CCE - Concepto 322-1 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 322-1 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FUNCIÓN PÚBLICA “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento (C.P. art. 123). […] Es función pública, como dice Maggiore toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública. En esta perspectiva la función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos del Estado. Para efectos de dicha valoración, poco interesa que dichas funciones se ejerzan en forma temporal o permanente, porque las normas de la Constitución regulan ambos tipos de situaciones, como se deduce de la preceptiva de los artículos 123, 131, 210, 246 y 365 de la Constitución.”
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto –
Características El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que «celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. […] El contrato de prestación de servicio al tener un objeto especifico, le asiste a la parte contratista cumplir con este conforme con las estipulaciones de los documentos precontractuales, en especial las obligaciones generales y específicas allí pactadas. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ― Régimen […] es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte
que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto […] las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva [..] las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 23 de Agosto de 2024
Señora Luisa Fernanda Osorio Uribe luisa.osorio1101@gmail.com Chía, Cundinamarca Concepto C322 de 2024
Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCaracterísticas / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Límites a la capacidad ―
Régimen / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Concepto / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva / FUNCIÓN PÚBLICA Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20240710007032
Estimado señora Luisa: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de mayo de 2024, remitida por el
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 20 de mayo de 2024, remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública con oficio remisorio No. 20242040458081 del 9 de julio de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 1952 DE 2019, TAMBIÉN
SON SUJETOS DISCIPLINABLES LOS PARTICULARES QUE EJERZAN
FUNCIONES PÚBLICAS. EN RELACIÓN CON ELLO SE PREGUNTA: 1. ¿LAS
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL QUE REALIZA
UNA ENTIDAD DEPARTAMENTAL SON CONSIDERADAS FUNCIONES PÚBLICAS? 2. SI UN PARTICULAR ES CONTRATADO PARA APOYAR LAS Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023ACTIVIDADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE UNA
ENTIDAD DEPARTAMENTAL Y TIENE UNO O MÁS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ENTIDADES QUE SON OBJETO DE VIGILANCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD Y ELLO TIENE RELACIÓN CON
EL OBJETO POR EL CUAL FUE CONTRATADO POR LA ENTIDAD
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON ENTIDADES QUE SON OBJETO DE VIGILANCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD Y ELLO TIENE RELACIÓN CON
EL OBJETO POR EL CUAL FUE CONTRATADO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL, ¿INCURRIRÍA EN LA CAUSAL DE INHABILIDAD O INCOMPATIBILIDAD DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 1952
DE 2019? 3. EN CASO DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA ANTERIOR,
¿EL PARTICULAR SERÍA UN SUJETO DISCIPLINABLE?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que el artículo 226, numeral 3 de la Ley 1564 de 2012, establece no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de
numeral 3 de la Ley 1564 de 2012, establece no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta, para lo cual se abordaran asuntos generales del servicio público y función pública sin transgredir las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública y la discrecionalidad de las entidades estatales.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (I) ¿ las funciones de inspección, vigilancia y control realizadas por una entidad departamental son consideradas funciones Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023públicas?, (II) ¿ incurriría en la causal de inhabilidad o incompatibilidad
contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 1952 de 2019 un contratista que desempeñe labores de inspección, vigilancia y control para una entidad estatal y a la vez esté ejecutando contratos de prestación de servicios con entidades objeto de vigilancia?, y, por último, si fuere afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, (III) ¿sería un sujeto disciplinable?
2. Respuesta: Frente al primer interrogante planteado, la función pública se traduce como la materialización de las funciones inherentes al estado, es decir, atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, y de las demás entidades o agencias públicas, 1en orden a alcanzar sus diferentes fines.
En ese sentido, es pertinente señalar que la función administrativa de inspección, vigilancia y control es ejercida por el Estado conforme a la naturaleza jurídica de cada entidad, para lo cual debe entonces estudiarse la naturaleza de esta y las competencias que le fueron asignadas conforme a la constitución y la ley. De tal manera que, únicamente esta Agencia puede pronunciarse sobre la naturaleza de la función administrativa y los servicios públicos que desarrollan las entidades públicas dentro de la prestación del servicio público relacionada con el contrato en sus diferentes prestaciones, ya sea obra, bien o servicios, sin interferir en las competencias asignadas al Departamento
Administrativo de la Función Pública. En relación con su segunda pregunta, los contratistas del estado pueden verso dentro de las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses en virtud de los contratos de prestación de servicios que estos suscriben, es por esto por lo que le asiste tanto a la entidad como al contratista estipular de forma clara dentro del proceso de contratación las actividades a las cual se encuentra obligado y verificar que no se encuentre inmerso dentro de algunas de las causales señaladas en la norma y en caso que estas sean sobrevinientes, indicar el conflicto de intereses al cual podría enfrentarse. 1 Artículo 113 constitucional Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Adicionalmente, es menester explicar que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones que establece el legislador para limitar la capacidad de contratación de las personas naturales o jurídicas para contratar con el estado, estas son son taxativas, expresas y gozan de una interpretación restrictiva, la cual excluye cualquier analogía o entendimiento de la norma alejado a lo estrictamente expresado en la
Ley. Por último, respecto a la determinación si el sujeto es disciplinable o no, que esta agencia carece de competencia para determinar estos asuntos, por lo cual serán la entidad estatal contratante y la Procuraduría las encargadas de determinar si el contratista se encuentra inmerso dentro de la causal
esta agencia carece de competencia para determinar estos asuntos, por lo cual serán la entidad estatal contratante y la Procuraduría las encargadas de determinar si el contratista se encuentra inmerso dentro de la causal prevista, siendo una falta relacionada con el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los que refiere la norma.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: La Función Pública es definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998 2, con ponencia de los Magistrados Ponentes Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Carlos Gaviria Díaz, de la siguiente manera: “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.
En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento (C.P. art. 123). […] 2 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=44252#_ftn9 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
reglamento (C.P. art. 123). […] 2 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=44252#_ftn9 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Es función pública, como dice Maggiore 3 toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública.
En esta perspectiva la función pública se valora objetivamente, haciendo abstracción de quienes la ejercen o son investidos de ella, y considerando que por esta vía el sujeto que la ejerce participa o colabora en la realización de las funciones y cometidos del Estado. Para efectos de dicha valoración, poco interesa que dichas funciones se ejerzan en forma temporal o permanente, porque las normas de la Constitución regulan ambos tipos de situaciones, como se deduce de la preceptiva de los artículos 123, 131, 210, 246 y 365 de la Constitución.” Ahora bien, frente al ejercicio de funciones públicas por particulares, la Constitución Política de 1991 consagra: “ Articulo 123 . Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ” De acuerdo con lo anterior, los particulares pueden desempeñar temporalmente funciones públicas y el régimen aplicable y la regulación de su ejercicio será determinado por la ley. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, en sentencia con Radicación número: ACU-1016 del 18 de noviembre de 1999, señaló: “ La Función Pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines. (…) El Servicio público es una actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de 3 Giuseppe Maggiores, Derecho Penal, parte especial, Edt. Temis, 1955, p.137. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023los administrados, esto es: el interés general. Por tanto, son diferentes los conceptos de función pública y servicio público.
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023los administrados, esto es: el interés general. Por tanto, son diferentes los conceptos de función pública y servicio público.
Así lo ha señalado reconocida parte de la doctrina. En efecto, Roberto Dromi sobre el punto dice: “ funciones públicas. Atañen a la defensa exterior, para resguardo de supremas necesidades de orden y paz y a la actuación del derecho, para la tutela de los propios valores jurídicos como orden, seguridad y justicia. ( )” “ servicios públicos: Se refieren a prestaciones o servicios de interés comunitario, que no son de forzosa ejecución estatal directa.” ( … ) La Sala en reciente providencia dictada dentro del expediente ACU 798 señaló las diferencias entre función pública y servicio público; manifestó: “El manejo que generalmente se hace de la función pública se ha reducido exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, para significar la relación que une al servidor público con la administración, y en tal sentido entonces se entiende, con carácter totalmente restringido como, el conjunto de regímenes de administración laboral aplicables a las personas que prestan sus servicios al Estado, cuando es lo cierto que, el concepto de función pública tiene una connotación mucho mayor. En efecto, función pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares; pero, ‘ es de señalar que la función pública significa una actividad de Estado que no puede jamás concebirse como análoga a la de un particular, aun cuando se tratara de una empresa ’ ; por manera
de señalar que la función pública significa una actividad de Estado que no puede jamás concebirse como análoga a la de un particular, aun cuando se tratara de una empresa ’ ; por manera que no resulta acertado deducir que toda prestación de un servicio público comporta el ejercicio de función pública, aunque, en ocasiones, bien puede existir coincidencia entre el ejercicio de ésta y la prestación de aquél ( ). Sobre el particular, la doctrina inclusive tiene precisada la diferencia existente entre función pública y servicio público , que, si bien son Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023dos figuras próximas en el ámbito del derecho público, cada una de ellas posee su propia caracterización y tipificación que las diferencia entre sí, ‘ esta distinción procede de la doctrina italiana y fue elaborada frente a la pretensión inicial de que «toda tarea administrativa es constitutiva de servicios públicos» hoy ya desechada. No obstante, puede decirse que la función pública participa en todo caso del poder del Estado, y que es de carácter siempre jurídico, mientras que el servicio público es de carácter material y técnico y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización).” (Negrilla fuera de texto) Conforme lo señala el Consejo de Estado, función pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus
imponer coactivamente su utilización).” (Negrilla fuera de texto) Conforme lo señala el Consejo de Estado, función pública es toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares.
De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: “ El particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y en virtud de ese convenio, de conformidad con los artículos 123 - 3 y 2102 de la C. P., puede ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente, siendo la naturaleza de esa función la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor público para efectos penales, ejemplo de tales eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos públicos ”4 Ahora bien, la anterior postura tiene como fundamento principal, la sentencia de constitucionalidad C 563 de 1998 , la cual consideró conforme al texto superior el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, sobre la base de expresar: “ Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para 4 Sentencia de fecha 24 de agosto de 2010Proceso No. 31986, Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
4 Sentencia de fecha 24 de agosto de 2010Proceso No. 31986, Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público”. La Corte Constitucional arribó a esa conclusión a partir de los siguientes adicionales razonamientos: “Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo
adicionales razonamientos: “Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública. Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.). En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.
Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc. En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”. Como se observa, a partir de la doctrina constitucional establecida en la sentencia C 563 de 1998, que aun cuando el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna la calidad de servidor público para efectos penales al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente a la celebración de contratos, tal condición solamente se adquiere cuando con motivo del vínculo contractual el particular asume funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esa naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede
con motivo del vínculo contractual el particular asume funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esa naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede si la actividad se circunscribe a una labor simplemente material. El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación como la proferida el 13 de marzo de 2006, en la cual la Sala expresó lo siguiente: “ Para abordar el análisis de este puntual tema, se hace indispensable estudiar primero lo relacionado con la calidad que ostentaba el procesado Fernando Hely Mejía Álvarez cuando suscribió con el municipio de Garagoa el mencionado contrato de obra para la ampliación del acueducto rural “ Bancos de Páramos ” , es decir, si por razón de ese Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023acto jurídico público adquirió una función pública y, por ende, la condición de servidor público, o siguió siendo un particular, aspecto jurídico que determina, para efectos de los términos de la prescripción, si se aplica el incremento de la tercera parte que establece el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 82 del Decreto 100 de 1980).
En efecto, tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de
si se aplica el incremento de la tercera parte que establece el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 82 del Decreto 100 de 1980). En efecto, tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor en un proceso de contr
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