CCE - Concepto 247 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 247 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado ” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que
contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de
municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes 1. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Auto de suspensión […] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su
normativos De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en relación con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 concluyó que “si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, (…)”. Por tal motivo, para efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los apartes señalados del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, argumentó que “con independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley”. IMPRENTA NACIONAL – Naturaleza jurídica – Art. 5 Ley 109 de 1994 – Obligación legal Los artículos 1 y 2 de la Ley 109 de 1994, modificado por el artículo 269 de la Ley 1450 de 2011, y el artículo 1 del Decreto No. 960 de 2013, definen a la Imprenta Nacional de Colombia como una empresa industrial y comercial de Estado, cuyo objeto es la edición,
de 2011, y el artículo 1 del Decreto No. 960 de 2013, definen a la Imprenta Nacional de Colombia como una empresa industrial y comercial de Estado, cuyo objeto es la edición, diseño, impresión, divulgación, comercialización y distribución de las normas, 1 Ley 1150 de 2007: Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 documentos, políticas públicas, impresos y publicaciones de las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En ese sentido, la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,
jurídica. En ese sentido, la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que estaría cobijada por la restricción a la contratación directa establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. No obstante, es importante tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 establece que “Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2o. y 4o. de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia”. Esta norma fue reglamentada mediante el Decreto 1099 del 2025 cuyo artículo 3 reiteró dicha obligación. En concordancia con lo anterior, el artículo 4 ibidem señala los trabajos de impresión que se encuentran comprendidos en este deber de contratación que incluye: a) Actos legislativos; b) Leyes; c) Actos administrativos. directivas, decretos. resoluciones, autos y sentencias.; d) Documentos; e) Pasaporte; f) Cédula de extranjería; g) Permiso por Protección Temporal (PPT); h) Permiso Especial de Permanencia (PEP) y demás instrumentos migratorios;
- Impresos (diarios, gacetas, boletines, folletos, etc.).
En este contexto, estas normas contemplan una obligación legal en cabeza de las entidades del orden nacional así como de las entidades adscritas y vinculadas a las mismas y Organismos de la Rama Legislativa y Judicial de contratar sus publicaciones y trabajos de impresión con la Imprenta Nacional. De esta forma, este mandato implica una prohibición de celebrar estos contratos con terceros, salvo que se encuentren en las circunstancias de excepción allí previstas.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026 Señor Raul Ernesto Vargas Solano Subgerente Comercial y de Divulgación Imprenta Nacional de Colombia raul.vargas@imprenta.gov.co Bogotá D.C Concepto C-247 del 2026
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS –– Auto de suspensión / IMPRENTA NACIONAL – Naturaleza jurídica – Art. 5 Ley 109 de 1994 – Obligación legal
–– Auto de suspensión / IMPRENTA NACIONAL – Naturaleza jurídica – Art. 5 Ley 109 de 1994 – Obligación legal Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_18_002118
Estimado señor Vargas: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad , la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 18 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “I. PROBLEMA JURÍDICO ¿Resulta jurídicamente procedente que las entidades del orden nacional adelanten procesos de contratación interadministrativa con la Imprenta Nacional de Colombia, en cumplimiento de la Ley 109 de 1994 y el Decreto 1099 de 2025, durante los periodos de restricción previstos en la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales)?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
II. MARCO NORMATIVO Ley 109 de 1994
Por medio de la Ley 109 de 1994 se creó la Imprenta Nacional de Colombia como empresa industrial y comercial del Estado, asignándole funciones
II. MARCO NORMATIVO Ley 109 de 1994
Por medio de la Ley 109 de 1994 se creó la Imprenta Nacional de Colombia como empresa industrial y comercial del Estado, asignándole funciones legales exclusivas en materia de edición, impresión, publicación y divulgación. Decreto 1099 de 2025 Reglamentar el artículo 5° de la Ley 109 de 1994, para establecer las condiciones en que las entidades públicas del orden nacional en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial deben contratar con la Imprenta Nacional de Colombia los servicios relacionados con la producción, personalización, distribución, impresión, edición, divulgación y comercialización, de documentos oficiales, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, en su calidad de garante de la seguridad jurídica.
Esta reglamentación garantiza el cumplimiento del mandato legal para, fortalecer la soberanía, protección documental, la seguridad digital, la data del Estado, preservar la seguridad jurídica en la producción de documentos oficiales, reproducción de normas y actos oficiales, así como consolidar capacidades institucionales sostenibles.
Adicionalmente, esta norma busca promover la eficiencia, economía, transparencia y colaboración armónica entre entidades públicas, mediante el aprovechamiento de las capacidades técnicas y operativas de la Imprenta Nacional de Colombia, en el marco de las políticas de transformación digital, gobierno abierto, protección de datos y modernización del aparato estatal. Ley 996 de 2005 – Ley de Garantías Electorales
transformación digital, gobierno abierto, protección de datos y modernización del aparato estatal. Ley 996 de 2005 – Ley de Garantías Electorales La Ley 996 de 2005 establece restricciones temporales a la contratación estatal durante los periodos electorales, con el fin de preservar la transparencia del proceso democrático y evitar la utilización de recursos públicos con fines proselitistas. Sin embargo, dichas restricciones están dirigidas a la contratación discrecional susceptible de direccionamiento político o electoral, y deben ser interpretadas de manera estricta y restrictiva, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácterFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de
sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Las restricciones contempladas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales aplica a los contratos celebrados entre las entidades estatales y la Imprenta Nacional de Colombia en cumplimiento de la Ley 109 del 1994 y el Decreto 1099 de 2025?
2. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para
directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por su parte, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología. Ahora bien, los artículos 1 y 2 de la Ley 109 de 1994, modificado por el artículo 269 de la Ley 1450 de 2011, y el artículo 1 del Decreto No. 960 de 2013, definen a la Imprenta Nacional de Colombia como una empresa industrial y comercial de Estado, cuyo objeto es la edición, diseño, impresión, divulgación, comercialización y distribución de las normas, documentos, políticas públicas, impresos y publicaciones de las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia, en aras de garantizar la seguridad jurídica. En ese sentido, la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que estaría cobijada por la restricción a la contratación
seguridad jurídica. En ese sentido, la Imprenta Nacional de Colombia es una entidad descentralizada por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que estaría cobijada por la restricción a la contratación directa establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. No obstante, es importante tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 establece que “Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2o. y 4o. de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia”.
Esta norma fue reglamentada mediante el Decreto 1099 del 2025 cuyo artículo 3 reiteró dicha obligación. En concordancia con lo anterior, el artículo 4 ibidem señala los trabajos de impresión que se encuentran comprendidos en este deber de contratación que incluye: a) Actos legislativos; b) Leyes; c) Actos administrativos. directivas, decretos. resoluciones, autos y sentencias. ; d) Documentos; e) Pasaporte; f) Cédula de extranjería ; g) Permiso por
administrativos. directivas, decretos. resoluciones, autos y sentencias. ; d) Documentos; e) Pasaporte; f) Cédula de extranjería ; g) Permiso por Protección Temporal (PPT); h) Permiso Especial de Permanencia (PEP) y demás instrumentos migratorios ; i) Impresos (diarios, gacetas, boletines, folletos, etc.). En este contexto, estas normas contemplan una obligación legal en cabeza de las entidades del orden nacional así como de las entidades adscritas y vinculadas a las mismas y Organismos de la Rama Legislativa y Judicial de contratar sus publicaciones y trabajos de impresión con la Imprenta Nacional. De esta forma, este mandato implica una prohibición de celebrar estos contratos con terceros, salvo que se encuentren en las circunstancias de excepción allí previstas. Para delimitar el alcance de esta obligación frente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual precisó, respecto del artículo 5 de la Ley 109 de 1994, que cuando excepcionalmente el contrato o convenio interadministrativo es ordenado por una ley, su celebración no resultaría violatoria de la restricción a la contratación directa contenida en la Ley 996 de 2005 Bajo esta perspectiva, y a la luz del concepto del Consejo de Estado sobre el alcance de la norma en mención, puede sostenerse que los contratos
contratación directa contenida en la Ley 996 de 2005 Bajo esta perspectiva, y a la luz del concepto del Consejo de Estado sobre el alcance de la norma en mención, puede sostenerse que los contratos que se celebren con la Imprenta Nacional de Colombia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 y en el Decreto 1099 de 2025 no se encontrarían sometidos a las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, en la medida en que su celebración obedece al cumplimiento de un mandato legal expreso. No obstante, en cada caso concreto la entidad deberá efectuar un análisis riguroso de la prestación que se pretende satisfacer mediante la celebración del respectivo contrato, a fin de verificar que su objeto y alcance seFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 encuentren efectivamente comprendidos dentro de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 109 de 1994 y en el artículo 4 del Decreto 1099 de 2025. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral2.
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial3. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales. En armonía 2 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de
privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 3 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y
asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”4. De esta manera, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son
legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado 6, coinciden en que las normas q