiciones. Para estos efectos, la Entidades Estatales deben definir los requisitos de experiencia ponderables en el concurso de méritos, que, de conformidad con lo determinado en el marco de la planeación contractual, resulten adecuados, proporcionales y razonables para comparar las ofertas y elegir la mejor de ellas.

En este sentido, el principio de selección objetiva en los procesos de concurso de méritos que se adelanten para la selección de consultores exige emplear factores de evaluación destinados a valorar los aspectos técnicos de la propuesta o proyecto. Adicionalmente, según lo establecido en el Decreto 1082 de 2025, la entidad debe indicar cómo calificará, entre otros, la experiencia del interesado y de su equipo de trabajo, así

evaluación destinados a valorar los aspectos técnicos de la propuesta o proyecto. Adicionalmente, según lo establecido en el Decreto 1082 de 2025, la entidad debe indicar cómo calificará, entre otros, la experiencia del interesado y de su equipo de trabajo, así como la formación académica de dicho equipo. De esta manera, los criterios que ponderen la experiencia deben permitir a la entidad valorar de forma efectiva la formación y experiencia del proponente en atención al alto contenido intelectual de estos contratos. Bogotá D.C., 25 de marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señor Edgar Leonel Cepeda Melo leonelcepedamelo@gmail.com Inírida, Guainía Concepto C-220 de 2026

Temas: SELECCIÓN OBJETIVA – Ofrecimiento más favorable / EXPERIENCIA – Requisito habilitantes y ponderable – Consultoría / CONCURSO DE MÉRITOS – Requisitos ponderables – Selección objetiva Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2026_02_14_001945

Estimado señor Cepeda: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 14 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “De manera respetuosa me permito realizar la siguiente consulta, dentro del factor técnico y de calidad – experiencia específica, se establecen los siguientes criterios que otorgan puntaje: 1. “Debe manifestar bajo la gravedad de juramento que el contrato ejecutado no fue objeto de aplicación de multas o sanciones o inicio de procesos sancionatorios” – Otorga 3.75 puntos. 2. “Contar con una certificación por parte del supervisor de excelente en la ejecución del contrato.” – Otorga 5 puntos. Estos requisitos no son habilitantes, pero sí hacen parte de la evaluación y suman puntaje dentro del proceso de selección.

Mi consulta es: • ¿Es válido que se otorguen puntos por una manifestación bajo gravedad de juramento hecha por el mismo proponente? • ¿Es correcto que se otorgue puntaje por una certificaci ón donde el supervisor califique la ejecuci ón como “excelente”,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ¿Este tipo de criterios hacen parte normal de los procesos de selección o podrían afectar la igualdad entre los oferentes?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares, así como la interpretación de normas ajenas al sistema de compras y contratación pública, desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, así como tampoco se extiende a la interpretación de normas diferentes al régimen de contratación estatal.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, atendiendo aquellas preguntas relacionadas con el ámbito de

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, atendiendo aquellas preguntas relacionadas con el ámbito de la contratación pública.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance del principio de selección objetiva en la determinación de requisitos ponderables en los procesos de concurso de méritos?

2. Respuesta: De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 la experiencia es objeto de verificación de cumplimiento como requisito habilitante para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 ibidem. Según esteFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 numeral se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el campo correspondiente para la selección de consultores.

Al respecto, es pertinente destacar que esta fue la intención del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, que de acuerdo con la exposición de motivos indicó que: “Las condiciones del oferente referidas a su capacidad y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas

de ley que se convirtió en la Ley 1150 de 2007, que de acuerdo con la exposición de motivos indicó que: “Las condiciones del oferente referidas a su capacidad y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos “a la medida” de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la selección de consultores, en la que se reconoce la posibilidad de valorar la formaci ón y experiencia del proponente, en razón al alto contenido intelectual que requiere el desarrollo de tales contratos.” [Énfasis por fuera del texto original] En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 399 de 2021, establece que el procedimiento para la escogencia de consultores es el concurso de méritos, y determina la experiencia como un factor que otorga puntaje. Así lo dispone el numeral 1.1 de dicha norma que dispone: “La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo ” [Énfasis por fuera del texto], excluyendo el precio como factor de escogencia. Conforme con lo expuesto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia

excluyendo el precio como factor de escogencia. Conforme con lo expuesto, los factores ponderables en un proceso de selección de concurso de méritos –esto es, los que determinan la escogencia entre los proponentes habilitados–, son la experiencia del interesado y su equipo de trabajo, así como la formación académica. De acuerdo con esta normativa, en el momento de la elaboración de los pliegos de condiciones se debe señalar cómo se calificarán estos factores. En este marco, la selección objetiva, según lo enseña la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es una regla de conducta de la actividad contractual, así como un principio que orienta los procesos de selección, y un fin, pues apunta a un resultado, cual es, la escogencia de la oferta más ventajosa para los intereses colectivos perseguidos con laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación. El Legislador al definir lo que se entiende por selección objetiva, pretende regular la escogencia de la mejor oferta mediante un proceso en el que prime la transparencia, la imparcialidad e igualdad de oportunidades, ajena a consideraciones subjetivas, para lo cual juegan un papel preponderante los factores y criterios de selección que en función de la específica necesidad pública haya fijado la administración en los pliegos de

ajena a consideraciones subjetivas, para lo cual juegan un papel preponderante los factores y criterios de selección que en función de la específica necesidad pública haya fijado la administración en los pliegos de condiciones. Para estos efectos, la Entidades Estatales deben definir los requisitos de experiencia ponderables en el concurso de méritos, que, de conformidad con lo determinado en el marco de la planeación contractual, resulten adecuados, proporcionales y razonables para comparar las ofertas y elegir la mejor de ellas. En este sentido, el principio de selección objetiva en los procesos de concurso de méritos que se adelanten para la selección de consultores exige emplear factores de evaluación destinados a valorar los aspectos técnicos de la propuesta o proyecto. Adicionalmente, según lo establecido en el Decreto 1082 de 2025, la entidad debe indicar cómo calificará, entre otros, la experiencia del interesado y de su equipo de trabajo, así como la formación académica de dicho equipo. De esta manera, los criterios que ponderen la experiencia deben permitir a la entidad valorar de forma efectiva la formación y experiencia del proponente en atención al alto contenido intelectual de estos contratos. En atención al principio de selección objetiva, los requisitos de experiencia y formación académica exigidos al contratista y a los integrantes del equipo de trabajo, así como las reglas para su acreditación, deben ser definidos en el pliego de condiciones o en alguno de los Documentos del Proceso, de tal manera que quienes concurran al mismo lo hagan con pleno conocimiento de lo exigido por la Entidad Estatal. Aunque la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar la forma de acreditación, así como los

Proceso, de tal manera que quienes concurran al mismo lo hagan con pleno conocimiento de lo exigido por la Entidad Estatal. Aunque la entidad cuenta con discrecionalidad para determinar la forma de acreditación, así como los requisitos específicos con los cuales evaluará la experiencia y formación del interesado y su equipo de trabajo, el ejercicio de esta facultad debe someterse al principio de selección objetiva, de modo que permita una comparación real de las ofertas presentadas, así como la elección de la que resulte más favorable, en un marco de transparencia, imparcialidad e igualdad de oportunidades. Con respecto a su consulta, esto implica que la entidad, en atención a las particularidades del proceso de contratación, determine si criterios comoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 los señalados efectivamente aportan elementos objetivos para comparar las ofertas y establecer la más favorable para la satisfacción de su necesidad. Así, por ejemplo, resulta relevante considerar si la ausencia de multas, sanciones o el inicio de procesos sancionatorios constituye un elemento adecuado para definir la experiencia o formación del interesado, o de su equipo, bajo el principio de selección objetiva. Determinado lo anterior, se recomienda que la entidad analice si los medios de acreditación proporcionan información verificable para comparar las ofertas; en el supuesto objeto de análisis, sería aconsejable evaluar si existen mecanismos objetivos para establecer si el

entidad analice si los medios de acreditación proporcionan información verificable para comparar las ofertas; en el supuesto objeto de análisis, sería aconsejable evaluar si existen mecanismos objetivos para establecer si el oferente fue objeto de dichas multas o sanciones, de modo que la verificación no dependa exclusivamente del juramento del interesado. De manera similar, si la entidad pretende considerar la calidad con la cual el interesado ha ejecutado contratos similares, debe propender por criterios objetivos y adecuados para comparar este factor, evitando valoraciones cualitativas o subjetivas que impidan una evaluación efectiva entre las ofertas. En esta medida, los criterios de experiencia que ponderen deben ser razonables y adecuados a dichos fines, de modo que no impongan barreras injustificadas a la participación ni limiten la libre competencia. En conclusión, la Entidad Estatal puede establecer criterios de evaluación asociados a la experiencia específica en los procesos de selección de consultores, siempre que dichos criterios respondan al principio de selección objetiva y permitan comparar efectivamente las ofertas mediante parámetros objetivos, verificables, adecuados y proporcionales al objeto contractual; en consecuencia, la entidad debe evitar la utilización de mecanismos de acreditación basados exclusivamente en manifestaciones subjetivas del proponente o en calificaciones cualitativas no estandarizadas o que no proporcionen mecanismos que permitan su comparación, y debe definir en los pliegos de condiciones criterios claros, medibles y verificables que no

subjetivas del proponente o en calificaciones cualitativas no estandarizadas o que no proporcionen mecanismos que permitan su comparación, y debe definir en los pliegos de condiciones criterios claros, medibles y verificables que no generen barreras injustificadas a la participación ni afecten la igualdad entre los oferentes. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondienteFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: i) Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva . Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el

oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, entre otros. Si bien existen antecedentes normativos que consagraban dicho principio1, en la actualidad el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo prevé de manera expresa. Esta norma prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de 1 Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación” . El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la

Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. <Numeral modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

designados para ello. En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […]” De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […]” De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “[…] ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca […]”.

Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a algunos requisitos exigibles en la generalidad de procesos de selección adelantados conforme al EGCAP, tales como la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, denominados requisitos habilitantes, los cuales –en principio, salvo expresa disposición legal– no otorgan puntaje. Lo anterior comoquiera que estos no se refieren a la oferta misma sino a la idoneidad del oferente para asumir adecuadamente la ejecución del contrato 2. Los oferentes que cumplan estos requisitos habilitantes son considerados idóneos para ejecutar el objeto contractual, de manera que sus ofertas pueden ser consideradas en la evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el

evaluación dirigida a determinar cuál es la más favorable para la entidad y los fines de la contratación. En este sentido, los requisitos habilitantes son aquellos que deben cumplir en igualdad de condiciones los proponentes y cumplido el mínimo establecido en el pliego de condiciones o documento equivalente hacen que los proponentes se habiliten en el procedimiento de selección y sean susceptibles de ser seleccionados como futuros contratistas. En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el inciso primero dispone los factores de escogencia y calificación que deben indicarse en los pliegos de condiciones. El numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este 2 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Tercera edición, Bogotá: Legis, 2016. p. 355.FORMATO DE

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