CCE - Concepto 252 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 252 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares. Así, en la actividad contractual las empresas de servicios públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de
actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios. PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos […] el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra este principio en el artículo 14 consistente en que “Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción”. Es decir, los gastos previstos en el presupuesto anual deben ejecutarse dentro de una vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el mismo sentido, el artículo 89 ibidem consolida al principio de anualidad como regla general en la ejecución del gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que
gasto al establecer que “las apropiaciones presupuestales incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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A su turno, el artículo 8 de la Ley 819 de 2003 consagra el principio de anualidad al disponer que “la preparación y elaboración del Presupuesto General de la Nación y el de las entidades territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente”. PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos Por otra parte, la concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las entidades públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o
paradigmáticos, ya que a través de él las entidades públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión en el futuro. ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales Las vigencias futuras, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales son excepciones frente al principio de anualidad del gasto público, de modo que no son aplicables frente a la estimación de los ingresos, como es el caso de las rentas contractuales. Sin embargo, la Entidad deberá tener en cuenta en su planeación presupuestal la necesidad de hacer uso de dichas figuras cuando el contrato implique, además de ingresos o rentas, asumir compromisos presupuestales que deben ser ejecutados en una vigencia; como es el caso de los contratos de concesión en los que la entidad reconoce y paga una contraprestación al concesionario, en la forma de derechos, tarifas, tasas, valorización, participaciones en la explotación del bien, o una suma periódica o porcentual. En estos supuestos, la Entidad deberá considerar cuál de las figuras excepcionales a dicho principio es pertinente en el caso concreto.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 31 marzo 2026 Señor Jorge Camargo Franco jorgecamargofranco@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-252 de 2026
Temas: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS– Régimen jurídico / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Fundamento / PRINCIPIO DE ANUALIDAD – Alcance – Rentas y gastos / CONTRATO DE CONCESIÓN – Concepto / ANUALIDAD DEL GASTO – Alcance – Rentas contractuales Radicación: Respuesta a consultas con radicados No. 1_2026_02_18_002165 y 1_2026_02_18_002206
(acumuladas) Estimado señor Camargo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por la Contraloría General de la República el 10 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por la Contraloría General de la República el 10 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…]“1. Si, en el marco del régimen jurídico previsto en la Ley 142 de 1994 para las empresas de servicios p úblicos domiciliarios, resulta jurídicamente viable celebrar contratos de leasing o renting con plazos superiores a una vigencia fiscal.
2. Si la celebraci ón de este tipo de contratos plurianuales, destinados aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 garantizar la continuidad y eficiencia del servicio p úblico, puede considerarse ajustada al principio de anualidad presupuestal.
3. Qué requisitos, condiciones o mecanismos de planeaci ón financiera se recomiendan adoptar para evitar eventuales riesgos de car ácter fiscal o disciplinario.
4. Si resulta procedente la utilizaci ón de figuras como vigencias futuras, autorizaciones especiales u otros instrumentos de programaci ón financiera para este tipo de contratos en empresas sometidas al régimen de derecho privado.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter
financiera para este tipo de contratos en empresas sometidas al régimen de derecho privado.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿pueden las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios suscribir contratos de leasing o de renting? y ii) ¿cuál es el alcance del principio de anualidad presupuestal y de sus excepciones con respecto a los contratos que celebren dichas entidades?
suscribir contratos de leasing o de renting? y ii) ¿cuál es el alcance del principio de anualidad presupuestal y de sus excepciones con respecto a los contratos que celebren dichas entidades?
2. Respuesta:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 i) Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios están sometidas, por regla general, a un régimen contractual de derecho privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, lo que implica que su actividad contractual se rige por las normas civiles y comerciales, salvo disposición expresa en contrario.
En virtud de este régimen especial, dichas entidades pueden celebrar los contratos que se encuentran permitidos en el derecho común, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. En consecuencia, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden suscribir contratos de leasing o de renting, en tanto se trata de figuras contractuales propias del derecho privado, aun cuando sean atípicas y su regulación dependa principalmente de lo pactado por las partes. En cualquier caso, la celebración de estos contratos deberá someterse a lo previsto en su norma de creación y su manual de contratación, así como a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. ii) El principio de anualidad presupuestal implica que el presupuesto
someterse a lo previsto en su norma de creación y su manual de contratación, así como a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. ii) El principio de anualidad presupuestal implica que el presupuesto tiene una vigencia fiscal anual y que los gastos autorizados deben ejecutarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, imponiendo un límite máximo de gasto por vigencia. Esto supone que las entidades deben planear su actividad contractual de manera que los compromisos adquiridos se atiendan dentro de la respectiva vigencia fiscal. Sin embargo, este principio no es absoluto, dado que el ordenamiento prevé mecanismos que permiten asumir compromisos que trascienden una vigencia fiscal, en armonía con el principio de planeación. En este sentido, las vigencias futuras, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar constituyen excepciones al principio de anualidad, las cuales permiten comprometer o ejecutar recursos en más de una vigencia fiscal, siempre que se cumplan los requisitos legales y se justifique su utilización. Sin embargo, el régimen presupuestal aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios depende de su composición y de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en especial en sus artículos 3, 4 y 5, por lo que corresponde a cada entidad determinar si se encuentra sujeta al principio de anualidad. En caso afirmativo, la entidad podrá acudir a lasFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 excepciones previstas cuando los contratos, como el leasing o el renting por su naturaleza de tracto sucesivo, impliquen compromisos que excedan la vigencia fiscal. En consecuencia, la entidad debe planear sus contratos conforme al principio de anualidad cuando este le sea aplicable y, de ser necesario, emplear las figuras excepcionales previstas en la normativa presupuestal para garantizar la adecuada ejecución de obligaciones plurianuales.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones para la correcta
Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones para la correcta aplicación e interpretación del régimen de servicios públicos domiciliarios. Esta norma define los distintos tipos de Empresas de Servicios Públicos en los siguientes términos: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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A su turno, el artículo 17 de la ley citada señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. Lo cual significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 1, del
servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. Lo cual significa que, en el evento de constituirse un prestador de estos servicios bajo la modalidad del numeral 1, del artículo 15, esta deberá conformarse bajo la forma societaria de una sociedad por acciones, respecto de las cuales existen tres tipos: i) sociedad anónima, ii) sociedad en comandita por acciones, o iii) sociedad por acciones simplificada, ya que la legislación vigente así las tipifica1. Adicionalmente, las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios, en los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se
que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución”. En relación con el régimen de contratación, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las Entidades Estatales que prestan los Servicios Públicos 1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto 169 del 30 de marzo de 2023 disponible en el siguiente enlace: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_superservicios_0000169_2023.htmFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” . Asimismo, el inciso primero del artículo 32 precisa lo
Domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” . Asimismo, el inciso primero del artículo 32 precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que: “el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993. Dicho de otro modo, la regla general de aplicación del derecho común significa, que para la selección del contratista no se requiere aplicar los procedimientos a los que se refiere la Ley 80 de 1993; que las reglas de existencia del contrato no son las previstas en el artículo 41 del Estatuto General de Contratación Pública; que los requisitos de validez del contrato son los previstos en la legislación civil y comercial; que las cláusulas contractuales son las propias de los contratos entre particulares; que la ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del
ejecución del contrato debe realizarse conforme a las reglas ordinarias y no a las administrativas; y que en lo relacionado con la terminación, ampliación y liquidación de los contratos, deben aplicarse las reglas del derecho común”2. Así, la actividad contractual de las Empresas de Servicios Públicos se sujeta a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Adicionalmente, su actuar se encuentra regido por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, previstos en los artículos 209 y 267 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp. 37423. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En similar sentido, puede verse: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21178. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de la Constitución, toda vez que así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 20073. ii) En virtud de lo expuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden celebrar los contratos que les permite el derecho privado al estar
de la Constitución, toda vez que así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 20073. ii) En virtud de lo expuesto, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden celebrar los contratos que les permite el derecho privado al estar sometidas a un régimen especial de contratación, salvo que la normativa directamente las someta al EGCAP. Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y debido a su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto a la normativa aplicable en materia de contratación pública. Esto quiere decir que, no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– y, por ende, sus procedimientos contractuales se rigen por una normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado. Esta particularidad está establecida en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la norma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad. Esto, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad
identificar las reglas que aplican en la contratación. Pese a que las entidades de régimen especial están habilitadas para aplicar normas diferentes a las establecidas en el EGCAP, cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo. Por ello, no son ajenas a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación estatal, que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 preceptúa lo siguiente: 3 Esta norma dispone: “ Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la
“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial: “[...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público. La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la
volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar, pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones. La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público”4. En consecuencia, el régimen de derecho privado que, por regla general, caracteriza a los regímenes especiales, como es el caso de las Entidades de 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Servicios Públicos Domiciliarios, no implica una privatización absoluta, pues la actividad contractual de dichas entidades debe someterse a los principios de la
Servicios Públicos Domiciliarios, no implica una privatización absoluta, pues la actividad contractual de dichas entidades debe someterse a los principi