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CCE - Concepto 224 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 224 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la

principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal. […] En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente , es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:

el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos: A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento delFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.

LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las

aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral. LIQUIDACIÓN - Procedencia – Oportunidad –EGCAP Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa: “De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar

jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Al respecto, la doctrina expresa: “De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales. […] El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”.

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias

respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales. LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – Convenios interadministrativos – contratos interadministrativos En esta línea, es inevitable la distinción entre contratos y convenios interadministrativos: mientras los primeros se someten a las reglas de la Ley 80 de 1993 y pueden ser objeto de liquidación unilateral en caso de que no sea posible la liquidación bilateral, los convenios interadministrativos no se encuentran sujetos a dichas disposiciones, por lo que la posibilidad de liquidación unilateral depende de su estipulación contractual. Esta diferenciación, respaldada por recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, resulta determinante para efectos de contabilizar el término de caducidad judicial y delimitar las facultades de las entidades públicas en la etapa de liquidación. De acuerdo con lo expuesto, cabe precisar que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no configura una potestad excepcional, según lo expuesto por el Consejo de Estado, sino que responde directamente a una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la que no aplica excepción legal que restrinja de algún modo su ejercicio. Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no

los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la que no aplica excepción legal que restrinja de algún modo su ejercicio. Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no se haya en cabeza de las dos entidades estatales que conforman el negocio jurídico, sino que esta facultad radica exclusivamente en la entidad que se encuentra en la posición de contratante: “Dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que hubiera desempeñado el rol de contratante en el vínculo negocial, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el cumplimiento de su cometido misional”. En ese sentido, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, por ministerio legal, todo contrato de tracto sucesivo sometido a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, [...] está en la obligación de liquidarse, para lo cual la entidad pública contratante podrá recurrir a la liquidación unilateral, en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 -en caso de que no se logre la liquidación de mutuo acuerdo. De este modo, en los contratos interadministrativos no aplica una regla de horizontalidad como la que caracteriza a los convenios interadministrativos que se basan en una finalidad asociativa, en los cuales las entidades públicas actúan enFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 condiciones de igualdad y cooperación. En cambio, en los contratos interadministrativos se configura una relación conmutativa, en la que una entidad asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas de prestación de bienes o servicios que permiten el ejercicio de competencias propias de la contratación estatal.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Señor Luis Alexander Arboleda Zapata alexanderarboledazapata@gmail.com Bello, Antioquia Concepto C–224 de 2026

Temas: LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral - Unilateral – Judicial / LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad / LIQUIDACIÓNProcedencia – Oportunidad –EGCAP / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral –

Unilateral – Procedencia – Oportunidad / LIQUIDACIÓNProcedencia – Oportunidad –EGCAP / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2026_02_14_001949

Estimado Señor Arboleda: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 14 de febrero de 2026, en la cual manifiesta: “1. Si en los contratos interadministrativos, vencido el término de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral sin que se haya logrado acuerdo, procede jurídicamente la liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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2. Si la naturaleza de la liquidación unilateral debe entenderse como una

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2. Si la naturaleza de la liquidación unilateral debe entenderse como una cláusula excepcional de carácter exorbitante o como una competencia legal reglada orientada al cierre administrativo y financiero del contrato.

3. Cómo debe interpretarse el principio de horizontalidad en contratos interadministrativos frente al deber legal de liquidar, teniendo en cuenta que las entidades contratantes se encuentran en un mismo nivel institucional y no existe subordinación jerárquica.

4. Si la ausencia de verticalidad entre entidades públicas impide el ejercicio de la liquidación unilateral o si, por el contrario, el carácter estatal del contrato mantiene incólume la aplicación del régimen de liquidación previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

5. Qué lineamientos, circulares, conceptos previos o doctrina administrativa ha emitido esa Agencia relacionados con la aplicación del principio de horizontalidad en contratos interadministrativos y su impacto en la etapa de liquidación” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites

extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, la Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En los contratos interadministrativos procede la liquidación unilateral cuando no se logra acuerdo en la liquidación bilateral

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, la Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En los contratos interadministrativos procede la liquidación unilateral cuando no se logra acuerdo en la liquidación bilateral dentro del término legal, entendida como competencia legal reglada más que como cláusula exorbitante? ¿cómo se armoniza esta facultad con el principio de horizontalidad entre entidades públicas?; y ii) ¿Qué doctrina administrativa, lineamientos, circulares o conceptos previos han sido emitidos sobre la aplicación del principio de horizontalidad en contratos interadministrativo? ¿cuál es su impacto en la etapa de liquidación?

II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo siguiente:

  1. En torno al primer problema jurídico, cabe precisar que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no configura una potestad excepcional, según lo expuesto por el Consejo de Estado, sino que responde directamente a una regla general que rige los contratos estatales de tracto sucesivo, frente a la que no aplica excepción legal que restrinja de algún modo su ejercicio. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencias más recientes –Exp. 68.535 y 61.491también han señalado que la facultad de liquidar unilateralmente un contrato interadministrativo no se haya en cabeza de las dos entidades estatales que conforman el negocio jurídico, sino que esta facultad radica exclusivamente en la entidad que se encuentra en la posición de contratante: “Dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que hubiera desempeñado el rol de contratante en el vínculo negocial, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el

de contratante: “Dicha facultad se halla reservada a la entidad estatal que hubiera desempeñado el rol de contratante en el vínculo negocial, esto es, a aquella que hubiera demandado de otro la prestación de un servicio para el cumplimiento de su cometido misional”. En ese sentido, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, por ministerio legal, todo contrato de tracto sucesivo sometido a las prescripciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, [...] está en la obligación de liquidarse, para lo cual la entidad pública contratante podrá recurrir a la liquidación unilateral, en los términos del artículo 11 de la LeyFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 1150 de 2007 -en caso de que no se logre la liquidación de mutuo acuerdo. De este modo, en los contratos interadministrativos no aplica una regla de horizontalidad como la que caracteriza a los convenios interadministrativos que se basan en una finalidad asociativa, en los cuales las entidades públicas actúan en condiciones de igualdad y cooperación. En cambio, en los contratos interadministrativos se configura una relación conmutativa, en la que una entidad asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas de prestación de bienes o servicios que permiten el ejercicio de competencias propias de la contratación estatal.

entidad asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas de prestación de bienes o servicios que permiten el ejercicio de competencias propias de la contratación estatal. Por ello, cuando el contrato interadministrativo reviste la naturaleza de tracto sucesivo, resulta procedente la liquidación unilateral por parte de la entidad estatal sometida al EGCAP, en tanto se reconoce su facultad de imponer el balance de cuentas derivado de la ejecución contractual. Esta competencia se justifica en la ausencia de un propósito asociativo y en la existencia de una relación sinalagmática, donde la equivalencia de prestaciones permite a la administración para ejercer mecanismos de control y cierre contractual propios del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto, sin perjuicio de que en los convenios interadministrativos pueda ejercerse la liquidación unilateral, previo acuerdo de las partes, como lo ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia más reciente. Teniendo en cuenta lo expuesto, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular

establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, duranteFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado. ii. En torno al segundo problema jurídico, objeto de consulta, se expresa que frente a los contratos interadministrativos es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso, como se señaló en la Doctrina Oficial de la Agencia, en especial en el Concepto C-605 del 27 de

llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso, como se señaló en la Doctrina Oficial de la Agencia, en especial en el Concepto C-605 del 27 de junio de 2026, en la que se expuso sobre la procedencia de liquidar unilateralmente los contratos interadministrativos, así como la procedencia la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, si se estipuló en esta última. En esta línea, es necesario exponer la distinción entre contratos y convenios interadministrativos que ha adquirido relevancia dentro del Consejo de Estado: mientras los primeros se someten a las reglas de la Ley 80 de 1993 y pueden ser objeto de liquidación unilateral en caso de que no sea posible la liquidación bilateral, los convenios interadministrativos no se encuentran sujetos a dichas disposiciones, por lo que la posibilidad de liquidación unilateral depende de su estipulación contractual. Esta diferenciación, respaldada por recientes pronunciamientos del Consejo de Estado que se referencian en este concepto, resulta determinante para efectos de contabilizar el término de caducidad judicial y delimitar las facultades de las entidades públicas en la etapa de liquidación –bilateral, unilateral o judicial-. Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de

debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas1. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera: “[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al

partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”2. 1 “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es

acuerdo (aspecto subjetivo)”2. 1 “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras,

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