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CCE - Concepto 300 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 300 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.

INVITACIÓN – Características

El contenido de la invitación está definido en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, por lo que debe entenderse que constituye la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva.

Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración.

OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido

Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración.

OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido

En este sentido, la invitación pública constituye el núcleo esencial y el documento exclusivo que fija las condiciones exigibles a los proponentes en los procesos de mínima cuantía, por lo que las Entidades Estatales carecen de facultad para exigir, derivar o evaluar requisitos que no estén expresamente establecidos en dicho instrumento.

Esto se sustenta en que el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad el deber expreso de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas, el valor del contrato, la forma de acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, y las obligaciones de las partes del futuro contrato. El mismo artículo dispone que la entidad tiene el deber de verificar que la oferta de menor precio "cumple con las condiciones de la invitación", y que en caso de incumplimiento, evaluará la siguiente oferta frente a los requisitos "de la invitación", sin hacer referencia alguna a documentos distintos. Igual mandato establece el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del mismo decreto, al ordenar que los requisitos habilitantes deben establecerse en "los pliegos de condiciones o en la invitación".

Si bien las entidades gozan de amplia discrecionalidad para configurar las reglas del proceso, dicha autonomía no las habilita para subvertir los contenidos mínimos dispuestos normativamente. En consecuencia, es contrario al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, así como de los principios de transparencia y responsabilidad (artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993): omitir en la invitación los requisitos habilitantes y trasladarlos a los estudios previos y evaluar las ofertas con base en condiciones definidas en documentos distintos a la invitación. Lo anterior, pues no existe en el marco jurídico de la mínima cuantía norma alguna que autorice exigir, modificar o evaluar requisitos desde documentos distintos a la invitación pública.

MÍNIMA CUANTÍA – Requisitos técnicos – Alcance

Las "condiciones técnicas exigidas" a las que se refieren los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de mínima cuantía son especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, la obra o el servicio que se pretende adquirir, constituyendo condiciones relativas al objeto contractual y no a la persona del proponente, que operan bajo el esquema de verificación cumple/no cumple, sin ser objeto de puntaje o evaluación comparativa.

GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad

Esta garantía respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten oferta, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.

MÍNIMA CUANTÍA – Garantía de seriedad de la oferta – No obligatoriedad

En ese sentido, las excepciones a la obligatoriedad de constitución de garantía de seriedad de la oferta se presentan en los procesos de selección de contratación directa y mínima cuantía (procedimiento sobre el que usted consulta), así como en los contratos de seguros, interadministrativos y empréstitos, supuestos en los cuales la entidad estatal debe justificar la necesidad de exigir la constitución de este tipo de garantías, según se desprende del inciso quinto del artículo 7 citado atrás, y el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 que dispone: “La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de "grandes almacenes"”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, la entidad estatal deberá consignar en los pliegos de condiciones o sus equivalentes (en mínima cuantía será la invitación pública), la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. Lo anterior se encuentra regulado por el artículo 2.2.1.1.2.1.3. Decreto 1082 de 2015, incluyendo como aspectos básicos o información esencial de los pliegos de condiciones los elementos del numeral 8 (riesgos asociados al contrato, forma de mitigarlos y asignación del riesgo entre las partes) y 9 (garantías exigidas en el proceso de contratación y sus condiciones).

Bogotá D.C., 09 de abril de 2026

[image]

Señor

José Fabián Sánchez Ortiz

jfsanchez93@hotmail.com

San José́ de Cúcuta

| | | | --- | --- | | | Concepto C-300 de 2026 | | Temas: | MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección / INVITACIÓN – Características / OBLIGATORIEDAD DE LA INVITACIÓN – Contenido/ MÍNIMA CUANTÍA – Requisitos técnicos – Alcance / GARANTÍA DE SERIEDAD – Finalidad / MÍNIMA CUANTÍA – Garantía de seriedad de la oferta – No obligatoriedad | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No.1\_2026\_02\_25\_002626 |

Estimado señor Sánchez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“El presente escrito tiene como fin, solicitar de manera respetuosa a COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, emitir concepto sobre lo siguiente:

  • Que son las “CONDICIONES TECNICAS EXIGIDAS” señaladas en el articulo 2.2.1.2.1.5.1. del decreto 1082 de 2015. Por favor, solicitamos se señale de manera especifica que es, no conceptuarlo de manera ambigua o general. Incluso, solicitamos respetuosamente se incluyan ejemplos
  • ¿La POLIZA DE SERIDAD DE LA OFERTA es una condición técnica? • ¿Qué es la POLIZA DE SERIEDAD DE LA OFERTA?

[…] Cabe señalar que, dentro de la máxima de la experiencia obtenida de manera personal, una gran parte de entidades públicas, en particular alcaldías municipales, en estas últimas, se buscan en su mayoría, diferentes formas QUE PAREZCAN LEGALES para favorecer a proponentes. Una de estas ha sido la de establecer requisitos dentro de documentos alternos o anexos o diferentes, al pliego de condiciones o invitación publica, teniendo en cuenta que, es en este documento donde por lo general, deben incorporarse todos los requisitos del proceso. Claramente el proponente favorecido si logra conocer que, existe un requisito en un documento del proceso contractual, diferente al de la invitación.

Un ejemplo, podría ser la incorporación del requisito de garantía de seriedad de la oferta, en los estudios previos, pero, se omitió́ establecerlo en el documento de invitación, el cual se entiende que, atiende al pliego definitivo o su equiparable en aspectos legales.

[…]

Los interrogantes que solicitamos también se conceptualicen son:

[…]

Los interrogantes que solicitamos también se conceptualicen son:

  • Si un requisito, sea cual sea, está establecido en el documento de estudio previo, certificado de disponibilidad presupuestal, formatos anexos o cualquiera que sea distinto al de INVITACION PUBLICA, ¿resulta ser aplicado al proceso? Es decir ¿es legal que se mantenga su exigencia? - Si se exige un documento dentro de algún documento diferente al de invitación publica, pero, en el documento de INVITACION PUBLICA NO se exige, ¿es válido evaluarlo? - ¿Constituye la INVITACIÓN PÚBLICA el documento que fija de manera definitiva las condiciones habilitantes, técnicas y económicas exigibles al proponente en mínima cuantía, o puede la entidad adicionar o derivar exigencias desde documentos distintos a ella? - Dentro del marco jurídico que regula la contratación de mínima cuantía, ¿EXISTE ALGUNA NORMA JURÍDICA QUE EXPRESAMENTE SEÑALE QUE DOCUMENTOS DIFERENTES A LA INVITACIÓN PÚBLICA PUEDAN INCORPORAR, MODIFICAR O ESTABLECER REQUISITOS HABILITANTES, TÉCNICOS O ECONÓMICOS EXIGIBLES A LOS PROPONENTES, O SERVIR COMO FUNDAMENTO PARA LA EVALUACIÓN O RECHAZO DE LAS OFERTAS? - En caso de existir disposición legal o reglamentaria que autorice exigir o evaluar requisitos no contenidos en la invitación pública, sírvase indicar la norma precisa que lo establece”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es el alcance de la invitación en los procesos de mínima cuantía? ¿pueden las Entidades Estatales exigir el cumplimiento de requisitos que no se establezcan en la invitación?; ii) ¿cuál es el alcance del concepto "condiciones técnicas exigidas" referido en el artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015?; y iii) ¿qué es y cuál es la naturaleza de la garantía de seriedad de la oferta?

1. Respuesta:

| i) La invitación es un "acto jurídico mixto que nace como acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato, se transforma para incorporarse al texto del negocio jurídico como cláusulas vinculantes". En ese sentido, la invitación materializa el principio de transparencia, pues en ella se fijan las reglas de escogencia del contratista, configurando la regulación íntegra del iter contractual. En este sentido, la invitación pública constituye el núcleo esencial y el documento exclusivo que fija las condiciones exigibles a los proponentes en los procesos de mínima cuantía, por lo que las Entidades Estatales carecen de facultad para exigir, derivar o evaluar requisitos que no estén expresamente establecidos en dicho instrumento. Esto se sustenta en que el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 impone a la entidad el deber expreso de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas, el valor del contrato, la forma de acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, y las obligaciones de las partes del futuro contrato. El mismo artículo dispone que la entidad tiene el deber de verificar que la oferta de menor precio "cumple con las condiciones de la invitación", y que en caso de incumplimiento, evaluará la siguiente oferta frente a los requisitos "de la invitación", sin hacer referencia alguna a documentos distintos. Igual mandato establece el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del mismo decreto, al ordenar que los requisitos habilitantes deben establecerse en "los pliegos de condiciones o en la invitación". Si bien las entidades gozan de amplia discrecionalidad

para configurar las reglas del proceso, dicha autonomía no las habilita para subvertir los contenidos mínimos dispuestos normativamente. En consecuencia, es contrario al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2.2.1.1.1.6.2, 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, así como de los principios de transparencia y responsabilidad (artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993): omitir en la invitación los requisitos habilitantes y trasladarlos a los estudios previos y evaluar las ofertas con base en condiciones definidas en documentos distintos a la invitación. Lo anterior, pues no existe en el marco jurídico de la mínima cuantía norma alguna que autorice exigir, modificar o evaluar requisitos desde documentos distintos a la invitación pública. ii) Las "condiciones técnicas exigidas" a las que se refieren los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 en los procesos de mínima cuantía son especificaciones, características, atributos o requisitos objetivos que debe reunir el bien, la obra o el servicio que se pretende adquirir, constituyendo condiciones relativas al objeto contractual y no a la persona del proponente, que operan bajo el esquema de verificación cumple/no cumple, sin ser objeto de puntaje o evaluación comparativa. Dado que el único factor ponderable en la modalidad de mínima cuantía es el precio, conforme al numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, las condiciones técnicas no son susceptibles de asignación de puntaje y se verifican como requisitos mínimos que debe cumplir la oferta. El parágrafo del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto

del Decreto 1082 de 2015, las condiciones técnicas no son susceptibles de asignación de puntaje y se verifican como requisitos mínimos que debe cumplir la oferta. El parágrafo del artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone sobre estas condiciones, que podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos del parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2 del mismo decreto. En este sentido, aunque este artículo se refiera a criterios que pueden ponderar las entidades como parte del factor de calidad en procesos como la licitación pública y la selección abreviada, el parágrafo artículo 2.2.1.2.1.5.1 autoriza a las entidades para incluir en los procesos de mínima cuantía requisitos que consideren, por ejemplo, medidas de eficiencia energética, el uso de energías renovables, empleo de productos de comercio justo y la vinculación de personas en situación de vulnerabilidad, entre otros. La particularidad de estos criterios en la mínima cuantía es que aquí se incorporan como requisitos que la entidad verifica, pero que no otorgar puntaje, pues el único criterio de selección en esta modalidad es el precio. En todo caso, la determinación de las condiciones técnicas no puede limitar la libre competencia ni vulnerar el principio de selección objetiva: debe ser el resultado de una planeación adecuada y constar de manera clara, precisa y transparente tanto en los estudios previos como en la invitación pública. iii) La garantía de seriedad de la oferta es un instrumento de cobertura precontractual que avala la vinculación del proponente a su ofrecimiento y garantiza la celebración del contrato en caso

de adjudicación. En los procesos de mínima cuantía, su exigencia es potestativa para la Entidad Estatal y no opera de manera automática. En este sentido, su fundamento radica en el principio de irrevocabilidad de la oferta: el proponente que retire su propuesta debe resarcir los perjuicios causados, cumpliendo además una función disuasoria que desestimula la presentación de ofertas que puedan entorpecer la celeridad y eficiencia del procedimiento contractual. Esta garantía puede otorgarse mediante póliza de seguro, patrimonio autónomo o garantía bancaria. En consecuencia, la garantía de seriedad no constituye un requisito habilitante ni una condición técnica del bien, obra o servicio. En la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos su exigencia es de orden legal obligatorio, pues la omisión de presentarla es una causal de rechazo conforme al parágrafo 3 del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, en los procesos de mínima cuantía el artículo 2.2.1.2.1.5.5 del Decreto 1082 de 2015 dispone expresamente que la entidad es libre de exigirla o no, decisión que debe estar debidamente justificada en los estudios previos a partir del análisis del riesgo del proceso y del sector económico. Precisamente por su carácter potestativo en esta modalidad, si la entidad decide exigirla deberá incluirla de manera expresa en la invitación pública, pues es en ese documento donde deben constar las reglas del proceso de selección. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP –, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general mediante la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente una modalidad distinta.

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad realiza una convocatoria pública para recibir oferta de bienes, obras o servicios, cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. Es decir, que será procedente cuando se cumpla este requisito, independientemente del objeto a contratar. Esta modalidad establece un procedimiento expedito y competitivo que se rige por lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.5.1. a 2.2.1.2.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015. En términos generales, se caracteriza porque la entidad podrá exigir una capacidad financiera mínima, la publicación de la invitación se realiza por término no inferior a un (1) día hábil para la formulación de observaciones o comentarios, y porque el único criterio de evaluación para determinar la oferta más favorable es el menor precio.

El contenido de los estudios previos y de la invitación de esta modalidad está definido en los artículos 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. El primero, señala que los estudios previos para la contratación de mínima cuantía deberán contener como mínimo: 1) la descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación; 2) la descripción del objeto a contratar; 3) las condiciones técnicas exigidas; 4) el valor estimado del contrato y su justificación; 5) el plazo de ejecución del contrato; y 6) el certificado de disponibilidad presupuesta que respalda la contratación.

Por su parte, el segundo artículo establece de manera expresa que la entidad tiene el deber de señalar en la invitación el objeto, las condiciones técnicas y el valor del contrato, junto con la forma en que el interesado deberá acreditar la capacidad jurídica y la experiencia mínima, cuando se exija, el cumplimiento de las condiciones técnicas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato. Igualmente, deberá incluir en la invitación la forma en que verificará la capacidad financiera mínima, cuando decida exigirla. La invitación, se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios. Con respecto a la evaluación, el artículo también señala expresamente que la entidad debe verificar que la oferta de menor precio “cumple con las condiciones de la invitación”. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimento “de los requisitos de la invitación” de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente.

Adicionalmente, es importante resaltar que el artículo 2.2.1.1.1.6.2.del Decreto 1082 de 2015señala quelaEntidad Estatal “debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación” en la mínima cuantía, teniendo en cuenta el riesgo del proceso de contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico y el conocimiento de los posibles oferentes.

En virtud de lo dispuesto expresamente por la normativa, debe entenderse que la invitación constituye la hoja de ruta o plan[[1]](#footnote-2) sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas de mínima cuantía. En este sentido, el ordenamiento jurídico es claro en que las entidades tienen la obligación de establecer los requisitos habilitantes y las condiciones técnicas en este documento, así como en exigir que la entidad evalúe las ofertas con respecto al cumplimiento de las condiciones definidas en la invitación, sin dar lugar a excepciones o mencionar documentos adicionales.

Adicionalmente, la invitación a contratar en los procesos de mínima cuantía ha sido definida como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[[2]](#footnote-3). En este sentido, en el marco de su discrecionalidad y del imperio de la ley, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones o invitación, la cual está condicionada a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones o la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues allí se fijan las reglas de escogencia del contratista, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. En otras palabras, es el documento en el que se establecen las normas que van a regular la etapa selección, a las que deberán sujetarse la administración y los oferentes a efectos de lograr una selección objetiva[[3]](#footnote-4).

En este marco, resulta claro que las Entidades Estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones o de la invitación de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento legal[[4]](#footnote-5), con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación[[5]](#footnote-6). Esto implica, que dicha discrecionalidad no puede ser utilizada para que la entidad altere u omita los contenidos mínimos dispuestos en la normativa, en contravía del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993[[6]](#footnote-7) o de los referidos artículos 2.2.1.1.1.6.2., 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, que establecen las directrices que deben cumplir las entidades en su elaboración[[7]](#footnote-8). Esto implica que la entidad no debe subvertir el contenido y alcance allí establecidos. Este sería el caso cuando, en contravía del artículo 2.2.1.1.1.6.2. referido, omita establecer los requisitos habilitantes en la invitación y opte por incluirlos en los estudios previos; o cuando evalúe las ofertas con base en condiciones distintas a las previstas en la invitación, en contra de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.5.2.

De acuerdo con lo expuesto, el pliego de condiciones o la invitación es el núcleo esencial del proceso de contratación, en la medida en que su contenido proporciona seguridad jurídica a los agentes intervinientes en el proceso de selección. En efecto, la invitación en los procesos de selección de mínima cuantía es el documento que desarrolla las condiciones de participación y el contenido del contrato a suscribir. Por esta razón, en aras de dar cumplimiento a los principios de transparencia y de selección objetiva, las entidades tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, en cumplimiento de los términos dispuestos en la normativa.

Es deber de la Entidad Estatal dar cumplimiento al contenido de la invitación del proceso de selección en la modalidad de mínima cuantía, así como el procedimiento y cronograma definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Adicionalmente es importante resaltar que los términos definidos en la invitación resultan perentorios y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento afectaría la aplicación y garantía de los principios de contratación estatal, en especial el principio de transparencia y de responsabilidad definidos en el artículo 24 numerales 2, 3, 7 y 8 así como el artículo 26 numerales 1 y 2. Adicionalmente resulta necesario recordar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”.

  1. Como se mencionó antes, el artículo 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 exige que en los estudios previos de los procesos de mínima cuantía la entidad incluya, entre otros elementos, “las condiciones técnicas exigidas”. Adicionalmente, el artículo 2.2.1.2.1.5.2, que regula el procedimiento, dispone expresamente que la Entidad Estatal también debe señalar en la invitación a participar dichas condiciones técnicas. Sobre estas, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.1.5.1 señala que “podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto”. Este último artículo reglamenta los parámetros para que las Entidades Estatales determinen el ofrecimiento más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior se enmarca en el principio de selección objetiva, el cual exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el in

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