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CCE - Concepto 297 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 297 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.

El artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 2015, establece que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate […]”. En este sentido, establece como condición para la celebración de este particular tipo de contratos que la Entidad Estatal verifique que el contratista tenga la “la idoneidad y la experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate” el respectivo objeto contractual. De lo anterior supone que, la Entidad Estatal establezca en los estudios previos unos parámetros mínimos de idoneidad y experiencia, a partir de los cuales puedan constatar la aptitud del aspirante contratista, los cuales deberán ser adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

JUDICATURA - Judicatura ad honorem

La judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado, que puede cumplirse en dos modalidades: remunerada, mediante vinculación como empleado público en cargos jurídicos, y ad honorem, en la que el egresado presta servicios jurídicos durante nueve meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado

.

JUDICATURA – Judicatura remunerada – Mecanismos

Por otra parte, sobre otra modalidad en la que los estudiantes podrán realizar la judicatura es de forma remunerada, mediante “el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes” […] Adicionalmente, sobre las formas de vinculación, el artículo noveno de esta última norma señala que las entidades y personas jurídicas de derecho privado que vinculen egresados de las facultades de derecho con carácter ad honorem o remunerado “realizarán dicha vinculación mediante los correspondientes actos administrativos, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación”.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contratación de judicatura – Alcance

Desde el punto de vista del sistema de contratación pública, la Entidad Estatal que pretenda contratar a un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión debe considerar si las actividades que ejercerá para cumplir con ese requisito se enmarcan en el alcance propio de este tipo de contratos o si, por el contrario, suponen la ejecución de actividades propias de quien tiene conocimientos especializados en abogacía. Esto se debe a que las entidades no pueden subvertir los requisitos que exige la ley para el ejercicio del derecho optando por celebrar un contrato de apoyo a la gestión. Esto implica que la entidad se cerciore de que las actividades que desarrollará el contratista no suponen el ejercicio de esta profesión, sino que se limitan a la naturaleza propia del apoyo a la gestión; de lo contrario, si el contratista ejecutará materialmente actividades que exigen conocimientos especializados en derecho, el mecanismo contractual adecuado sería la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la acreditación de los requisitos que este exige (La inscripción en el Registro Nacional de Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura y la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018).

Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, pues la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral. Lo anterior requiere un análisis por parte de la entidad contratante en cada caso sobre el alcance de las actividades que se pretende ejecute el judicante, así como sobre si se cumple el requisito de autonomía e independencia para su ejecución.

Así, por ejemplo, la Ley 1322 de 2009 determinó las actividades y la forma que rige la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, y para estos casos dispone que la prestación de los servicios es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, que quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñen funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, y que cada trimestre el superior inmediato evalúe el desempeño de sus funciones y deje constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas mediante certificación. Esta estructura, que es propia de la naturaleza formativa y supervisada de la judicatura, puede contrastar con el requisito de autonomía e independencia que caracteriza esencialmente el contrato de prestación de servicios.

[image]Bogotá D.C., 21 de abril de 2024

Señor

John Alexander Carvajal Martínez

jacmabogado@gmail.com

Tunja, Boyacá

| | | | --- | --- | | | Concepto C-297 de 2026 | | Temas: | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ─ Régimen jurídico – Tipologías /JUDICATURA - Judicatura ad honorem / JUDICATURA – Judicatura remunerada – Mecanismos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contratación de judicatura – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2026\_03\_10\_003302 |

Estimado señor Carvajal:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 09 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Problema jurídico. Determinar si en una entidad estatal resulta jurídicamente viable vincular a un judicante, para efectos de la realización de la judicatura como requisito alternativo de grado en programas de Derecho, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

La inquietud surge en consideración a que la judicatura, conforme a la normativa que regula las modalidades sustitutivas del requisito de grado y a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene naturaleza formativa y constituye un escenario de práctica jurídica supervisada, cuya finalidad es complementar la formación profesional del egresado de Derecho mediante el ejercicio de funciones jurídicas en entidades públicas o privadas habilitadas para tal efecto.

De otra parte, el contrato de prestación de servicios, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, se caracteriza por su naturaleza excepcional, temporal y autónoma, procede únicamente cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y no genera relación laboral ni prestaciones sociales.

En este contexto, se solicita se sirvan precisar:

1. Si la judicatura puede desarrollarse bajo la modalidad contractual de prestación de servicios de apoyo a la gestión, o si, por el contrario, su naturaleza formativa y académica exige un tipo de vinculación diferente, como nombramiento provisional, vinculación ad honórem u otra modalidad prevista en la normativa vigente.

2. Si la celebración de un contrato de prestación de servicios con un judicante podría desnaturalizar tanto la figura contractual como la finalidad académica de la judicatura, particularmente a la luz de los principios de primacía de la realidad, legalidad del gasto público y prohibición de encubrimiento de relaciones laborales.

3.Cuáles serían los parámetros normativos y criterios interpretativos que deberían observar las entidades estatales para evitar riesgos disciplinarios, fiscales o de nulidad contractual en caso de optar por dicha modalidad de vinculación”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuáles es el alcance de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para desempeñar la judicatura como requisito para optar el título de abogado/da?

1. Respuesta:

| El contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión corresponde a una de las especies del género contrato de prestación de servicios, cuyo objeto está relacionado con el desarrollo de actividades operativas, logísticas o asistenciales que, aunque participan de un carácter intelectivo, se enmarcan en un saber propiamente técnico o involucran actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, sin que se requiera de personal profesional. Se trata, en ese sentido, de contratos celebrados para el soporte administrativo o de gestión de la entidad, sin intervención directa en el ejercicio del derecho. Desde el punto de vista del sistema de contratación pública, la Entidad Estatal que pretenda contratar a un judicante mediante un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión debe considerar si las actividades que ejercerá para cumplir con ese requisito se enmarcan en el alcance propio de este tipo de contratos o si, por el contrario, suponen la ejecución de actividades propias de quien tiene conocimientos especializados en abogacía. Esto se debe a que las entidades no pueden subvertir los requisitos que exige la ley para el ejercicio del derecho optando por celebrar un contrato de apoyo a la gestión. Esto implica que la entidad se cerciore de que las actividades que desarrollará el contratista no suponen el ejercicio de esta profesión, sino que se limitan a la naturaleza propia del apoyo a la gestión; de lo contrario, si el contratista ejecutará materialmente actividades que exigen conocimientos especializados en derecho, el mecanismo contractual adecuado sería la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, junto con la acreditación de los requisitos que este exige (La inscripción en el Registro Nacional de Abogados ante el Consejo Superior de la Judicatura y la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018). Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía

Consejo Superior de la Judicatura y la aprobación del Examen de Estado creado por la Ley 1905 de 2018). Por otra parte, es necesario considerar que los contratos de prestación de servicios, incluidos los de apoyo a la gestión, tienen como característica esencial que el contratista debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, pues la subordinación y dependencia son elementos constitutivos del vínculo laboral. Lo anterior requiere un análisis por parte de la entidad contratante en cada caso sobre el alcance de las actividades que se pretende ejecute el judicante, así como sobre si se cumple el requisito de autonomía e independencia para su ejecución. Así, por ejemplo, la Ley 1322 de 2009 determinó las actividades y la forma que rige la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, y para estos casos dispone que la prestación de los servicios es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, que quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñen funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, y que cada trimestre el superior inmediato evalúe el desempeño de sus funciones y deje constancia de la prestación del servicio especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas mediante certificación. Esta estructura, que es propia de la naturaleza formativa y supervisada de la judicatura, puede contrastar con el requisito de autonomía e independencia que caracteriza esencialmente el contrato de prestación de servicios. Aun en el evento en que la entidad, luego

del análisis correspondiente, concluya que se cumplen los requisitos propios del sistema de contratación pública y resulte procedente la suscripción del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, esto no significa que su ejecución satisfaga automáticamente el requisito de judicatura previsto en la normativa que rige esta figura, pues su verificación corresponde a las autoridades competentes en la materia. En efecto, la validez del contrato desde el punto de vista de la contratación pública no implica per se que, con su ejecución, el egresado cumpla los requisitos de naturaleza, cargo, extensión temporal, acreditación y forma de vinculación que el Decreto 3200 de 1979, el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes exigen para que la práctica jurídica pueda ser reconocida como judicatura válida para optar al título de abogado. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 80 de 1993, el cual establece:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La celebración de estos contratos se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el literal h) numeral 4 del artículo 2, de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

“(…) Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

En tal sentido, el Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

Como especies del género contrato de prestación de servicios se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[1]](#footnote-2). La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican, radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al explicar que:

“Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional”[[2]](#footnote-3). [Énfasis propio]

Lo expuesto, según la jurisprudencia citada, se diferencia del objeto del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en los siguientes aspectos:

“Su objeto contractual participa de las características encaminadas a desarrollar actividades identificables e intangibles. Hay lugar a su celebración en aquellos casos en donde las necesidades de la Administración no demanden la presencia de personal profesional.

Aunque también se caracteriza por el desempeño de actividad intelectiva, ésta se enmarca en un saber propiamente técnico; igualmente involucra actividades en donde prima el esfuerzo físico o mecánico, en donde no se requiere de personal profesional.

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación”[[3]](#footnote-4). [Énfasis propio]

En este sentido, el contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza porque su objeto guarda relación con el desarrollo de actividades que demandan competencias y habilidades profesionales o especializadas de la persona natural o jurídica a contratar, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. En cambio, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios artísticos no involucran ese conocimiento profesional o especializado para su ejecución. En los contratos de apoyo a la gestión el contratista desempeña un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, donde “lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas”. Igualmente, en el contrato de prestación de servicios artísticos lo prevalente es que la persona que lo ejecute se trate de un artista, es decir, “una persona reconocida como realizador o productor de arte, de obras de arte, ejecutor de trabajos artísticos”, para lo cual es indiferente el carácter de profesional.

A partir de estos enunciados normativos, entre otros de carácter legal y reglamentario que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

  1. Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
  1. Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.[[4]](#footnote-5)
  1. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo[[5]](#footnote-6) en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

Por ello el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

  1. Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[[6]](#footnote-7).
  1. Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales[[7]](#footnote-8).
  1. Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no se encuentre dentro del objeto del contrato de consultoría.
  1. Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa[[8]](#footnote-9).
  1. Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias deben estar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[[9]](#footnote-10).
  1. En algunos casos no es obligatoria la liquidación, pues así lo estableció el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[[10]](#footnote-11), refiriéndose a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
  1. Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[[11]](#footnote-12).
  1. En ellos no son necesarias las garantías[[12]](#footnote-13).
  1. En el caso particular del programa académico de derecho, el ordenamiento jurídico ha establecido que los estudiantes deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos especiales para obtener el título de abogado y, en efecto, ejercer la profesión. Entre ellos, se encuentran la realización de consultorios jurídicos; la presentación de exámenes preparatorios; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, la elaboración y la sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura[[13]](#footnote-14). Así las cosas, la judicatura es un requisito académico previsto en la normativa colombiana para optar por el título de abogado.

Cabe mencionar que en diversos cuerpos normativos se encuentran establecidas las instituciones, la modalidad y el tiempo en el que debe realizarse la judicatura. Sobre los tipos de judicatura, el Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece:

"Artículo tercero: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito”. [Énfasis propio]

Sobre la judicatura que se realice en calidad ad honorem, la normativa prevé que el egresado debe prestar servicios jurídicos durante nueve (9) meses de tiempo completo y con dedicación exclusiva, sin recibir remuneración ni establecer vínculo laboral con el Estado[[14]](#footnote-15).

El Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado que los judicantes ad honorem no ostentan en sentido estricto la calidad de empleados públicos, salvo que exista una norma expresa que así lo determine. No obstante, en todo caso deben observar las responsabilidades y obligaciones que la ley les impone[[15]](#footnote-16). Al respecto, en el Concepto 138301 de 2023, donde se analizaba precisamente si una persona que realiza la judicatura ad honorem en un Despacho Judicial ostenta la calidad de servidor público, señaló que:

“Así mismo, el consejo superior de la judicatura analizo si mediante la cual consulta si una persona que se desempeña como judicante en un despacho judicial puede participar en actividades políticas en un municipio distinto en donde realiza sus actividades jurídicas ha señalado que:

“Debe señalarse que quienes presten el servicio «ad honorem» no recibirán remuneración alguna, ni tendrán vinculación laboral con el Estado.

Por consiguiente y refiriéndonos particularmente a su interrogante, se considera que, quien realice la judicatura en calidad de servidor público (remunerada), en el ejercicio de su cargo, no podrá ejercer cualquier actividad que denote participación en política, toda vez que el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas a los empleados públicos. Por el contrario, a quien preste este servicio en la modalidad «ad honorem», no le aplica la limitación constitucional analizada”. [Énfasis propio]

Por otra parte, esta Agencia precisó en el conce

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