CCE - Concepto 231-7 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 231-7 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual “[…] cuando la cuantía de los actos o contratos no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por las reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el reglamento adoptado por el Consejo Directivo, el cual debe establecer los procedimientos, requisitos, trámites y formalidades aplicables para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos. Dicho reglamento debe elaborarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como teniendo en cuenta las necesidades y particularidades del establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo definir las reglas aplicables a la adquisición de bienes, obras y servicios cuando la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral. Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto
la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral. Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal caso, los procesos de selección deberán adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables.” FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Reglamento Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el
requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial. Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 paraFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición “[…] Como primera medida, hay que indicar que el fraccionamiento contractual es una práctica mediante la cual se dividen contratos para evitar procedimientos de contratación pública o para eludir límites establecidos en la normativa. En Colombia, esta práctica es ilegal ya que va en contra de los principios fundamentales de la contratación
pública o para eludir límites establecidos en la normativa. En Colombia, esta práctica es ilegal ya que va en contra de los principios fundamentales de la contratación especialmente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007, y el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011). Por ende fraccionar la unidad natural de un objeto contractual con el propósito de evadir una cuantía superior que implicaría un proceso de selección diferente, tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. Es importante agregar, que si bien este fenómeno jurídico no se encuentra contemplado prohibitivamente en las normas establecidas en el EGCAP, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: i) Que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad juridicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato, en aras de salvaguardar las pautas, reglas y principios establecidos en la contratación estatal. […]” ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal En consecuencia, el hecho de que las instituciones educativas no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la eventual configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni excluye la relevancia penal de
En consecuencia, el hecho de que las instituciones educativas no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la eventual configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni excluye la relevancia penal de prácticas como el fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial. Tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, en cuanto supone la omisión dolosa de presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato. Así, la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado. Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, en tratándoseFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Bogotá D.C., 26 Marzo 2026 Señor Anónimo paucamicorrea@hotmail.es Ciudad Concepto C-231 de 2026
Temas: INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual /
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo
Directivo – FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Reglamento / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal
REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_16_002003 acumulada con Rad. 1_2026_03_18_003831 Estimado ciudadano anónimo, cordial saludo, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 16 de febrero de 2026, en las que manifiesta lo siguiente: “(…) En el marco de la contratación que realizan las instituciones educativas oficiales con recursos de los Fondos de Servicios Educativos (FSE), solicitamos su orientación frente a la siguiente situación:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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1. Contexto Las instituciones educativas pueden celebrar contratos por valores inferiores a veinte (20) SMLMV para realizar mantenimiento de la planta física (pintura, cerrajería, plomería, electricidad, entre otros).
1. Contexto Las instituciones educativas pueden celebrar contratos por valores inferiores a veinte (20) SMLMV para realizar mantenimiento de la planta física (pintura, cerrajería, plomería, electricidad, entre otros).
En la práctica, durante una misma vigencia fiscal pueden presentarse dos escenarios: Celebración de varios contratos cuyo objeto es “mantenimiento general de la planta física”. Celebración de contratos separados por especialidad técnica (por ejemplo: uno de pintura, uno de cerrajería, uno de plomería y uno de electricidad).
2. Inquietudes Primera pregunta Si en una misma vigencia fiscal se celebran dos o más contratos de mantenimiento general de la planta física, cada uno por menos de 20
SMLMV, pero al sumar sus valores se supera dicho monto, ¿esa circunstancia configura por sí sola fraccionamiento contractual? En particular, solicitamos se precise si el análisis debe centrarse en la unidad del objeto y la planeación previa de la necesidad, más allá de la simple sumatoria de valores. Segunda pregunta ¿Es jurídicamente viable que, en lugar de celebrar un solo contrato de mantenimiento general que incluya varias actividades, la institución celebre contratos separados por especialidad técnica (cerrajería, pintura, plomería, electricidad) dentro de la misma vigencia fiscal? En caso afirmativo, ¿cuáles serían los criterios objetivos que permiten diferenciar: Una división válida del objeto contractual por razones técnicas o funcionales, De Un fraccionamiento contractual indebido? (…).”FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
funcionales, De Un fraccionamiento contractual indebido? (…).”FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
2. Problema planteado:
consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
2. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Podrían las instituciones educativas que celebran contratos con cargo a los Fondos de Servicios Educativos incurrir en fraccionamiento contractual?
3. Respuestas: Para dar respuesta al problema jurídico planteado, resulta necesario precisar que los fondos de servicios educativos constituyen cuentas contables que permiten a las instituciones educativas administrar y ejecutar presupuestalmente los recursos que reciben.
En cuanto a la capacidad contractual de las instituciones educativas a través de los fondos de servicios educativos, es importante señalar que, cuando se trate de actos o contratos cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, estos deberán sujetarse a las condicionesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 previstas en el reglamento de contratación expedido por el consejo directivo de la respectiva institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. Por otra parte, cuando los contratos que deban celebrarse con cargo a los recursos del fondo de servicios educativos excedan la cuantía de los
la respectiva institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. Por otra parte, cuando los contratos que deban celebrarse con cargo a los recursos del fondo de servicios educativos excedan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, su celebración deberá realizarse con estricta observancia de lo establecido en la Ley 80 de
1993. En tal evento, los procedimientos de selección deberán ajustarse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), aplicando las modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, así como los requisitos y formalidades consagrados en el Decreto 1082 de 2015 y demás disposiciones que resulten aplicables.
En este mismo sentido, tenemos que el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 establece que el consejo directivo podrá fijar los trámites, garantías y requisitos para la celebración de actos o contratos cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e incluso exigir autorización expresa para determinados casos. De la lectura de estas normas se puede inferir que el Consejo Directivo tiene la facultad de expedir el reglamento para la contratación cuya cuantía no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dicho reglamento deberá contener y garantizar los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad de conformidad con los postulados de la función administrativa. En este marco, y considerando lo anteriormente expuesto, es menester
garantizar los principios de transparencia, publicidad y responsabilidad de conformidad con los postulados de la función administrativa. En este marco, y considerando lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que la omisión de requisitos esenciales puede derivar en responsabilidad penal, tal como se procede a explicar. El artículo 410 del Código Penal tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual se configura cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida un contrato omitiendo requisitos legales esenciales. Los verbos rectores del tipo incorporan un componente normativo calificado, pues la tipicidad no surge del desconocimiento de cualquier formalidad, sino exclusivamente de la inobservancia de aquellos requisitos que resultan determinantes para la válida conformación del negocio jurídico. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el artículo 410 del Código Penal constituye un tipo penal en blanco, cuya integración normativa exige acudir a las disposiciones que conforman el régimen de contratación aplicable en cada caso concreto. Así, la determinación de cuáles son los requisitos legalesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 esenciales exige remitirse, según la naturaleza de la entidad y el régimen del contrato.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la práctica
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 esenciales exige remitirse, según la naturaleza de la entidad y el régimen del contrato.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la práctica conocida como fraccionamiento contractual —entendida como la división artificiosa de la unidad natural del objeto del contrato con el propósito de eludir el procedimiento de selección legalmente exigido— no configura un delito autónomo con denominación propia. Sin embargo, dicha conducta puede adquirir relevancia penal cuando se acredita que fue utilizada de manera dolosa para soslayar requisitos legales esenciales y, por esta vía, integrar el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Si bien la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el fraccionamiento de contratos se ha referido principalmente a contratos celebrados por Entidades Estales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), nada obsta para que el fraccionamiento realizado en el marco de la gestión contractual de entidades exceptuadas también pueda tener relevancia criminal. Esto comoquiera que, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –artículo 410 del Código Penal– es un tipo penal en blanco, cuya configuración no depende del sometimiento de la entidad a la Ley 80 de 1993, sino de la omisión dolosa de los requisitos legales esenciales exigidos por el régimen jurídico que gobierna su actuación contractual. Por consiguiente, tratándose de entidades estatales con régimen exceptuado, el parámetro de legalidad no está dado por los procedimientos previstos en la
los requisitos legales esenciales exigidos por el régimen jurídico que gobierna su actuación contractual. Por consiguiente, tratándose de entidades estatales con régimen exceptuado, el parámetro de legalidad no está dado por los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 o la Ley 1150 de 2007, sino por las normas especiales que regulan su contratación, su norma de creación y, de manera particular, su manual de contratación, en el que se concretan los procedimientos de selección, los deberes de planeación y los criterios de escogencia del contratista. Cuando el fraccionamiento se utiliza para evadir de manera consciente tales reglas, y con ello se omiten presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato, la conducta puede subsumirse en el artículo 410 del Código Penal. En consecuencia, el hecho de que la contratación se rija por normas de derecho privado no excluye la eventual responsabilidad penal, pues la relevancia criminal del fraccionamiento en el ámbito de la contratación estatal exceptuada se determina a partir del uso indebido de ese régimen especial para soslayar losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 principios de legalidad, transparencia, planeación y responsabilidad que rigen la actuación de todas las entidades estatales.
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 principios de legalidad, transparencia, planeación y responsabilidad que rigen la actuación de todas las entidades estatales.
Finalmente, es necesario precisar que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en ejercicio de la función consultiva asignada a la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– por el Decreto Ley 4170 de 2011, la investigación y el juzgamiento de las conductas de carácter penal son competencia exclusiva de la Rama Judicial. En tal sentido, corresponde a los jueces y a la fiscalía general de la Nación, con plena independencia y autonomía, determinar la adecuación típica de las conductas previstas en el artículo 410 del Código Penal, atendiendo a las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso concreto, sin que la Agencia cuente con atribuciones para intervenir o incidir en dicha valoración. En ese sentido, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, cumplir con la garantía de los principios de la contratación estatal en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993,
las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, cumplir con la garantía de los principios de la contratación estatal en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015 y las normas especiales de su competencia.
4. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron la descentralización del sistema educativo en Colombia, asignando a los departamentos, distritos y municipios las competencias y los recursos necesarios para la administración de las instituciones educativas.
En virtud de esta distribución de competencias, corresponde a las entidades territoriales dirigir, organizar y administrar el servicio educativo dentro de su jurisdicción. En este sentido, las instituciones educativas oficialesFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 pertenecen a la entidad territorial que haya efectuado su reconocimiento de carácter oficial.
No obstante, dichas instituciones no constituyen entidades descentralizadas ni cuentan con personería jurídica propia, sino que forman parte de la estructura administrativa de la respectiva entidad territorial. En desarrollo de sus funciones, las instituciones educativas administran recursos a través de los Fondos de Servicios Educativos, los cuales corresponden a cuentas
parte de la estructura administrativa de la respectiva entidad territorial. En desarrollo de sus funciones, las instituciones educativas administran recursos a través de los Fondos de Servicios Educativos, los cuales corresponden a cuentas contables destinadas a la gestión y ejecución de recursos para el funcionamiento de los establecimientos educativos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, los Fondos de Servicios Educativos carecen de personería jurídica, y su ordenación del gasto corresponde al rector o director rural del establecimiento educativo, en los siguientes términos: “Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal”. A pesar de no contar con personería jurídica, las instituciones educativas poseen capacidad para contratar, la cual se materializa a través de la administración de los Fondos de Servicios Educativos, de conformidad con lo previsto en la Ley 715 de 2001. No obstante, el régimen aplicable a dicha contratación depende de la cuantía del contrato. En efecto, cuando la cuantía de los actos o contratos no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por las reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de
reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001. En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el reglamento adoptado por el Consejo Directivo, el cual debe establecer los procedimientos, requisitos, trámites y formalidades aplicables para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos. Dicho reglamento debe elaborarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como teniendo en cuenta las necesidades y particularidades del establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo definir las reglasFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 aplicables a la adquisición de bienes, obras y servicios cuando la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral.
Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal caso, los procesos de selección deberán adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables.
adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables. En relación con el régimen jurídico de los contratos estatales, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos celebrados por las entidades estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias expresamente reguladas por dicha ley. En concordancia con los artículos 32 y 40 del mismo estatuto, ello implica que los contratos estatales se rigen, en principio, por el derecho privado, mientras que el derecho público interviene en aquellos aspectos específicamente regulados por el régimen de contratación estatal. En este sentido, las normas civiles y comerciales constituyen el derecho común de los contratos estatales, particularmente en lo relacionado con aspectos como el consentimiento, el objeto y la causa lícitos, la capacidad de las partes, los elementos esenciales del contrato y la responsabilidad contractual. No obstante, ello no implica una privatización del régimen contractual de las entidades públicas, pues la Ley 80 de 1993 regula de manera especial aspectos como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la selección objetiva de contratistas, la capacidad jurídica de los proponentes y determinados aspectos de ejecución contractual, tales como las cláusulas excepcionales o el manejo del riesgo. Ahora bien, en el caso de los contratos cuya cu