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CCE - Concepto 229 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 229 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado. ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público El régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no significa que no existan “dosis” de derecho público administrativo que tienen como fin último garantizar que los regímenes especiales de contratación también se ordenen hacia la consecución de los fines del Estado. Estas “dosis” de derecho administrativo encuentran su manifestación tanto en forma de reglas como de principios. CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites Puede decirse que una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los

Puede decirse que una de las reglas derivada de las normas de derecho público que irradian el régimen jurídico de las entidades exceptuadas del EGCAP, consiste en el deber de expedir un manual de contratación. En este documento deben concretarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como determinarse la manera concreta como dichos principios orientarán el derecho privado en el ejercicio de la actividad contractual. De esta manera, los potenciales oferentes podrán identificar las reglas que aplica la entidad en sus procesos contractuales. Sobre este punto particular es preciso destacar que, las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de derecho privado tienen una amplia libertad de configuración del contenido del manual de contratación. Esta libertad se deriva del principio de autonomía de la voluntad reconocida a estas entidades, que les permite establecer la manera en que adelantarán sus procesos de contratación. Ahora bien, dicha libertad es similar a la reconocida a los particulares por el derecho privado, pero no es idéntica a aquella, en la medida en que encuentra importantes limitantes. ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los

aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LIQUIDACIÓN – Entidades sometidas al EGCAP – Alcance Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos . Es decir, la liquidación se llevará a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la

tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – Régimen aplicable En estos supuestos, el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se someterá al régimen jurídico de la entidad contratante. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Bogotá D.C., 20 de mazo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

administrativa y de la gestión fiscal. Bogotá D.C., 20 de mazo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señora Jennifer Lorena Moreno Arcila jlmorenoa@dane.gov.co Bogotá D.C. Concepto C-229 de 2026

Temas: EGCAP – Ámbito de aplicación – Entidades estatales / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Aplicación de normas de derecho público / CONTRATOS ESTATALES – Régimen especial – Obligaciones transversales – Manual de contratación – Límites / ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Liquidación / LIQUIDACIÓN – Entidades sometidas al EGCAP – Alcance / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Liquidación – Régimen aplicable Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2026_02_16_001968

Estimada señora Moreno: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] En atención a las diferentes dinámicas contractuales, el DANE como Contratista suscribió un Contrato Interadministrativo con la Entidad INVEMAR que tienen un Régimen Especial y por ende no suscribe actas de liquidación sino Acta de Finalización la cual, ésta Entidad como Contratantes publican en plataforma SECOP I este documento que lo nombran como etapa de liquidación. El DANE tiene la obligación de suscribir Acta de liquidaci ón con las Entidades de Régimen Especial? o con el documento Acta de Finalizaci ón se entendería que cumpliría estos parámetros poscontractuales que consecuencia tendría no suscripción”FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad

general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico aplicable a la liquidación de los contratos interadministrativos?

2. Respuesta: La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales1. De acuerdo con lo anterior, el contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de

el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales1. De acuerdo con lo anterior, el contrato interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de 1 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean personas de derecho público. Lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico.

El Consejo de Estado ha establecido que el contrato interadministrativo es un negocio jurídico cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes

contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico. El Consejo de Estado ha establecido que el contrato interadministrativo es un negocio jurídico cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Si bien están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, esto no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato interadministrativo. En estos supuestos, el régimen aplicable a la ejecución y cierre los contratos interadministrativos será el de la entidad que actúe como parte contratante en la relación jurídica. En este sentido, cuando el contrato interadministrativo sea suscrito entre una entidad sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y una entidad de régimen especial, el cierre del contrato, incluida su liquidación, se someterá al régimen jurídico de la entidad contratante. Así, cuando la entidad contratante se encuentre sometida a un régimen especial, el cierre del contrato se regirá, en primer lugar, por lo que las partes hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad

hayan pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por lo dispuesto en la norma de creación de la entidad y en su manual de contratación, en los cuales se definen las reglas aplicables a su actividad contractual. En este evento, la entidad podrá adoptar la denominación, procedimiento y condiciones que allí se establezcan para efectos de la finalización del contrato, sin que sea obligatorio acudir a la figura de la liquidación en los términos previstos en el EGCAP, siempre que se respeten los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Por el contrario, cuando la entidad que actúe como contratante se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación de la AdministraciónFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Pública, el contrato deberá sujetarse a las reglas previstas en dicho régimen, de manera que la liquidación procederá de forma obligatoria en los casos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y deberá adelantarse conforme a las condiciones y términos allí establecidos . Es decir, la liquidación se llevará a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término

sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tendrá la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos

Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: i) El ordenamiento jurídico colombiano contempla como categoría única la noción de “contratos estatales”, pero acepta la posibilidad de que dichos contratos tengan regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de ello se afirma que hay contratos estatales sometidos al EGCAP (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y disposiciones complementarias) y contratos estatales sometidos a reglas especiales, usualmente al derecho privado.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

La decisión hito-fundadora2 en este sentido, de acuerdo con lo señalado por la doctrina 3, es un auto del 20 de agosto de 1998 del Consejo de Estado, donde señaló4: “A juicio de la Sala es preciso reconocer que, en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la ley 80 de 1993, y que por ende se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o

general, adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. 2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A. antes referido”. El Consejo de Estado identificó la existencia de un único tipo de contrato: el contrato estatal; pero dos grandes categorías que responden a su régimen jurídico: el contrato estatal con un régimen jurídico de derecho públicoadministrativo y el contrato estatal con un régimen jurídico especial, por regla general de derecho privado. En este punto vale la pena resaltar que, cuando se piensa en los regímenes especiales de contratación, el ordenamiento jurídico colombiano se suele hacer referencia al régimen de determinadas entidades estatales. Sin embargo, los regímenes especiales de contratación no se dan exclusivamente en 2 MEDINA LÓPEZ, Diego Eduardo. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006.

constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis, 2006. 3 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Definición de los «Contratos Estatales». Contratos Estatales propiamente dichos y Contratos Estatales Especiales. Regulación del Contrato suscrito con entidades estatales.

Jurisdicción Competente. En: Andrés Fernando Ospina Garzón. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Colombiana. Universidad Externado de Colombia, 2013. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto del 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C.P. Juan de Dios Montes Bermúdez.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 atención a cierto tipo de sujetos –empresas industriales y comerciales del Estado

(EICE), sociedades de economía mixta (SEM), empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), empresas sociales del estado (ESE), etc.–, sino también para cierto tipo de objetos contractuales. Este es el caso del régimen jurídico establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 20125, que establece un régimen especial de derecho privado debido a la consideración que merece el objeto a contratar. Con base en lo indicado, se podría hacer una clasificación general entre

establecido en el artículo 66 de la Ley 1523 de 20125, que establece un régimen especial de derecho privado debido a la consideración que merece el objeto a contratar. Con base en lo indicado, se podría hacer una clasificación general entre regímenes especiales que atienden principalmente al sujeto, y regímenes especiales que atienden principalmente al objeto. Esta clasificación conceptual tiene como efecto práctico resaltar que unos y otros son regímenes especiales. Así, por ejemplo, tanto el régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado en competencia o mercados regulados, como el régimen del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, son regímenes especiales a la luz del derecho de la contratación estatal. Por lo mismo, tanto uno como otro régimen están sometidos, en principio, al derecho privado, pero con algunas particularidades propias del derecho público. De esta manera, las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. 5 “Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito

establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. 5 “Artículo 66. Medidas especiales de contratación. Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o los celebrados por las entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes de este fondo o los celebrados por las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en situación de desastre o calamidad pública, se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. » PARÁGRAFO. Los contratos celebrados por las entidades territoriales en virtud del artículo anterior se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los

cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial: “[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público. La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones.

La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”6. En consecuencia, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales no implica una privatización absoluta del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y reg

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