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CCE - Concepto 301 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 301 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto – Acto jurídico Mixto – Carácter Vinculante – Regla del proceso

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

PRESUPUESTO OFICIAL – Facultad discrecional – Formato – Contenido mínimo – Planeación contractual – Valores tope – Oferta económica

En ese sentido, la práctica contractual de las entidades del Estado viene adoptando como costumbre la disposición de un documento o formato empleado para elaborar y presentar el presupuesto oficial y, a su vez, mediante el cual el proponente estructura la oferta económica. Este documento como se ha desarrollado lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del proceso de contratación. Por tanto, las entidades estatales para su elaboración deben tener en cuenta las diferentes variables tales como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros. En otras palabras, dicho documento o formato establecido por la administración cumple con dos propósitos: i) por un lado, se convierte en el formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica.

CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración

Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.

CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad

Revisada la regla, se concluye que la corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial.

En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.

CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo - Ejemplo

Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.

[image]Bogotá D.C., 09 abril 2026

Señor

Andrés Felipe Pérez Muñoz

andresperez1199@hotmail.com

Puerto Rico, Caquetá

| | | | --- | --- | | | Concepto C-301 de 2026 | | Temas: | PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto – Acto jurídico Mixto – Carácter Vinculante – Regla del proceso / PRESUPUESTO OFICIAL – Facultad discrecional – Formato – Contenido mínimo – Planeación contractual – Valores tope – Oferta económica / CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo - Ejemplo | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2026\_02\_25\_002629 |

Estimado señor Andrés Felipe,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 25 de febrero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Se deben rechazar las ofertas recibidas teniendo en cuenta que al realizarse la corrección aritmética, estas superan el presupuesto oficial, aun cuando el error se originó por parte de la entidad debido a la errónea formulación del presupuesto?

2. Teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados (Consejo de Estado expediente 40.660, 2015; artículo 845 del código de comercio; numeral 6 del artículo 30 de la ley 80 de 1993), ¿Se debe dar prevalencia a la interpretación jurisprudencial según la cual el oferente debe ceñir su oferta a lo establecido en el pliego de condiciones y documentos del proceso (teniendo en cuenta que existe un error aritmético), o por el contrario, al constituir la oferta un factor determinante en la conformación del contrato y ser responsabilidad del oferente, debería rechazarse la misma?

3. Si al momento de estructurarse la oferta y justo antes de realizarse el cierre del proceso el oferente advierte un error en la descripción de las especificaciones técnicas del bien o servicio que requiere la entidad, pero no existe plazo para presentar observaciones, ¿Debe presentar la oferta conforme a lo establecido por la entidad en los documentos del proceso, aun cuando se tiene conocimiento de posibles yerros en especificaciones técnicas o aritméticas, o se debe presentar conforme a la realidad técnica o económica que se estima correcta por parte del oferente?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: I). ¿Debe el oferente ceñirse estrictamente a los documentos del proceso, incluso cuando detecta errores en las especificaciones técnicas o en la información suministrada por la entidad?, II). ¿En qué circunstancias resulta jurídicamente admisible el rechazo de una oferta cuando las inconsistencias y errores no son atribuibles al proponente sino a la entidad contratante?

1. Respuesta:

| En el marco de los procesos contractuales, particularmente en la etapa precontractual, se suscitan cuestiones relacionadas con la correcta estructuración de los documentos del proceso, la actuación de los oferentes frente a posibles inconsistencias y los límites de la actuación de la entidad contratante una vez finalizada la etapa de presentación de ofertas. En este contexto, adquieren especial relevancia los principios que rigen la contratación pública, tales como la transparencia, la selección objetiva y la igualdad entre oferentes, durante la elaboración de los pliegos de condiciones así como la evaluación de las propuestas presentadas. En atención a lo anterior, de acuerdo con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa: I). El pliego de condiciones constituye el eje estructural del proceso de selección de contratistas, en tanto define las reglas jurídicas, técnicas, económicas y financieras que rigen la participación de los oferentes, la evaluación de las propuestas y la adjudicación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia lo han caracterizado como un acto jurídico de naturaleza mixta, que inicia como un acto administrativo de carácter general y, posteriormente, algunos de sus contenidos se incorporan al contrato estatal como cláusulas vinculantes. En este sentido, el pliego materializa, reglas claras, completas y precisas que permitan la presentación de ofertas comparables y garantizar la escogencia de la propuesta más favorable. De conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales tienen la obligación de estructurar pliegos de condiciones con reglas objetivas, justas, claras y completas. Así mismo, la jurisprudencia ha señalado que esta facultad no es absoluta, pues se encuentra limitada por los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal. En consecuencia, el pliego de condiciones tiene carácter vinculante para la entidad y los oferentes, en la medida en que regula imperativamente todo el iter

que esta facultad no es absoluta, pues se encuentra limitada por los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal. En consecuencia, el pliego de condiciones tiene carácter vinculante para la entidad y los oferentes, en la medida en que regula imperativamente todo el iter contractual. El carácter vinculante del pliego de condiciones implica que los oferentes deben estructurar sus propuestas conforme a las reglas allí previstas, so pena de que su incumplimiento dé lugar al rechazo de la oferta. Esta exigencia responde a la necesidad de garantizar la igualdad entre proponentes y la selección objetiva. Ahora bien, dicha obligación no puede interpretarse de manera absoluta. La entidad estatal, tiene la carga de elaborar los documentos del proceso de manera clara, precisa y completa, evitando ambigüedades o errores que puedan inducir a los oferentes a formular propuestas inadecuadas. II). El rechazo de las ofertas procede únicamente en los casos previstos en la ley o en el pliego de condiciones, y siempre que las causales sean razonables, proporcionales y necesarias para garantizar la selección objetiva. De acuerdo con la Ley 1150 de 2007, no es posible rechazar ofertas por la ausencia de requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las propuestas, lo cual refuerza el carácter restrictivo de esta facultad. En relación con la corrección aritmética, esta constituye un mecanismo destinado exclusivamente a subsanar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de la oferta económica, con el fin de determinar su valor real. En consecuencia, no puede utilizarse para modificar elementos sustanciales de la propuesta, como ítems, cantidades o condiciones técnicas. III). A modo de conclusión, es pertinente señalar que el pliego de condiciones se erige como el eje estructural que define las reglas del proceso y garantiza la transparencia, la igualdad entre oferentes y la selección objetiva. Si bien los proponentes están obligados a

o condiciones técnicas. III). A modo de conclusión, es pertinente señalar que el pliego de condiciones se erige como el eje estructural que define las reglas del proceso y garantiza la transparencia, la igualdad entre oferentes y la selección objetiva. Si bien los proponentes están obligados a ajustar sus ofertas a dichas reglas, esta exigencia no puede interpretarse de manera absoluta, en la medida en que la entidad estatal tiene la carga de estructurar documentos claros, precisos y completos, siendo responsable por los errores o inconsistencias que en ellos se presenten. De otra parte, el rechazo de las ofertas constituye una facultad de carácter excepcional y restrictivo, que solo procede por causales previamente establecidas en la ley o en el pliego de condiciones, siempre que estas sean razonables, proporcionales y necesarias para garantizar la selección objetiva. En ese sentido, no es jurídicamente admisible rechazar una oferta cuando las inconsistencias o errores que la afectan no son atribuibles al proponente, sino que tienen su origen en deficiencias de la entidad contratante. Finalmente, la corrección aritmética se limita a la verificación y ajuste de errores de cálculo en las operaciones matemáticas de la oferta económica, sin que pueda utilizarse para modificar su contenido sustancial. Por tanto, no constituye un mecanismo válido para alterar las condiciones de la propuesta ni para justificar su rechazo cuando las inconsistencias provienen de la entidad. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

I. El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan[[1]](#footnote-1) sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”[[2]](#footnote-2). En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido[[3]](#footnote-3) está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que se deben tenerse en cuenta en su elaboración:

“[…] 5o. En los pliegos de condiciones:

  • - 1. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

2. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación.

3. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

4. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

5. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

6. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

7. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

Las reglas mencionadas constituyen una garantía de objetividad en el proceso de selección y, en esa medida, se exige que estas sean:

“claras, es decir, no generen dudas o discusiones profundas sobre el alcance de la misma; completas, en el sentido de que su proposición debe comprender la totalidad de los aspectos formal y esencialmente indispensables para identificar la idea o el propósito de la administración con la existencia de la regla o de la norma correspondiente; por último, debe tratarse de disposiciones justas, esto es, conformes con el ordenamiento jurídico y sin la virtualidad de atentar contra los derechos fundamentales de los participantes en el proceso de escogencia, obligándolos incluso a cumplir exigencias que atenten contra su dignidad, su patrimonio o los derechos adquiridos con justo título”[[4]](#footnote-4).

Los pliegos de condiciones no deben contener términos ambiguos que generen duda o induzcan en error a los proponentes y mucho menos estar redactados de tal manera que se dirijan a un solo oferente. Actuar de esta manera, implicaría quebrantar los principios que inspiran el recto ejercicio de la administración y acarrearía las responsabilidades previstas en la ley.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que las entidades estatales, en virtud de la autonomía de la voluntad y de la amplia discrecionalidad que se les reconoce, tienen la facultad de configurar las reglas y exigencias de los pliegos de condiciones de manera libre, dentro de los parámetros y límites establecidos por el ordenamiento jurídico[[5]](#footnote-5), con fundamento en los estudios realizados en la fase de planeación[[6]](#footnote-6). Además, tienen la carga de elaborarlos de manera idónea, objetiva, clara, precisa y completa, tal como se deduce de la disposición citada.

En ese sentido, los principios que rigen la contratación estatal, en particular el de transparencia, impone que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar. De esta manera, los pliegos de condiciones permiten que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, y que, por consiguiente, constituyen una regulación que cobija imperativamente todo el iter contractual[[7]](#footnote-7).

En concordancia con lo anterior, el principio de selección objetiva, en cuanto implica la escogencia de la oferta más favorable para los intereses de la entidad estatal, comporta que los factores determinantes para dicha selección se encuentren previamente definidos por el ordenamiento jurídico y desarrollados de manera expresa, clara, detallada y verificable en el pliego de condiciones o, en el evento de la contratación directa, en los estudios y documentos previos. Tales factores deben permitir una evaluación imparcial y comparativa de las ofertas y, en todo caso, estar orientados de forma directa y necesaria a la satisfacción de los fines estatales que se persiguen mediante el ejercicio de la función administrativa de contratación pública[[8]](#footnote-8).

La jurisprudencia del Consejo de Estado[[9]](#footnote-9), en sentencia del primero de octubre de 2014[[10]](#footnote-10), señaló que la facultad de confeccionar el pliego de condiciones está limitada por las reglas y principios constitucionales y legales en la materia, de manera que la facultad no puede extenderse a la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyen a la selección objetiva del futuro contratista, y por el contrario restringen la aplicación de dicho principio[[11]](#footnote-11).

Teniendo en cuenta lo anterior, y el carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es evidente que, para que los proponentes u oferentes se vean favorecidos con la selección de sus propuestas, deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos; so pena de que, al no cumplirlos, la entidad se vea obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.

De lo expuesto, es posible concluir que la entidad tendrá la facultad de establecer los requisitos que considere necesarios para que los proponentes puedan hacer parte del proceso y se celebre el futuro contrato. No obstante, dicha facultad no es de carácter absoluta, y en todo caso, se encuentra sujeta a lo establecido en el estatuto de contratación.

Ahora bien, es pertinente realizar la distinción entre el pliego de condiciones, el cual puede variar sus condiciones jurídicas, técnicas o financieras, con respecto al proyecto de pliego de condiciones definitivo, pues este último es un acto previo que no genera manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Es decir, no constituye un acto administrativo propiamente dicho, sino que hace parte de las actuaciones previas a la expedición del acto administrativo mediante el cual se adopta el pliego de condiciones definitivo.

El proyecto de pliego de condiciones como acto de trámite o preparatorio tiene como propósito preparar o encaminar el proceso hacia la expedición del acto administrativo que en este caso es el pliego de condiciones definitivo, por tanto, no genera efectos jurídicos ni crea derechos adquiridos para los posibles oferentes.

De conformidad con lo expuesto, el pliego de condiciones constituye el eje estructural y normativo del proceso de selección, en tanto en él se concretan las reglas que rigen la participación de los oferentes, los criterios de evaluación y las condiciones esenciales del contrato a celebrar. Así las cosas, por regla general, tiene vocación de definitividad, en la medida en que su contenido garantiza la seguridad jurídica, la igualdad y la transparencia para los sujetos que intervienen en el proceso de contratación. No obstante, en cuanto se trata del instrumento mediante el cual la entidad desarrolla las condiciones de participación y precisa el alcance del objeto contractual, es susceptible de generar ambigüedades, inconsistencias o imprecisiones, las cuales pueden —y en determinados eventos deben— ser corregidas o aclaradas durante el curso del proceso de selección, a través de la expedición de adendas, siempre que se respeten los principios de planeación, selección objetiva, igualdad y debido proceso.

II). Ahora bien, en relación con el presupuesto y la oferta económica , las entidades estatales tienen amplia facultad discrecional para determinar cuál será el formato o documento que permita cumplir con el propósito de comunicar el presupuesto oficial del proyecto y admita la presentación de los ofrecimientos económicos de los interesados. Sin embargo, aquí lo importante es que, más allá de las formalidades con las que cuente el formato seleccionado y diseñado por la entidad estatal, aquel enliste los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución del proyecto que se pretende contratar, y pueda derivarse de esta información como las especificaciones generales y particulares, la descripción, la unidad de medida, la cantidad, el valor unitario y el valor total de los ítems.

Por ello, la construcción del documento que plasme el presupuesto oficial es resultado de las tareas ejecutadas en la fase de planeación, con el fin de que la entidad determine la necesidad de establecer valores topes para algunos ítems, los cuales no podrán ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas. De todos modos, la inclusión de valores por parte de la entidad contratante que no deben ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas no es una práctica generalizada ni obligatoria para todas las entidades, por cuanto la inclusión de estos ítems debe estar justificada en situaciones y eventos particulares de determinados procedimientos de contratación. Sin embargo, sí como resultado del proceso de planeación, la entidad decide incorporar este tipo de ítems y soporta su decisión con justificaciones técnicas, los proponentes deben incluirlos dentro de la oferta económica sin exceder el valor que la entidad ha definido, cuando la entidad hubiese dispuesto en los pliegos de condiciones tal omisión como causal de rechazo de la propuesta.

Con todo, se advierte que la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad y, a su vez, los proponentes deberán ceñirse a las reglas para la presentación de oferta establecidas en el pliego de condiciones, así como observar el análisis de precios unitarios, procurando no ofertar por encima de los valores tope establecidos por la entidad para algunos de los ítems, en caso de que se opte por dicha regulación.

  1. Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo.

Bajo esta concepción, vale la recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”[[12]](#footnote-12). En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas[[13]](#footnote-13) y regular los eventos en los que procede su rechazo[[14]](#footnote-14), el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón.

De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las causales de rechazo pueden o no estar establecidas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de que sean aplicables al proceso contractual las establecidas directamente en la ley. Así se estableció en la sentencia del 27 de abril de 2011, en los siguientes términos:

“En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos por causales previstas en la ley; hipótesis bajo la cual, la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declarará apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.

En esta línea de pensamiento, resu

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