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CCE - Concepto 310 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 310 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Ámbito de aplicación

[…] los proyectos que promuevan la inversión de capital privado se regirán por la Ley 1508 de 2012 cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 3 referente al ámbito de aplicación. Para esto, las Entidades Estatales deben analizar si: i) versan sobre la provisión de bienes públicos y servicios relacionados; ii) si corresponden a infraestructura y; iii) si son superiores a la cuantía de que trata el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012. En todo caso, en los proyectos que se implementen con sujeción a esta normativa, las entidades podrán incluir actividades tendientes a la conservación y preservación de los ecosistemas. Por otra parte, si el proyecto no cumple tales condiciones, la consecuencia es que son aplicables las normas del contrato de concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o demás normas especiales y complementarias. Adicionalmente, las entidades podrán suscribir contratos que correspondan a las tipologías establecidas en la ley civil o comercial, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993.

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Actividades culturales

[…] el artículo primero de la Ley 1508 de 2012 señala que las Asociaciones Público-Privadas (APP) tienen como característica esencial la retención y transferencia de riesgos entre las partes, así como la existencia de mecanismos de pago relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o del servicio. En este sentido, se contemplan esquemas como el derecho al recaudo de recursos por la explotación económica del proyecto, la recepción de desembolsos de recursos públicos o cualquier otra forma de retribución, condicionadas al cumplimiento de estándares de calidad, niveles de servicio y disponibilidad durante las distintas etapas del proyecto (artículo 5).

En efecto, las APP implican la vinculación de capital privado que debe ser remunerado a través de aportes públicos (por ejemplo, vigencias futuras), explotación económica (como tarifas a usuarios o ingresos por operación) o una combinación de ambos. Por tanto, aquellos esquemas que no incorporen estos elementos estructurales no se encuentran dentro del alcance y definición de las APP previstas en la Ley 1508 de 2012.

Ahora bien, tratándose de alianzas entre entidades públicas del sector cultura y particulares para la realización de actividades como puestas en escena, debe advertirse que, en principio, este tipo de iniciativas no encuadran dentro del modelo de APP, en la medida en que no se estructuran necesariamente sobre el desarrollo y operación de infraestructura bajo esquemas de pago por disponibilidad o niveles de servicio, ni implican, en todos los casos, la vinculación de capital privado en los términos exigidos por la citada Ley.

Lo anterior no significa que las entidades públicas no puedan estructurar esquemas de colaboración con particulares para el desarrollo de actividades culturales. Sin embargo, para que una iniciativa de este tipo sea jurídicamente viable como APP, deberá enmarcarse dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 de la Ley 1508 de 2012 y estructurarse con los mecanismos de pago y distribución de riesgos propios de este modelo.

En cualquier caso, las entidades públicas podrán acudir a otras tipologías contractuales que resulten más adecuadas para el desarrollo de actividades culturales, tales como contratos de prestación de servicios, contratos de apoyo a actividades artísticas, contratos de aprovechamiento económico o esquemas de colaboración o coproducción. En virtud de la autonomía de la voluntad, consagrada en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán pactar los contratos permitidos por el derecho civil y comercial que resulten idóneos para la realización, producción o circulación de contenidos culturales, incluyendo la definición de obligaciones recíprocas y contraprestaciones acordes con la naturaleza del proyecto.

Bogotá D.C., 09 de abril de 2026

[image]

Señora

CAROLINA ROJAS CARVAJAL

carolinarojascarvajal@gmail.com

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C310 de 2026 | | Temas: | ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Ámbito de aplicación / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Actividades culturales. | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1\_2026\_02\_26\_002699. |

Estimada señora;

Estimada señora;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada ante esta entidad el 26 de febrero de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:

“Si una entidad pública del sector cultura requiere poder realizar la asociación o alianza con una entidad privada, en la que ambas partes tengan obligaciones de manera reciproca, pero, principalmente para la entidad estría la carga de realizar diferentes puestas en escena. Me permito preguntar:

1Qué tipo de contraprestaciones a favor de la entidad?

2Que figura jurídica se debería o recomienda utilizar?

3En caso de requerirse, ¿Cuál sería su trámite o procedimiento para

cargue en SECOP II?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el marco jurídico aplicable para la celebración de esquemas de asociación o colaboración entre entidades públicas y particulares, y bajo qué condiciones pueden estructurarse estos acuerdos dentro del régimen de contratación estatal?

1. Respuesta:

| De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, el ámbito de aplicación de las Asociaciones Público-Privadas (APP) recae sobre los contratos que tengan por objeto: (i) el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o (ii) la construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades que deben involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Ahora bien, en línea con lo previsto en el concepto C-1253 del 16 de octubre de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual se ha señalado por la doctrina que “en la Ley en cuestión no se expone un determinado sector que se encuentre cubierto por esta norma. En efecto concibe las APP como una universalidad, como un mecanismo a utilizar en cualquier sector. Ello es así debido a que lo que se pretende es el aumento de la provisión de infraestructura en todos los sectores”. En tal sentido, para efectos de la aplicación de la Ley 1508 de 2012 es indiferente el sector en el cual se ejecute el proyecto de APP, siempre que el contrato se enmarque en los objetos señalados. No obstante, tratándose del caso consultado —esto es, la celebración de alianzas entre una entidad pública del sector cultura y un particular para la realización de puestas en escena—, debe advertirse que este tipo de actividades, en principio, no encajan de manera directa dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012, en la medida en que no tienen como objeto principal el desarrollo de infraestructura en los términos exigidos por la norma. A pesar de lo anterior, es importante resaltar que uno de los elementos esenciales de las APP, conforme al

artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, consiste en la existencia de mecanismos de pago asociados a la disponibilidad y nivel de servicio de la infraestructura, así como la distribución y transferencia de riesgos entre las partes. En este sentido, las APP suponen la vinculación de capital privado que se remunera mediante esquemas como la explotación económica del proyecto, pagos con recursos públicos o una combinación de ambos, condicionados al cumplimiento de estándares de calidad. Por consiguiente, en la medida en que el esquema planteado en la consulta se fundamenta principalmente en la realización de actividades culturales y no en la estructuración, financiación, operación y mantenimiento de infraestructura bajo esquemas de pago por disponibilidad o niveles de servicio, no correspondería, en principio, a una APP en los términos de la Ley 1508 de 2012. Lo anterior no implica que las entidades públicas del sector cultura no puedan estructurar alianzas con particulares que contemplen obligaciones recíprocas. Por el contrario, dichas entidades pueden acudir a otras tipologías contractuales que resulten más adecuadas a la naturaleza del objeto, tales como contratos de prestación de servicios, contratos de apoyo a actividades artísticas y culturales, contratos de aprovechamiento económico de bienes públicos, o incluso contratos atípicos de colaboración o coproducción, en los cuales se establezcan aportes mutuos entre las partes. En este sentido, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, estructurar contratos que respondan a las necesidades del sector cultura, en los términos de los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que se respeten los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y que las contraprestaciones pactadas sean claras, proporcionales y verificables. Así mismo, cuando la alianza se pretenda celebrar con entidades sin ánimo de lucro y tenga por

80 de 1993, siempre que se respeten los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y que las contraprestaciones pactadas sean claras, proporcionales y verificables. Así mismo, cuando la alianza se pretenda celebrar con entidades sin ánimo de lucro y tenga por objeto el desarrollo de actividades de interés público cultural, podría evaluarse la procedencia de convenios de asociación en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017, siempre que se cumplan sus requisitos y no se utilicen para eludir los procedimientos de selección objetiva. En conclusión, los esquemas de asociación entre entidades públicas del sector cultura y particulares para la realización de puestas en escena no se enmarcan, por regla general, en el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012, salvo que incorporen de manera estructural el desarrollo de infraestructura bajo los supuestos de dicha norma. En estos casos, las entidades deberán acudir a otras tipologías contractuales más adecuadas a la naturaleza del objeto, garantizando en todo momento el cumplimiento del régimen de contratación estatal y la adecuada estructuración de las obligaciones recíprocas y contraprestaciones. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes

a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que el contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. En tal sentido, el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993, los define así:

“4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.

Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración[[1]](#footnote-1). En palabras de la Corte Constitucional:

“Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y conocimientos privados; de este modo facilitan que los recursos públicos se enfoquen en otras necesidades de la actuación estatal”[[2]](#footnote-2).

De esta manera, como característica fundamental de estos contratos se resalta “la vinculación de recursos del sector privado, a manera de inversión, en proyectos de interés público que permitan maximizar el gasto estatal en la satisfacción de otras necesidades”[[3]](#footnote-3). Asimismo, es de la esencia del contrato de concesión la asunción de riesgos por parte del concesionario, lo que significa que tendrá derecho a la utilidad generada pero también asumirá las pérdidas derivadas de la gestión del servicio o bien concesionado.

A partir de la tipificación de este contrato, en el artículo citado, y sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales, las disposiciones del EGCAP eran las que aplicaban principalmente las Entidades Públicas en la celebración de los contratos de concesión. Sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público-Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1 definió las asociaciones público-privadas –APP– de la siguiente manera:

“Artículo 1. Las Asociaciones Público-Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”.

Con fundamento en dicha noción, el legislador estableció que, cuando se den los presupuestos de la Ley 1508 de 2012, la concesión sería el medio por el cual se contratarían estas colaboraciones público-privadas10, es decir, como un mecanismo a través del cual el sector privado participaría en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el que ordinariamente se asume en otras tipologías contractuales. Esta idea se consagró en el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012, que expresa que: “Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”.

De esta forma, las Asociaciones Público Privadas –APP– de la Ley 1508 de 2012 fueron concebidas como formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:

“Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructurasegún su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva”[[4]](#footnote-4).

Con fundamento en la definición del artículo primero, la colaboración público-privada es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales[[5]](#footnote-5). Por lo anterior, la doctrina nacional ha expresado que “[…] las APP no constituyen un instrumento absolutamente novedoso en el derecho colombiano, pues los contratos con los que se pretende instrumentarlas –ya sea el caso de una concesión u otro tipo contractual– son figuras que ya existían en nuestra legislación”[[6]](#footnote-6). Es por ello que, refiriéndose a la Ley 1508 de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha afirmado:

“Según los antecedentes legislativos, la citada normatividad tiene por objeto promover nuevos esquemas de participación privada y optimizar los mecanismos existentes para la provisión de servicios de infraestructura productiva y social en diferentes sectores, tales como (i) infraestructura, mantenimiento de equipos y desarrollo de capacidades estratégicas en el sector de defensa; (ii) distritos de riego y adecuación de tierras; (iii) infraestructura social en educación, salud y atención integral a la primera infancia; (iv) infraestructura física de entidades públicas; (v) rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de infraestructura logística, entre otros”[[7]](#footnote-7).

Ahora bien, la Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación público-privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso[[8]](#footnote-8).

Sobre los procedimientos de escogencia, reglas para la celebración y ejecución aplicables a las asociaciones público-privadas es importante destacar que el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, al regular el ámbito de aplicación de dicha Ley, determina que los contratos que involucren este tipo de esquemas asociativos se regirán por lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, “salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”[[9]](#footnote-9). Conforme a esto, en el articulado de la Ley 1508 de 2012 y en el reglamento, hay una serie de reglas especiales para el desarrollo de procesos de selección diferentes para cada uno de las modalidades de asociación público-privada antes precisadas, las cuales son de aplicación prevalente y se complementan con disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP­­–.

Lo referente a proyectos de asociación público privada de iniciativa pública está regulado en el Titulo II de la Ley 1508 de 2012, en donde se establecen disposiciones que ratifican la articulación normativa entre dicha Ley y lo dispuesto en el EGCAP, en cuanto a procedimientos de selección, tal como se desprende del artículo 9[[10]](#footnote-10). Por su parte, el artículo 10 estipula la posibilidad de acudir a sistemas de precalificación[[11]](#footnote-11), el artículo 11 prevé los requisitos necesarios para que una entidad abra un proceso de selección para la ejecución de proyectos de asociación público-privada[[12]](#footnote-12), el artículo 12 determina los requisitos habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia aplicables[[13]](#footnote-13) y el artículo 13 regula las condiciones requeridas para efectuar adiciones o prórrogas[[14]](#footnote-14).

Esto a la vez es reglamentado en el Titulo 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en cuya Sección 4 se ubica el artículo 2.2.2.1.4.1, el cual dispone como procedimiento de selección para proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública el de licitación pública, remitiendo de manera expresa al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y ratificando la aplicación prevalente de la Ley 1508 de 2012 en lo específicamente regulado por esta[[15]](#footnote-15).

De otra parte, en cuanto a los contratos que tengan por objeto la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías de los contratos, el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012 establece que estos deberán ser celebrados previo desarrollo de procedimientos de selección abreviada de menor cuantía o mínima cuantía, según el valor del contrato[[16]](#footnote-16), a los cuales de conformidad con el artículo 2.2.2.1.8.2, les serán aplicables los factores de selección establecidos en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y lo previsto en el Título I del Decreto 1082 de 2015[[17]](#footnote-17).

De lo anterior se desprende que, conforme al régimen de aplicación prevalente de las disposiciones de la Ley 1508 de 2012 y supletiva o complementaria de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las Asociaciones Público-Privadas (APP) de iniciativa pública están regidas por unas reglas y procedimientos de selección específicos y de obligatoria observancia. En efecto, el ámbito de aplicación de los esquemas de asociación previstos en la Ley 1508 de 2012 se encuentra sujeto de manera estricta al marco jurídico allí dispuesto.

El artículo tercero delimita la aplicación de la Ley 1508 de 2012 a los contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, siempre que involucren la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Vale la pena resaltar que el mencionado cuerpo normativo también aplica cuando el contrato verse “sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos”, como lo señala el inciso segundo del artículo 3.

Como se advierte del artículo 3 en comento, el ámbito de aplicación de las APP versa sobre los contratos que tengan por objeto i) el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o ii) la construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura, lo cual incluye también la infraestructura para la prestación de servicios públicos.

Sobre el particular, ha señalado la doctrina que “en la Ley en cuestión no se expone un determinado sector que se encuentre cubierto por esta norma. En efecto concibe las APP como una universalidad, como un mecanismo a utilizar en cualquier sector. Ello es así debido a que lo que se pretende es el aumento de la provisión de infraestructura en todos los sectores”. En tal sentido, para efectos de la aplicación de la Ley 1508 de 2012 es indiferente el sector en el cual se ejecute el proyecto de APP, siempre que el contrato se enmarque en los objetos señalados. Lo anterior indica que el ámbito de aplicación de la Ley no se enfoca en un tipo de infraestructura específico, como transporte, sino que se extiende a otros sectores de infraestructura productiva y social, junto con sus servicios relacionados.

Por esta última se entiende aquella conformada por obras que incrementen el capital social de una comunidad, tales como hospitales, centros educativos, escenarios deportivos, centros de detención, entre otros. Por su parte, la infraestructura productiva es concebida como aquella conformada por obras que elevaran los niveles de eficiencia y producción del Estado como es el caso de aeropuertos, vías y plantas de tratamiento[[18]](#footnote-18). En ese sentido, si bien el mencionado artículo no previó de manera expresa actividades tendientes a la conservación o preservación de ecosistemas naturales, como es el caso de bosques, humedales o áreas protegidas, tampoco excluyó este tipo de intervenciones como parte del concepto de “diseño y construcción de infraestructura”.

Ahora bien, tratándose del caso consultado —esto es, la celebración de alianzas entre una entidad pública del sector cultura y un particular para la realización de puestas en escena—, debe advertirse que este tipo de actividades, en principio, no encajan de manera directa dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012, en la medida en que no tienen como objeto principal el desarrollo de infraestructura en los términos exigidos por la norma.

A pesar de lo anterior, es importante resaltar que uno de los elementos esenciales de las APP, conforme al artículo 1 de la Ley 1508 de 2012, consiste en la existencia de mecanismos de pago asociados a la disponibilidad y nivel de servicio de la infraestructura, así como la distribución y transferencia de riesgos entre las partes. En este sentido, las APP suponen la vinculación de capital privado que se remunera mediante esquemas como la explotación económica del proyecto, pagos con recursos públicos o una combinación de ambos, condicionados al cumplimiento de estándares de calidad.

Por consiguiente, en la medida en que el esquema planteado en la consulta se fundamenta principalmente en la realización de actividades culturales y no en la estructuración, financiación, operación y mantenimiento de infraestructura bajo esquemas de pago por disponibilidad o niveles de servicio, no correspondería, en principio, a una APP en los términos de la Ley 1508 de 2012.

Lo anterior no implica que las entidades públicas del sector cultura no puedan estructurar alianzas con particulares que contemplen obligaciones recíprocas. Por el contrario, dichas entidades pueden acudir a otras tipologías contractuales que resulten más adecuadas a la naturaleza del objeto, tales como contratos de prestación de servicios, contratos de apoyo a actividades artísticas y culturales, contratos de aprovechamiento económico de bienes públicos, o incluso contratos atípicos de colaboración o coproducción, en los cuales se establezcan aportes mutuos entre las partes.

En este sentido, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden, en ejercicio de la autonomía de la

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