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CCE - Concepto 268 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 268 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen […] es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual” INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto […] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva ― Principio pro libertate [..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo

― Principio pro libertate [..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. […] el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. INCOMPATIBILIDAD – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, numeral 2, literal b)– Relaciones de parentescoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 (…) En relación con el supuesto de hecho materia de consulta resulta relevante analizar si se configura la incompatibilidad establecida en los literales b, c y d del numeral 2 artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en virtud de la cual no pueden celebrar contratos estatales “(…) b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante, c) El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. (…)”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3

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desempeñe cargos de dirección o manejo. (…)”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C., 01 de abril de 2026 Señor

ORLANDO RAMÍREZ OLAYA

orlandoramirez_oro@hotmail.com Bogotá D.C. Concepto C268 de 2026

Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Límites a la capacidad – Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva – Principio pro libertate / INCOMPATIBILIDAD – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, numeral 2, literal b) – Relaciones de parentesco.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado N.º 1_2026_02_20_002353 acumulado con los radicados 1_2026_02_27_002751 y 1_2026_02_27_002752.

Estimado señor Ramírez; En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada ante la Contraloría General de la Republica y traslada por competencia a la Procuraduría General de la Nación quien a su vez la remite por competencia a esta entidad el 27 de febrero de 2026 y en la cual manifiesta lo siguiente: “1. El suscrito, Orlando Ramírez Olaya, abogado, se encuentra actualmente vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, entidad del orden nacional, mediante contrato de prestación deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 servicios profesionales, en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Contractual, adscrito internamente a la Subdirección Administrativa y Financiera.

2. Mi hija, Lina María Ramírez Sánchez, igualmente abogada, se encuentra vinculada a la misma entidad, IGAC, mediante contrato de prestación de servicios , en el mismo grupo interno, desarrollando actividades contractuales de naturaleza similar.

3. Ambos ejercemos nuestras actividades contractuales de forma autónoma e independiente, sin que exista entre nosotros relación de subordinación, jerarquía, supervisión, evaluación o poder de decisión.

3. Ambos ejercemos nuestras actividades contractuales de forma autónoma e independiente, sin que exista entre nosotros relación de subordinación, jerarquía, supervisión, evaluación o poder de decisión.

4. Ninguno de los dos interviene en: La celebración, supervisión, evaluación, modificación, liquidación o pago del contrato del otro.

La ordenación del gasto. Procesos de selección o decisiones contractuales que afecten al otro.

5. Ambos contratos cuentan con la supervisión de un tercero designado por la entidad, sin vínculo familiar con las partes. ” Respetuosamente solicito a la Contraloría General de la República que, en el marco de sus competencias de vigilancia y control fiscal, se sirva emitir orientación institucional frente a las siguientes consultas: 1. ¿Se configura alguna inhabilidad o incompatibilidad conforme a la Ley 80 de 1993 u otra norma aplicable, que afecte la legalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión, celebrados simultáneamente por dos personas con vínculo de parentesco, en las condiciones descritas? 2. ¿Podría considerarse que la situación planteada genera algún riesgo para los principios de la contratación estatal o para la gestión fiscal, teniendo en cuenta que no existe intervención, supervisión ni ordenación del gasto entre las partes? 3. ¿Es viable jurídicamente en las circunstancias descritas, que mi hija o yo, deba terminar el contrato por el hecho de ser familiares?

4. Por favor indicar concretamente y bajo qué criterios jurídicos se presenta alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses

yo, deba terminar el contrato por el hecho de ser familiares?

4. Por favor indicar concretamente y bajo qué criterios jurídicos se presenta alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses cuando dos o más familiares prestan sus servicios ya sea como funcionario de planta o contratista, o en los dos eventos; así mismo aclarar cuándo no se da tal circunstancia, adjuntando y/o refiriendo los últimos conceptos que la Contraloría General de la Republica ha emitido al respecto.

5. Por favor indicar como Contraloría General de la República, qué directrices han sido emitidas por dicha entidad frente a las entidades Estatales, en los eventos aquí expuestos”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de

partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Existe alguna inhabilidad que impida que dos personas con parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad celebren contratos de prestación de servicios en una misma Entidad Estatal y durante el mismo periodo de ejecución?

2. Respuesta: De manera preliminar y en línea con lo previsto en el concepto C-060 del 30 de enero de 2025 emitido por esta Subdirección Contractual, debe advertirse que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se constituye como un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado. Sobre el particular, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, determina de manera expresa las inhabilidades

legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado. Sobre el particular, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, determina de manera expresa las inhabilidades para participar en los procesos de contratación o para suscribir contratos conFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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las Entidades Estatales. Ahora, en lo que respecta a las inhabilidades asociadas a las relaciones familiares o de parentesco, los literales g) y h) del numeral 1 y el literal b) del numeral 2 del artículo 8 de la ley 80 de 1993, disponen de manera expresa los supuestos que limitan la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos con las Entidades Estatales. De conformidad con lo expuesto, y en lo que al objeto de la consulta se refiere, es preciso señalar que la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, que realice una misma entidad con dos personas con relación de parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad, no configura ninguna de las inhabilidades taxativamente previstas en la norma. No obstante, se debe verificar por cada Entidad Estatal al momento de adelantar su contratación, que las actividades que adelanten los contratistas no interfieran entre sí; o que generen condiciones de conflicto de interés en el cumplimiento del objeto del contrato debido al vínculo de Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de

al momento de adelantar su contratación, que las actividades que adelanten los contratistas no interfieran entre sí; o que generen condiciones de conflicto de interés en el cumplimiento del objeto del contrato debido al vínculo de Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: En primer lugar , debe advertirse que, e l régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado , que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente consagradas por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”1. Así las cosas, la consagración de limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: “De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho–

Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es

concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”2 Por lo expuesto, se puede afirmar que las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. Además, la Corte Constitucional señala que, el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad.3 Ahora bien, conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la

disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia4. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades-sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un 2 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de

2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del numeral 1° de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público.

de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva5, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”6. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que

ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”6. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil– que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la 5 Ibidem. Página 69. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”7. Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de

derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. En segundo lugar, teniendo en cuenta el objeto de la consulta, es menester indicar que, el literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 determina que son inhábiles para participar en Procesos de Contratación o suscribir contratos con Entidades Estatales “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quiénes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación”. Similar prohibición, se encuentra en el literal h) del numeral 1 ibidem, cuando la participación simultánea en el proceso es de sociedades, distintas a las sociedades anónimas abiertas. Dichas inhabilidades tienen fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como los cónyuges o compañeros permanentes, así como aquellas personas respecto de las cuales se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esto implica que las referidas causales de inhabilidad se instituyen, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derechos y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos naturales o jurídicos8.

de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derechos y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos naturales o jurídicos8. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015.

Expediente: 2.251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 8 Constitución Política de Colombia: “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

En cuanto a los grados del parentesco, ya sea de consanguinidad o de afinidad9, estos se cuentan en consideración al número de generaciones existentes entre las personas. De esta manera, esta causal de inhabilidad se configura, por ejemplo, respecto de los hermanos, abuelos y nietos, quienes se encuentran en el segundo grado de consanguinidad. Mientras que, en segundo grado de afinidad están los hermanos (cuñados), abuelos y nietos del cónyuge o compañero(a) permanente. Bajo esa orbita, se precisa que la citada inhabilidad se predica de las personas que ostentan vínculos en los términos expuestos y que presenten formalmente ofertas en un proceso de contratación después que lo ha hecho su esposo,

compañero(a) permanente. Bajo esa orbita, se precisa que la citada inhabilidad se predica de las personas que ostentan vínculos en los términos expuestos y que presenten formalmente ofertas en un proceso de contratación después que lo ha hecho su esposo, esposa, compañero(a) permanente o algún pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Es por eso por lo que en el artículo 2.2.1.1.2.2.5 del Decreto 1082 de 2015, se dispuso que la Entidad Estatal contratante dejará constancia de la fecha y hora en que recibió las correspondientes ofertas, para establecer cuál fue la primera en el tiempo y/o cual(es) se encuentra(n) inhabilitada(s) acorde al literal g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Así, debido a que el régimen de inhabilidades se interpreta de manera restrictiva, las causales de inhabilidad dispuestas en el literal g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 se refiere solamente de personas naturales, sin que exista posibilidad de extender su aplicación a personas jurídicas, entendidas estas últimas como sujetos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones10, cuya capacidad está determinada por su objeto social11. 9 Código Civil: “Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. […] “Artículo 47. Afinidad legítima. […] La línea o grado de afinidad legítima de una persona

de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí”. […] “Artículo 47.

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