CCE - Concepto 307 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 307 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
COLUSIÓN – Prácticas – Procedimientos de selección – Alcance La colusión es un acuerdo celebrado entre personas que deberían actuar de forma competitiva en caso de concurrir en un proceso de selección, orientada a suprimir la rivalidad entre los participantes, de manera que se encamina al reparto de los beneficios obtenidos con la eliminación de la competencia. Dicha conducta es objeto de represión en el ámbito administrativo, pues el artículo 47.9 del Decreto Ley 2153 de 1992, “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, dispone que “[…] se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos […] Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas […]”. Para el juicio de tipicidad, el artículo 45.1 ibidem define el acuerdo como “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”. RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA – Estándar probatorio Dado que los acuerdos colusorios usualmente no dependen de pruebas directas sobre la
convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”. RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA – Estándar probatorio Dado que los acuerdos colusorios usualmente no dependen de pruebas directas sobre la comisión de la conducta, estas deben identificarse a través de indicios. Aunque diferencias significativas entre el precio de la oferta ganadora y el precio de las demás podrían indicar la realización actos anticompetitivos, es necesario tener en cuenta que la eficacia del indicio como medio de convicción depende de los siguientes factores: i) conducencia respecto al hecho investigado; ii) descartar que la conexión entre el hecho indicador y el hecho investigado sea aparente, casual o azaroso; iii) descartar la falsificación del hecho indiciario por obra de las partes o de terceros; iv) causalidad entre el hecho indicador –o el conjunto de ellos, cuando se trata de varios indicios contingentes– y el indicado; v) pluralidad de indicios, si son contingentes; vi) tratándose de indicios contingentes, éstos deben ser graves, concordantes y convergentes; vii) inexistencia de contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; viii) univocidad del indicio o del conjunto de indicios, lo que implica eliminar contraindicios que nieguen la conclusión adoptada, ix) inexistencia de otras pruebas que infirmen los hechos indiciarios y x) conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o certeza del funcionario autorizado para la valoración de la prueba.
hechos indiciarios y x) conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o certeza del funcionario autorizado para la valoración de la prueba. ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS – Alternativas – Denuncia – Rechazo de las ofertas – Declaratoria de desierta Frente a las denuncias de colusión presentadas por los interesados, las entidades deben trasladarlas a la Superintendencia de Industria y Comercio, órgano habilitado –conforme al 44 del Decreto Ley 2153 de 1992– para adoptar las medidas correspondientes en los procedimientos que sancionan las prácticas comerciales restrictivas de las competencia. En este caso, los procesos se suspenden en caso de que la SIC adopte esta medida cautelar conforme al artículo 5.1 del Decreto 4886 de 2011.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Sin perjuicio de los canales de denuncia sobre prácticas restrictivas de la libre competencia, las entidades pueden evaluar la adopción de medidas contractuales contra los acuerdos colusorios en los procesos de selección, las cuales pueden consistir en establecer casuales de rechazo. Si todas las ofertas se descalifican por esta causa, surge la posibilidad de declarar desierto el proceso de selección en los términos del artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993.
establecer casuales de rechazo. Si todas las ofertas se descalifican por esta causa, surge la posibilidad de declarar desierto el proceso de selección en los términos del artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993.
ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – Ley 2294 de 2023
El artículo 200 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida” , estableció el deber de formular una Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, la protección de los derechos humanos, los recursos públicos, así como generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y el cuidado del medio ambiente. De este modo, la estrategia de la lucha contra la corrupción incluye las dimensiones de la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho de acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y gestión pública, la innovación pública y la prevención, detección, gestión y sanción de riesgos y hechos de corrupción. DECRETO 1600 DE 2024 – Estrategia de lucha contra la corrupción En la búsqueda de fortalecer una estrategia de lucha contra la corrupción se expidió el Decreto 1600 de 2024. […] El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como
Decreto 1600 de 2024. […] El Capítulo 3°, Sección 1°, Título 4°, Parte 1°, Libro 2° del Decreto 1081 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1600 de 2024, tiene como objeto: “[…] establecer los lineamientos, mecanismos y directrices necesarios para la implementación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, la confianza ciudadana y el Estado social de derecho, garantizar la protección de los derechos humanos relativos a la protección de los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y protección del medio ambiente. Asimismo, procura fomentar una cultura de revalorización y cuidado de lo público, a través de herramientas de transparencia, fortalecimiento de la veeduría ciudadana, acceso efectivo a la información, participación ciudadana y debida diligencia en la prevención, detección y sanción de hechos de corrupción” -artículo 2.1.4.3.1.1-. SITUACIONES DE CONTROL – Acreditación El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales. De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo
registro El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades estales en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.
REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba […] la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información contenida en él. GRUPO EMPRESARIAL – Existencia – Acreditación – Plazo
Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones o documento equivalente debe establecer el mecanismo de validación. Lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes de cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024,
entreguen antes de cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que seFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
ACTOS DE CORRUPCIÓN – Inhabilidad – Fundamento Respecto a la relación entre el fenómeno de la corrupción con la contratación estatal, se encuentra la inhabilidad del literal j del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, introducida inicialmente por el derogado artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. Modificada actualmente por la Ley 2014 de 2019, mantiene a grandes rasgos la configuración de la inhabilidad respecto a las personas naturales declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción, así como las personas
actualmente por la Ley 2014 de 2019, mantiene a grandes rasgos la configuración de la inhabilidad respecto a las personas naturales declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Además de las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería, la restricción se extiende a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras. Aunque conserva la configuración preventiva, tiene carácter permanente al margen de la aplicación del principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado CAMPAÑAS POLÍTICAS – Financiación – Inhabilidad – Limitaciones Dentro de las inhabilidades que reguló el EGCAP, se encuentra la prevista en el literal k) del artículo 2.1 de la Ley 80 de 1993, adicionada por el artículo 2 de la Ley 1474 de 2011 y modificada por el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016. Esta causal recae específicamente sobre las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas en la proporción señalada en la norma, y solo se configura cuando la entidad pública del nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato celebra un contrato con las personas que financiaron su campaña.
señalada en la norma, y solo se configura cuando la entidad pública del nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato celebra un contrato con las personas que financiaron su campaña. Con el objetivo de frenar la corrupción, la norma tiene un propósito moralizante en el ámbito electoral y contractual. Concretamente se orienta a impedir que las campañas políticas sean inversiones con expectativa de ganancia. En otras palabras, surge de la necesidad de “[…] establecer medidas para impedir las conexiones ilegales entre los particulares y la Administración Pública a través de financiación ilegal de campañas políticas. Para ese efecto, se prohíbe que quienes financien campañas electorales se beneficien de contratos públicos” . Sin embargo, se observan las siguientes limitaciones: i) se refiere a cargos de elección popular, es decir, no aplica a cargos de libre nombramiento y remoción, ii) sólo cubre campañas a la Presidencia, gobernaciones, alcaldías y Congreso, dejando fuera a las elecciones para asambleas departamentales yFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 concejos municipales y iii) únicamente exceptúa los contratos de prestación de servicios profesionales.
Bogotá D.C., 10 de Marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
profesionales. Bogotá D.C., 10 de Marzo de 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señor Nicolás Echavarría Bolívar nicolasechavarriabolivar@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C – 307 de 2026
Temas: COLUSIÓN – Prácticas – Procedimientos de selección – Alcance / RESTRICCIÓN A LA COMPETENCIA – Estándar probatorio / ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS – Alternativas – Denuncia – Rechazo de las ofertas – Declaratoria de desierta ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – Ley 2294 de 2023 / DECRETO 1600 DE 2024 – Estrategia de lucha contra la corrupción / SITUACIONES DE CONTROL – Acreditación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico / REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba / GRUPO EMPRESARIAL – Existencia – Acreditación – Plazo / ACTOS DE CORRUPCIÓN – Inhabilidad – Fundamento / CAMPAÑAS POLÍTICAS – Financiación – Inhabilidad – Limitaciones Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2026_02_26_002675 Estimado señor Echavarría Bolívar:
Limitaciones Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2026_02_26_002675 Estimado señor Echavarría Bolívar: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 consulta de fecha 26 de febrero de 2026, en la cual solicita conceptuar sobre los
siguientes aspectos: “CONFIGURACIÓN DE COLUSIÓN EN PROCESOS DE INVITACIÓN PRIVADA Y/O DE ECONOMIA MIXTA. 1. ¿Cuáles son los elementos jurídicos que deben concurrir para que se configure colusión entre proponentes dentro de un proceso de selección privada y/o de economía mixta? 2. ¿La entidad de economía mixta puede rechazar ofertas por presunta colusión sin que exista decisión previa de la Superintendencia de Industria y Comercio? 3. ¿Qué estándar probatorio debe se deben aplicar para adoptar decisiones dentro del proceso de selección cuando se advierta posibles conductas colusorias? 4. ¿Cómo debe proceder la entidad contratante frente a una denuncia de colusión presentada por un competidor durante la etapa de evaluación?
dentro del proceso de selección cuando se advierta posibles conductas colusorias? 4. ¿Cómo debe proceder la entidad contratante frente a una denuncia de colusión presentada por un competidor durante la etapa de evaluación? 5. ¿Es procedente suspender el proceso de selección mientras la SIC adelanta investigación por posibles prácticas restrictivas de la competencia? VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE PROPONENTES 1. ¿La existencia de socios comunes entre dos empresas que presentan oferta en un mismo proceso constituye per se vinculación económica que impida su participación simultánea? 2. ¿Qué criterios permiten determinar cuándo existe control o subordinación relevante para efectos de contratación privada y de sectores de economía mixta? 3. ¿Es obligatorio para el proponente declarar vínculos societarios con otros oferentes dentro del proceso? 4. ¿Cómo debe valorar la entidad la participación de empresas vinculadas cuando no hay evidencia de acuerdo colusorio? INHABILIDADES POR PARENTESCO ENTRE SOCIOS 1. ¿La existencia de vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o parentesco civil entre socios o accionistas de distintas empresas que participan en un mismo proceso privado o adelantado por entidad de economía mixta configura inhabilidad, incompatibilidad o restricción jurídica para contratar, y cuáles serían los grados relevantes conforme a la Ley? 2. ¿La entidad de economía mixta puede exigir declaración juramentada sobre parentescos entre socios de diferentes oferentes?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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sobre parentescos entre socios de diferentes oferentes?FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA 1. ¿Cuáles son los elementos objetivos y subjetivos que deben acreditarse para configurar un acuerdo restrictivo de la competencia en el marco de un proceso de contratación adelantado por una entidad privada o de economía mixta? 2. ¿La simple coincidencia en estructuras de precios o márgenes comerciales entre oferentes constituye indicio suficiente de acuerdo anticompetitivo? 3. ¿Qué estándar probatorio debe aplicarse para afirmar la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia en procesos de selección privada o de economía mixta? 4. ¿Se requiere prueba de comunicación, coordinación o concertación efectiva para declarar la existencia de alguna practica restrictiva de la competencia?”. (Corchetes fuera de texto) De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites
extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los puntos de conexión entre las prácticasFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 restrictivas de la competencia con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en relación con los acuerdos restrictivos de la libre competencia , el
incompatibilidades?
II. Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, en relación con los acuerdos restrictivos de la libre competencia , el artículo 47.9 del Decreto Ley 2153 de 1992, dispone que “[…] se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos […] Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas […]”. Para el juicio de tipicidad, el artículo 45.1 ibidem define el acuerdo como “Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas”.
Dado que los acuerdos colusorios usualmente no dependen de pruebas directas sobre la comisión de la conducta, estas deben identificarse a través de indicios. Aunque diferencias significativas entre el precio de la oferta ganadora y el precio de las demás podrían indicar la realización actos anticompetitivos, es necesario tener en cuenta que la eficacia del indicio como medio de convicción depende de los siguientes factores: i) conducencia respecto al hecho investigado; ii) descartar que la conexión entre el hecho indicador y el hecho investigado sea aparente, casual o azaroso; iii) descartar la falsificación del hecho indiciario por obra de las partes o de terceros; iv) causalidad entre el hecho indicador –o el conjunto de ellos, cuando se trata de varios indicios contingentes– y el indicado; v) pluralidad de indicios, si son contingentes; vi) tratándose de indicios contingentes, éstos deben ser graves, concordantes y
hecho indicador –o el conjunto de ellos, cuando se trata de varios indicios contingentes– y el indicado; v) pluralidad de indicios, si son contingentes; vi) tratándose de indicios contingentes, éstos deben ser graves, concordantes y convergentes; vii) inexistencia de contraindicios que no puedan descartarse razonablemente; viii) univocidad del indicio o del conjunto de indicios, lo que implica eliminar contraindicios que nieguen la conclusión adoptada, ix) inexistencia de otras pruebas que infirmen los hechos indiciarios y x) conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o certeza del funcionario autorizado para la valoración de la prueba. Sobre los acuerdos colusorios en los procedimientos de selección , se reiteran tanto los elementos jurídicos de la conducta prohibida como el estándar probatorio para su acreditación de acuerdo con el explicado en elFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 párrafo precedente. Frente a las denuncias de colusión presentadas por los interesados, las entidades deben trasladarlas a la Superintendencia de Industria y Comercio, órgano habilitado –conforme al 44 del Decreto Ley 2153 de 1992– para adoptar las medidas correspondientes en los procedimientos que sancionan las prácticas comerciales restrictivas de las competencia. En
Industria y Comercio, órgano habilitado –conforme al 44 del Decreto Ley 2153 de 1992– para adoptar las medidas correspondientes en los procedimientos que sancionan las prácticas comerciales restrictivas de las competencia. En este caso, los procesos se suspenden en caso de que la SIC adopte esta medida cautelar conforme al artículo 5.1 del Decreto 4886 de 2011. Sin perjuicio de los canales de denuncia sobre prácticas restrictivas de la libre competencia, las entidades pueden evaluar la adopción de medidas contractuales contra los acuerdos colusorios en los procesos de selección, las cuales pueden consistir en establecer casuales de rechazo. Si todas las ofertas se descalifican por esta causa, surge la posibilidad de declarar desierto el proceso de selección en los términos del artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993. Respecto a la vinculación económica entre proponentes, fuera la causal del inhabilidad del literal h) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, la existencia de socios comunes entre dos empresas que se postulan al mismo proceso no impide la participación simultánea, pues las limitaciones a la capacidad contractual requieren fundamento expreso y son interpretación estricta. Además, si existen situaciones de control o subordinación en las condiciones de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, es obligatorio declarar los vínculos societarios conforme al literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. Para estos efectos, al margen de la evidencia o no sobre acuerdos colusorios, dicha
1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024. Para estos efectos, al margen de la evidencia o no sobre acuerdos colusorios, dicha verificación es relevante para descartar algunas inhabilidades relacionadas con la existencia de situaciones de control, como por ejemplo las previstas en los literales j) y k) del artículo 8.1 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sobre la inhabilidades por parentesco entre los socios , el literal h) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 limita la participación de “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso”. Las entidades pueden exigir una declaración juramentada sobre laFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para participar en los procesos de selección. Lo importante es que si se presentan varias propuestas en el supuesto citado en el párrafo anterior, solo se habilita la primera presentada en el tiempo, lo que implica el rechazo de las demás. No en vano, el
procesos de selección. Lo importante es que si se presentan varias propuestas en el supuesto citado en el párrafo anterior, solo se habilita la primera presentada en el tiempo, lo que implica el rechazo de las demás. No en vano, el artículo 2.2.1.1.2.2.5 del Decreto 1082 de 2015 dispone que “Para efectos de establecer el oferente que debe ser inhabilitado cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes en la situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y poder establecer la primera oferta en el tiempo, la Entidad Estatal debe dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales”. Al margen de la explicación prec