CCE - Concepto 309 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 309 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Modalidad de selección – Características El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. […] […] de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» […]. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas.iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de
personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas.iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor […]; iv) Deben ser temporales. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales.viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligtoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Factibilidad – Celebración – Mínima cuantía
prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Factibilidad – Celebración – Mínima cuantía […] dentro del marco legal dispuesto por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, las Entidades Estatales deben al momento de estructurar sus procesos de contratación, ceñirse a las situaciones fácticas y jurídicas allí dispuestas para aplicar una determinada modalidad de selección. En ese sentido, para la adquisición de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o la ejecución de trabajos artísticos, las entidades deben adelantar el proceso de selección mediante la modalidad deFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contratación directa, sin distinción de la cuantía u objeto, pues esta es la forma señalada en el literal h), del numeral 4, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011.
La anterior precisión resulta relevante, puesto que, si bien la modalidad de selección de mínima cuantía dispuesta en el numeral 5 del artículo 2 ibidem, permite “la contratación cuyo valor no excede del [diez] 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”, no puede entenderse como una legitimación para contratar cualquier bien, obra o servicio mediante esta bajo el supuesto de que se
cuyo valor no excede del [diez] 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto […]”, no puede entenderse como una legitimación para contratar cualquier bien, obra o servicio mediante esta bajo el supuesto de que se encausa en el factor determinante de la “cuantía”, pues como se indicó, las Entidades Estatales deben observar al momento de identificar la necesidad que pretenden satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente dispuestas en la ley para adelantar un proceso de contratación a través de una determinada modalidad de selección.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Bogotá D.C., 6 de abril de 2026 Señora Sofía Alar alarsofia6@gmail.com Algeciras, Huila Concepto C-309 de 2026
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Modalidad de selección – Contratación Directa – Interpretación restrictiva / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Modalidad de selección –
Contratación Directa – Especies / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebración – Mínima cuantía - Procedencia Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_26_002694
Estimada señora Alar:
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebración – Mínima cuantía - Procedencia Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_02_26_002694
Estimada señora Alar: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consultas del 26 de febrero de 2026, en la que realiza solicita lo siguiente: “[…] Si bien, la modalidad de mínima cuantía establece que se realizará la contratación para adquirir bienes, obras o servicios, así como que esta modalidad se aplica sin importar el objeto contractual, garantizando celeridad y transparencia; respecto de ello solicito: se especifique que tipoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de prestaciones de servicios se pueden realizar bajo esta modalidad, por favor manifestar el caso específico en contrato de prestación profesionales y de apoyo a la gestión”. [sic] De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador
competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del Sistema de Compra y Contratación Pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será atendida desde el siguiente interrogante: i) ¿Todos los contratos de prestación de servicios se deben contratar mediante la modalidad de contratación directa? y; ii) ¿La prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, puede contratarse mediante la modalidad de selección de mínima cuantía?
2. Respuesta:
de servicios se deben contratar mediante la modalidad de contratación directa? y; ii) ¿La prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, puede contratarse mediante la modalidad de selección de mínima cuantía?
2. Respuesta: Frente a los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, las Entidades Estatales, al momento de estructurar sus procesos de contratación,FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 deben ceñirse a las situaciones fácticas y jurídicas definidas por el legislador en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, a efectos de determinar la modalidad de selección procedente para la celebración de un contrato estatal, de acuerdo con su objeto y cuantía. En este contexto, resulta importante señalar que la contratación directa constituye una excepción al principio de libre concurrencia y competencia , el cual rige los procesos de contratación estatal y garantiza que cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad pueda presentar una oferta.
Al tratarse de una excepción a dichos principios, la contratación directa es de aplicación restrictiva, es decir, únicamente procede en los eventos expresamente señalados por la ley. Principalmente, las causales para acudir a esta modalidad se encuentran previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, existen también otras disposiciones legales que autorizan la contratación directa en supuestos específicos.
esta modalidad se encuentran previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; no obstante, existen también otras disposiciones legales que autorizan la contratación directa en supuestos específicos. En ese sentido, su aplicación no puede realizarse por fuera del contenido normativo ni extenderse más allá de lo expresamente dispuesto por el legislador dentro del ordenamiento jurídico de la contratación estatal. Así, respecto al primer problema jurídico, en virtud de la causal definida en el literal h) del citado numeral 4, la contratación directa procede específicamente para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos , sin distinción de la cuantía u objeto, en los términos previstos en dicha disposición. Esta precisión resulta relevante, pues en materia de selección de contratistas rige el principio de legalidad, conforme al cual la entidad debe acudir exclusivamente a la modalidad establecida por el legislador, de acuerdo con las causales o eventos previstos para la procedencia de cada una. En consecuencia, la contratación de prestación de servicios solo podrá adelantarse de forma directa cuando estos correspondan a servicios profesionales, de apoyo a la gestión o artísticos , en los términos autorizados por la ley. En armonía con lo anterior, se concluye que la contratación directa, como modalidad de selección prevista en la Ley, se encuentra condicionada aFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
autorizados por la ley. En armonía con lo anterior, se concluye que la contratación directa, como modalidad de selección prevista en la Ley, se encuentra condicionada aFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la aplicación estricta y restrictiva de sus causales, por lo que no es procedente realizar interpretaciones amplias o extensivas. Ello, en atención a que su finalidad es constituir una excepción a la libre concurrencia de oferentes y no un mecanismo para impedir o restringir la competencia, de conformidad con los principios que rigen la contratación estatal, la función administrativa y la gestión fiscal.
Respecto al segundo problema jurídico, la modalidad de selección de mínima cuantía, regulada en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, permite “la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10 %) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto”. En consecuencia, la procedencia de esta modalidad depende de un factor determinante: la cuantía del contrato que se pretende celebrar. De conformidad con lo expuesto, las Entidades Estatales deben observar, al momento de identificar la necesidad que buscan satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente definidas por la ley para adelantar el proceso de contratación a través de la modalidad de selección
observar, al momento de identificar la necesidad que buscan satisfacer, las situaciones fácticas y jurídicas previamente definidas por la ley para adelantar el proceso de contratación a través de la modalidad de selección correspondiente. En ese sentido, podrán contratar la adquisición de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios mediante la modalidad de mínima cuantía, siempre que se cumpla el criterio de cuantía y que las normas que integran el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y las demás que las modifiquen o complementen— no hayan asignado de manera expresa dichos objetos a una modalidad de selección diferente. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las Entidades Estatales, debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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3. Razones de la respuesta La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Ahora bien, respecto de la modalidad de selección del contratista debe señalarse que, de acuerdo el literal h), numeral 4º, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 señala que el contrato de prestación de servicios y profesionales, de apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así, el artículo antes citado expresamente dispone: “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,
solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o
[…]
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa,
solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. [Énfasis fuera del texto orginal] En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo aFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del
obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. [Énfasis fuera de texto] A partir de las disposiciones citadas, así como de lo indicado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado 1, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano2. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con aquellas, la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No.
se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad””.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral3. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “[e]n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”.
El anterior inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación
relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral4. A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 3 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. 4 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: «Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral,
independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. […]”.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”5. iv) Deben ser temporales. La mencionada sentencia de unificación
contratista la existencia de una relación laboral subordinada”5. iv) Deben ser temporales. La mencionada sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”6. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra sentencia de unificación jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP: Hernando Herrera Vergara. 6 Ibíd.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos7. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa8. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los
de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa8. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 19939. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de
2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. So