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CCE - Concepto 256 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 256 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebraciónlímite Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en

ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratos y convenios interadministrativos – Criterio orgánico Sobre este aspecto, es importante señalar que esta Subdirección, en los conceptos emitidos sobre la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, ha defendido y mantenido la postura acerca de que la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 38 cobija tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Esta tesis se fundamenta en que si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – se refiere de manera expresa al contrato interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí

interadministrativo o en términos generales a los interadministrativos y no al convenio, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las Entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Alcance […] la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa, además lo es con la posterior creación de la modalidad de mínima cuantía establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, de acuerdo con las modificaciones realizadas por leyes posteriores. […] LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación Directa – Excepciones – Entidades sanitarias y hospitalarias De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se

De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas expresamente en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […] Es necesario tener en cuenta que la excepción del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales solo aplica a las entidades sanitarias, no a las autoridades sanitarias. Así las cosas, para efectos de la excepción del artículo 33 es indiferente que la entidad estatal

[…] Es necesario tener en cuenta que la excepción del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales solo aplica a las entidades sanitarias, no a las autoridades sanitarias. Así las cosas, para efectos de la excepción del artículo 33 es indiferente que la entidad estatal tenga funciones de autoridad sanitaria, pues lo relevante para determinar si la contratación está exceptuada de la prohibición general no es el carácter de autoridad sanitaria, sino que se trate de una entidad sanitaria. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Criterio orgánico Para tales efectos, debe precisarse que los convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación contractual. En este sentido, los convenios interadministrativos solo pueden ser celebrados entre entidades públicas, pues a éstas corresponde la realización de los fines y tareas que el legislador les ha asignado. Si bien los convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Convenios Interadministrativos – Circular Externa Única – Consejo de Estado – Nulidad – Suspensión

por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Convenios Interadministrativos – Circular Externa Única – Consejo de Estado – Nulidad – Suspensión […] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos De conformidad con los argumentos de dicha providencia, se parte de la distinción entre los conceptos de “convenio” y “contrato” interadministrativos, para diferenciarlos en su naturaleza, contenido y alcance, lo cual ha servido de fundamento para que tanto la Sección Tercera como también la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación hayan realzado la distinción entre uno y otro negocio jurídico. En este sentido, en relación con el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 concluyó que “si el legislador no diferenció al establecer la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, (…)”. Por tal motivo, para efectos de decretar la medida de suspensión provisional de los apartes señalados del numeral 16.2 de la Circular ExternaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Única, argumentó que “con independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley”. Bajo este contexto, esta Agencia debe manifestar que, si bien respeta y acata las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, como es el caso del auto de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única , no comparte los argumentos expuestos por dicha Corporación. Esto, en la medida que, a juicio de esta Entidad, señalar que la Ley de Garantías Electorales no aplica para el caso de los contratos interadministrativos deja sin efecto el propósito buscado por la norma, que no es otro que evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas políticas, o que los recursos del Estado se ejecuten para lograr apoyos indebidos mediante la suscripción de contratos y/o convenios, que para efectos de la Ley de Garantías tienen la misma connotación y propósitos. ACTO ADMINISTRATIVO – Transferencia de recursos – Leyes especiales – No prohibido Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y

y/o convenios, que para efectos de la Ley de Garantías tienen la misma connotación y propósitos. ACTO ADMINISTRATIVO – Transferencia de recursos – Leyes especiales – No prohibido Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, la transferencia de recursos efectuada mediante la expedición de un acto administrativo, permitida expresamente por una ley, no le resultan aplicables las restricciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque lo que en este precepto se prohíbe es “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Como se explica en el presente oficio, un convenio interadministrativo es un acuerdo de voluntades en el que intervienen dos o más entidades públicas, o sea un acto jurídico bilateral o que participa de la forma contractual, de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil. La forma jurídica consagrada, para efectuar la transferencia gratuita de recursos, en disposiciones como el artículo 9 del Decreto 559 de 2020, el artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020, entre otras, es el acto administrativo, no el convenio interadministrativo. Si el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibió la celebración de convenios interadministrativos, no puede entenderse también prohibida la transferencia llevada a cabo por un acto administrativo permitida por una norma legal especial, porque se estaría incluyendo una circunstancia que el supuesto de hecho de la restricción no contempla.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

estaría incluyendo una circunstancia que el supuesto de hecho de la restricción no contempla.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C., 29 de marzo del 2026

Señora: Dennis Amparo Vásquez Arias

E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA

gerencia@esehospitalsanrafael-leticia-amazonas.gov.co Leticia, Amazonas Concepto C-256 del 2026

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa –

Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación Directa – Excepciones – Entidades sanitarias y hospitalarias / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Criterio orgánico / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALESConvenios Interadministrativos – Circular Externa Única – Consejo de Estado – Nulidad - Suspensión / ACTO ADMINISTRATIVO – Transferencia de recursos – Leyes especiales – No prohibido Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

Única – Consejo de Estado – Nulidad - Suspensión / ACTO ADMINISTRATIVO – Transferencia de recursos – Leyes especiales – No prohibido Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_02_18_002178 acumulada con la Nro. 1_2026_02_26_002730

Estimada señora Vásquez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde a las solicitudes del 03 de febrero del 2026, trasladada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 18 de febrero del 2026, y a la del 26 de febrero del 2026, en las cuales manifiesta lo siguiente: “[…] 1. Emitir concepto jurídico expreso sobre la viabilidad constitucional y legal de que la Gobernación del Amazonas – Secretaria de Salud suscriba un convenio administrativo y otro instrumento jurídico con la ESE Hospital San Rafael de Leticia, para la transferencia de recursos del susidio a la oferta, durante la vigencia de la ley 996 de 2005, cuando dicha

un convenio administrativo y otro instrumento jurídico con la ESE Hospital San Rafael de Leticia, para la transferencia de recursos del susidio a la oferta, durante la vigencia de la ley 996 de 2005, cuando dicha transferencia resulte indispensable para garantizar la continuidad del servicio público esencial de salud.

2. Precisar si la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida de las poblaciones indígenas, así como la situación de intervención administrativa de la ESE Hospital Sal Rafael de Leticia, constituyen una excepción material que habilita la adopción de mecanismos jurídicos de financiación, pese a las restricciones de la ley de garantías electorales.

3. Indicar alternativas jurídicas concretas que permitan efectuar dicha transferencia de recursos, garantizando los principios de legalidad, transparencia, finalidad constitucional del gasto público y continuidad del servicio. […] Con toda atención me permito solicitar concepto frente a la modalidad de contratación en periodo de Ley de Garantías electorales para la ejecución de los recursos del subcomponente de subsidio a la oferta vigencia 2026. […] Es importante mencionar que estos recursos ya fueron asignados por parte del Departamento Nacional de Planeación a través del Documento de Distribución de Recursos DD SGP 108-2026 y que en cumplimiento del artículo sexto de la resolución 484 de 2024 se deberá realizar suscripción del convenio o contrato para su ejecución entre el departamento de Amazonas y el Hospital San Rafael de Leticia y ante la no claridad frente a la modalidad de contratación de estos recursos fundamentales para la prestación de servicios en las 10 áreas no municipalizadas y el municipio

del convenio o contrato para su ejecución entre el departamento de Amazonas y el Hospital San Rafael de Leticia y ante la no claridad frente a la modalidad de contratación de estos recursos fundamentales para la prestación de servicios en las 10 áreas no municipalizadas y el municipio de Puerto Nariño, solicitamos a ustedes concepto frente a la viabilidad de celebrar en periodo de Ley de Garantías Electorales a través de laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 modalidad de contrato interadministrativo la ejecución de estos recursos para la vigencia 2026 […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales,

la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Resulta aplicable la restricción de contratación directa contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 o las excepciones a los contratos relacionados con servicios de salud?; ii) ¿Resulta aplicable las restricciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electoralesa la celebración de los contratos interadministrativos? y; iii) ¿A la expedición de actos administrativos que disponen la transferencia de recursos les resultan aplicables las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005?

2. Respuesta:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

En respuesta a los problemas antes planteados, esta Subdirección manifiesta lo siguiente: En primer lugar, en relación con el primer problema jurídico planteado y conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se encuentra prohibida “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales. El mismo artículo, en su parágrafo, estableció excepciones puntuales a la prohibición general de celebrar contratos mediante la modalidad de contratación directa durante el período preelectoral de la presidencia de la Republica. Dichas excepciones, consagradas de manera taxativa en el inciso final de la citada disposición, habilitan a las entidades estatales para contratar sin acudir a procesos de selección pública cuando se configuren determinados supuestos de especial relevancia para el interés general. Entre estos eventos se encuentran los contratos destinados a garantizar la defensa y seguridad del Estado, las operaciones de crédito público, así como aquellos requeridos para la atención de emergencias en los sectores educativo, sanitario o para enfrentar situaciones derivadas de desastres. Igualmente, la norma permite la contratación directa en los casos orientados a la reconstrucción de infraestructura vial, energética o de comunicaciones que

sanitario o para enfrentar situaciones derivadas de desastres. Igualmente, la norma permite la contratación directa en los casos orientados a la reconstrucción de infraestructura vial, energética o de comunicaciones que haya resultado afectada por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o eventos de fuerza mayor, así como aquellos contratos necesarios para garantizar la operatividad y funcionalidad de las entidades del sector salud y hospitalario. De manera particular, conforme a la consulta que nos ocupa, merece un énfasis especial la excepción relativa a los contratos necesarios para las entidades del sector salud y hospitalario. Esta previsión responde al carácter esencial e ininterrumpido del servicio público de salud, cuyo cumplimiento no admite dilaciones derivadas de restricciones electorales, en la medida en que se encuentra directamente ligado a la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud. En este sentido, el legislador reconoció que la paralización o limitación de la actividad contractual en este sector podría comprometer gravemente la prestación del servicio y, por ende, el interés general. En conclusión, de la lectura taxativa del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 se infiere que la excepción a la prohibición de contratar durante elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 período preelectoral cobija a las entidades hospitalarias, categoría en la que se inscriben las Empresas Sociales del Estado y aquellas instituciones públicas que, aun sin haber culminado el proceso de reestructuración previsto en la Ley 100 de 1993, prestan de manera directa servicios de salud. En tal medida, dichas entidades se encuentran jurídicamente habilitadas para celebrar contratos bajo la modalidad de contratación directa, durante la vigencia de la prohibición, conforme a las reglas y procedimientos previstos en sus respectivos manuales de contratación, sin que les sea oponible la restricción general establecida por la Ley de Garantías Electorales, en atención a la naturaleza esencial y continua del servicio público de salud que están llamadas a garantizar.

En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que, respecto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se precisa que este prohíbe a los Alcaldes, Gobernadores, Secretarios, Gerentes y Directores de las entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual es una entidad de aquellas descritas en el parágrafo ibidem, no podrá celebrar tales convenios durante la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología.

aplicación de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la citada disposición hace referencia a dicha tipología contractual sin que el legislador hubiere contemplado un efecto extensivo a otra tipología. Ahora bien, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia expedida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 17 de octubre de 2025, los autos del 4 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de 2025, en los cuales se declaró la nulidad parcial, se decretó la medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y de los apartes cuestionados del inciso segundo y del inciso cuarto del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, no resultaría aplicable la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales a los contratos interadministrativos. Así las cosas, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, cuando dos entidades públicas celebren un contrato interadministrativo, independientemente del objeto, dicho contrato puede suscribirse durante elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 periodo preelectoral. No obstante, lo anterior, es importante mencionar que aún se encuentra por definir la demanda de nulidad simple, identificada con el Radicado número 11001-03-26-000-2025-00016-00, en la cual se cuestiona parcialmente el numeral 16.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06, Versión 03 del 27 de diciembre de 2023.

Sobre el tercer problema jurídico, debe indicarse que, conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, respecto a la transferencia de recursos efectuada mediante la expedición de un acto administrativo, permitida expresamente por una ley, no le resultan aplicables las restricciones previstas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, porque lo que en este precepto se prohíbe es “celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”. Como se explica en el presente oficio, un convenio interadministrativo es un acuerdo de voluntades en el que intervienen dos o más entidades públicas, o sea un acto jurídico bilateral o que participa de la forma contractual, de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil. La forma jurídica consagrada, para efectuar la transferencia gratuita de recursos, en disposiciones como el artículo 9 del Decreto 559 de 2020, el artículo 5 del

forma contractual, de conformidad con el artículo 1495 del Código Civil. La forma jurídica consagrada, para efectuar la transferencia gratuita de recursos, en disposiciones como el artículo 9 del Decreto 559 de 2020, el artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020, entre otras, es el acto administrativo, no el convenio interadmi

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