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CCE - Concepto 295 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 295 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

CONTRATACIÓN PÚBLICA – Competencia – Expedición – Documentos del procedimiento La Ley 80 de 1993, en el artículo 11, regula la competencia para adelantar procedimientos contractuales y celebrar el contrato respectivo, la cual ostenta el jefe o representante legal de la entidad; y los numerales 2 y 3 del artículo indican las personas que tiene esa calidad en la Nación y en las entidades de los diferentes niveles del Estado . A su vez, el artículo 25 establece que «En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento». Así, en principio, la facultad para expedir los documentos del procedimiento se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad y, en general, el ordenador del gasto es el representante legal de la entidad por lo que es el encargado de ordenar el gasto y de dirigir los procedimientos de contratación de la entidad. SECOP – Principio de publicidad – Cumplimiento – Reglas – Gestión contractual La norma citada genera un cambio en la contratación pública, donde las actuaciones de las entidades se realizaban por escrito y en papel, y ahora se crea un mecanismo eficiente que reduce costos para que se cumpla el principio de publicidad, como un deber de las autoridades públicas en el ejercicio de las funciones administrativas que la ley les otorga. No obstante, en el SECOP se debe garantizar el cumplimiento de las reglas aplicables a la gestión contractual de las entidades, por lo que a pesar del cambio de lo físico a lo electrónico, esto no implica que se modifiquen o

dejen de cumplir las normas de contratación pública, como lo relacionado con la competencia contractual al interior de la entidad que se explicó en el numeral 2.1. de este documento; y a continuación se explicará su cumplimiento en la expedición de pliegos de condiciones por medios electrónicos, es decir, en el SECOP II. SECOP II – Pliego de condiciones electrónico En consecuencia, por el funcionamiento de la plataforma no es posible que exista un pliego de condiciones físico y que no se diligencie el formulario dispuesto en la plataforma, ya que sin esto el SECOP II no habilita el botón «ir a publicar», con el cual se crea formalmente el procedimiento y los interesados pueden conocerlo para presentar observaciones y su oferta. Esto significa que la publicación de un pliego de condiciones físico es bloqueante de las funcionalidades de la plataforma para crear el procedimiento en línea, y para su desarrollo en cumplimiento de la normativa de contratación pública, por lo cual el procedimiento no existiría en el SECOP II y no sería posible conocerlo; pero esto no implica que las entidades no puedan adjuntar los documentos que sean necesarios y que complementen el pliego de condiciones electrónico. SECOP II – Pliego de condiciones electrónico – Competencia – Expedición – Flujo de aprobación Esto significa que el «usuario administrador» debe crear una aprobación para la expedición de los documentos del procedimiento, cuya competencia es del jefe o representante legal de la entidad, por lo que a pesar de su autonomía debe dar cumplimiento a la ley, y no podría dejar de crear el flujo de aprobación o designar como aprobador a un funcionario sin competencia, para que la plataforma le impida a un «usuario» diferente al jefe o representante legal expedir el pliego de

condiciones electrónico sin tener competencia. De esta manera, si el «usuario administrador» configura correctamente la «cuenta», creando el flujo de aprobación correspondiente para la expedición del pliego de condiciones electrónico, el SECOP II exigirá la aprobación del jefe o Página 1 de 20 representante legal, quien de acuerdo con la ley es el competente, sin la cual no será posible publicarlo. SECOP II – Términos y condiciones de uso – Firma electrónica Con esto se concluye que la aprobación del jefe o representante legal de la entidad, que es el competente para hacerlo, a través de su usuario y contraseña, es su firma personal e intransferible, por lo que si la trazabilidad de la plataforma refleja que el «usuario» de él aprobó la expedición del pliego de condiciones electrónico, no se podrá afirmar que lo hizo un funcionario sin competencia, si el jefe o representante legal concedió el uso de su usuario a otra persona, ya que esto incumple los términos y condiciones de uso del SECOP II. Para más información sobre el uso del SECOP II, le recomendamos que consulte nuestra página web http://www.colombiacompra.gov.co/secop/que-es-el-secop-ii Bogotá D.C., 30/04/2020 Hora 23:27:49s N° Radicado: 2202013000003295 Señor Andrés Felipe Sepúlveda Ciudad Concepto C ─ 295 de 2020

Temas: CONTRATACIÓN PÚBLICA – Competencia – Expedición de documentos del procedimiento / SECOP – Competencia contractual / SECOP II – Pliego de condiciones electrónico – Competencia para expedirlo – Flujo de aprobación – Términos y condiciones de uso – Firma electrónica

Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000001944

Estimado señor Sepúlveda, La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 16 de marzo de 2020, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problemas planteados Usted realiza las siguientes preguntas: i) «Puede la entidad requerir que durante la presentación de propuestas se carguen documentos en el Cuestionario del Secop II, distintos a los establecidos en los pliegos y documentos previos?»; ii) «Pueden la entidad Estatal, durante la etapa de Evaluación , descalificar y/o rechazar una propuesta porque no haya presentado documentos que no hayan sido expresamente definidos en los pliegos y documentos previos»; y iii) «Puede un pliego de Condiciones Electrónico, tener validez jurídica si la autenticidad de quien los crea no corresponde a la del funcionario competente para suscribirlos» Página 2 de 20

2. Consideraciones La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan como ejecución de los recursos públicos asignados para adquirir bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades, y en esa medida cumplen el interés general, que es la finalidad que la ley les confía a través de las funciones que se les encomiendan.

En ese sentido, teniendo en cuenta que mediante los procedimientos contractuales las entidades ejecutan recursos públicos y satisfacen el interés general, la normativa de contratación pública ̶ Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y Decreto 1082

de 2015 ̶ , contiene los principios y procedimientos que rigen los contratos de las entidades. Específicamente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ̶ Ley 80 de 1993 ̶ se dirige a las entidades estatales relacionadas en su artículo 21, con lo cual se puede determinar quiénes deben cumplir los principios y obligaciones señalados en las normas citadas. Para resolver su consulta relacionada con la competencia para expedir pliegos de condiciones electrónicos en el SECOP II: i) en primer lugar se analizará la competencia contractual al interior de las entidades y su regulación; y ii) se explicará el funcionamiento del SECOP II para cumplir lo que dispone la ley sobre la competencia en materia de contratación pública. 2.1. Competencia contractual al interior de las entidades Para las adquisiciones, las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación que es reglado, es decir, no es discrecional y se deben consultar las normas que lo rigen para determinar la forma que la ley prevé para adelantarlo. Por consiguiente, las principales normas son: la Ley 80 de 1993 ̶ Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ̶ , la Ley 1150 de 2007, que regula las modalidades de selección 1 Ley 80 de 1993: «Artículo 2. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: »1. Se denominan entidades estatales: »a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los

municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. »b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. »[...]». Página 3 de 20 para la escogencia del contratista, y el Decreto 1082 de 2015, que es reglamentario y concreta cada modalidad de selección, señalando las reglas o pasos a seguir para celebrar el contrato estatal2. La Ley 80 de 1993, en el artículo 11, regula la competencia para adelantar procedimientos contractuales y celebrar el contrato respectivo, la cual ostenta el jefe o representante legal de la entidad; y los numerales 2 y 3 del artículo indican las personas que tiene esa calidad en la Nación y en las entidades de los diferentes niveles del Estado3. A su vez, el artículo 25 establece que «En los procesos de contratación

intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento». Así, en principio, la facultad para expedir los documentos del procedimiento se encuentra en cabeza del representante legal de la entidad y, en general, el ordenador del gasto es el representante legal de la entidad por lo que es el encargado de ordenar el gasto y de dirigir los procedimientos de contratación de la entidad. Según la Corte Constitucional: 2 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados. »[...] »Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde. »[...]». 3 Ley 80 de 1993: «Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales: »1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger

contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. »2. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. »3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: »a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. »b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. »c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles». Página 4 de 20 El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto4.

El artículo 51 de la Ley 179 de 1994 se refiere a quiénes tienen capacidad contractual, y las facultades de obligar a la persona jurídica de derecho público y ordenar el gasto, es decir, «los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación»5. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes. Sobre la representación legal de las personas jurídicas, se debe tener en cuenta que es necesario que una persona natural ejerza su capacidad jurídica, es decir que obligue a la persona jurídica, por lo cual la capacidad del representante legal es diferente a la capacidad de la persona jurídica que representa, y esta última es la relevante para determinar si la persona jurídica puede celebrar contratos, ya que en esa medida el representante legal podrá o no contratar a nombre de la entidad, sin que sea relevante que la capacidad jurídica del representante legal esté limitada por una inhabilidad o incompatibilidad que no es extensiva a la persona jurídica que representa. El Consejo de Estado señaló las características de la representación legal de las personas jurídicas de derecho público: Las personas jurídicas, como quiera que son una ficción, requieren de personas naturales que las representen en el ejercicio de la capacidad jurídica. Son los representantes legales. Su denominación, forma de designación, alcance y límites de la representación que ejerzan y todas las posibilidades, limitaciones y responsabilidades de su ejercicio, están contenidas en las normas particulares y generales que rijan a la respectiva persona jurídica

según sus distintas clasificaciones. En cuanto a la representación legal, el alcance de la misma y las responsabilidades de la persona natural que la ejerza, son reglas generales los artículos 639 y 640 del Código Civil. (…) La regulación de las personas jurídicas en el derecho público parte de las mismas 4 Corte Constitucional. Sentencia C-101 del 7 de marzo de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Ley 179 de 1994: «Artículo 51. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989 quedará así: »Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones legales vigentes. »[...]». Página 5 de 20 reglas básicas: (i) ficción, (ii) capacidad para adquirir derechos y obligaciones (iii) competencias, facultades, funciones, asignadas a su estructura y a los empleos que conforman su planta de personal; (iv) representación por una persona natural y (iv) responsabilidades. (…) En síntesis: (i) Las personas jurídicas que corresponden a la clasificación de entidades descentralizadas,

actúan a través de su representante legal, como toda persona jurídica. (ii) El representante legal obliga a la persona jurídica. (iii) El representante legal de una entidad pública es un servidor público que debe actuar con sujeción a la Constitución y a la ley y es sujeto disciplinable6. Por otra parte, la Constitución Política, en el artículo 211, le confiere a la Ley, entre otros asuntos, la responsabilidad de señalar las funciones que se pueden delegar y los requisitos para que sea viable7. Por tanto, la Ley 80 de 1993, en el artículo 12, regula la delegación para contratar, especificando que se refiere a la competencia para celebrar contratos e indica que es posible desconcentrar la realización de los procedimientos contractuales de las entidades, lo cual es función de los jefes o representantes legales de las entidades enunciadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 citado, el cual define el concepto de entidad estatal para efectos de la misma norma, quienes pueden delegar esa función en los empleos públicos cuyo nivel jerárquico dentro de la entidad sea directivo, ejecutivo o equivalentes. Lo anterior lo reafirma el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que hace referencia al artículo 12 de la misma Ley y agrega que los consejos directivos, las juntas o el reglamento de la respectiva entidad fijarán cuantías para determinar cuáles contratos se pueden delegar8. No obstante, una norma posterior, el Decreto Ley 2150 de 1995, en el artículo 37, también estableció lineamientos respecto de la delegación para contratar, y señaló que la competencia delegable es respecto de la realización del 6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 18 de julio de 2017. Exp.

11001-03-06-000-2017-00061-00(C). C.P. Germán Alberto Bula Escobar. 7 Constitución Política: «Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. »La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. »La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios». 8 Ley 80 de 1993: «Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: »[...] »10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento. »[...]». Página 6 de 20 procedimiento de contratación y la celebración del contrato estatal, y que no se tendrá en cuenta la cuantía de los contratos, eliminando parte de lo regulado por el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 19939, lo cual comporta una derogatoria tácita parcial de lo

señalado en la norma respecto de las cuantías de los contratos, porque esto es incompatible con la norma posterior10, y a su vez implica que el Decreto prevalece sobre la Ley anterior11. La Ley 80 de 1993, como Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se erige como una norma especial en materia de contratación pública, porque su alcance es regular es el de manera concreta y completa el tema que trata; sin embargo, no es la única que regula la delegación. El artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 adicionó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 incluyendo el deber de control y vigilancia que tienen los representantes legales de las entidades que hayan delegado la competencia para contratar, respecto del proceso contractual, y define la desconcentración en materia contractual12. Además, la Ley 489 de 1998, en los artículos 8 y 9, define los conceptos de delegación y desconcentración administrativas. Dispone que, a través de la delegación, una autoridad administrativa, como el jefe o representante legal de una entidad, transfiere 9 Decreto Ley 2150 de 1995: «Artículo 37. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes». 10 Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra: «Es expresa,

cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial». 11 Ley 153 de 1887: «Articulo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». 12 Ley 1150 de 2007: «Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2o y un parágrafo del siguiente tenor: »[...] »En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. »Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique

autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso». Página 7 de 20 una función a un colaborador o a otra autoridad cuyas funciones tengan un grado de correspondencia con la función que se le delega. Además, la norma enuncia algunos altos cargos del Estado, quienes solo podrán delegar sus funciones en cargos del nivel directivo o asesor del organismo del que hagan parte13. En síntesis, y haciendo referencia a su consulta, la competencia contractual al interior de una entidad es del jefe o representante legal que, en general, también es el ordenador del gasto, y solo puede ser ejercida por él o por la persona en quien haya delegado esa competencia, de conformidad con la normativa señalada. Teniendo en cuenta que esa competencia contractual incluye la facultad de expedir los documentos del procedimiento, particularmente el pliego de condiciones que es un acto administrativo, es necesario enfatizar en que, de acuerdo con el criterio clásico sobre la naturaleza del acto administrativo, este: no es otra cosa que una manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen funciones administrativas -autoridades estatales o particulares investidos de función pública-, tendiente a la producción de efectos jurídicoscrear, modificar o extinguir situaciones jurídicas-, es decir que se trata de una expresión de lo querido por quien ejerce función administrativa y como manifestación de la misma. Respecto a la forma que esa decisión debe adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que así sea, no solo por razones de índole probatoria, sino porque de esta forma

se garantiza el conocimiento de su motivación y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicción por parte del administrado, quien al saber con exactitud las razones de la decisión, podrá intentar desvirtuarlas en sede administrativa o judicialmente. Sin embargo, la conveniencia de que los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un instrumento material, producen efectos jurídicos, bien sea porque respecto de ellas se surta el requisito de publicidad, otorgándoles de esta manera eficacia y por lo tanto 13 Ley 489 de 1998: «Articulo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. »Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley». Página 8 de 20 produciendo los efectos para los cuales fue tomada la respectiva decisión, o

porque ésta sea ejecutada directamente14. Uno de los elementos del acto administrativo es la competencia. El Consejo de Estado ha indicado que para verificar la falta de competencia de quien emitió el acto administrativo se deberá verificar si el sujeto que expidió la decisión el ordenamiento le reconoció la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal. En este sentido, la falta de competencia se puede verificar ya sea desde el punto de vista material, territorial, en tiempo, por el grado de horizontalidad o verticalidad:  Desde el punto de vista de la materia se debe verificar que el acto administrativo está incluido en la lista de las decisiones permitidas al órgano administrativo.  Por su parte, la incompetencia territorial se origina cuando se realiza la competencia con violación a las circunscripciones territoriales o ámbito territorial asignado a cada órgano o funcionario de la administración pública.  La incompetencia en razón al tiempo se presenta en los casos en que las competencias asignadas a un órgano o funcionario deben ser ejercidas bajo condición temporal. Por lo tanto, existirá un vicio de falta de competencia cuando las competencias fueron ejercidas antes del tiempo o momento en que legalmente le correspondía actuar al funcionario respectivo.  Por otro lado, la incompetencia en razón al grado de horizontalidad se configura cuando la administración viola la independencia funcional de que gozan los poderes legislativo y judicial.  Finalmente, la incompetencia en virtud del grado de verticalidad surge cuando existe algún grado de jerarquización entre los organismos y entre los sujetos de la Administración Pública entre los cuales se presenta la usurpación funcional15. Conforme a lo anterior, la expedición de los documentos del procedimiento como

el pliego de condiciones únicamente puede ser efectuada por el representante legal de la entidad o su delegado, y por tanto, el servidor público o contratista que expida un pliego de condiciones en desarrollo del procedimiento de selección, sin competencia para ello, podría verse inmerso en una investigación disciplinaria por la extralimitación de funciones y en todo caso podría verse comprometida la legalidad de dicho acto. No obstante, su 14 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 20 de abril de 2005. Exp. 14.519. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 15 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2016. Exp. 47.693. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Página 9 de 20 consulta se refiere al pliego de condiciones electrónico en el SECOP II, por lo que a continuación se explicará el cumplimiento de la regulación expuesta sobre competencia en la plataforma. 2.2. El Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP: transformación hacia la tecnología y los medios electrónicos El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios que rigen las actuaciones dentro de los procedimientos contractuales que adelantan las entidades16, y se destaca el principio de transparencia, desarrollado por el artículo 24, que contiene las reglas que permiten a los interesados conocer las actuaciones contractuales, que son públicas para poder controvertirlas a través de observaciones, por lo que se conforma un expediente y se expiden copias, de acuerdo con lo dispuesto por la norma17. De esta forma, las entidades deben publicar sus actuaciones de los procedimientos contractuales en el

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