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CCE - Concepto 326 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 326 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 45

CCE-DES-FM-17

LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Finalidad El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84, «La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta Ley. En cuando a su contenido, es importante señalar que, como dispone el artículo 1, aquella «tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad». Esto, a partir de «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas – mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública . También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento , se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación . LEY 2069 DE 2020 – Artículos 31 y 32 – Criterios diferenciales - reglamentación Los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, los cuales crean una serie de incentivos para las

LEY 2069 DE 2020 – Artículos 31 y 32 – Criterios diferenciales - reglamentación Los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020, los cuales crean una serie de incentivos para las personas interesadas en celebrar contratos con el Estado. Por un lado, el artículo 31 introduce criterios diferenciales para el acceso de las mipymes al sistema de compras y contratación pública, estableciendo que «Las Entidades Estatales de acuerdo con el análisis de Sector podrán incluir, en los Documentos del Proceso, requisitos diferenciales y puntajes adicionales, en función del tamaño empresarial para la promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas». Además, el inciso segundo y el parágrafo del artículo 31 de la Ley 2069 de 2020 disponen, respectivamente, que «El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas [relacionadas con «requisitos diferenciales» y «puntajes adicionales»] que podrán implementar las Entidades Estatales» (Corchetes fuera de texto) y que «Dentro de los criterios diferenciales que reglamente el Gobierno Nacional se dará prioridad a la contratación de producción nacional sin perjuicio de los compromisos comerciales adquiridos con otros Estados». Es decir, esta norma requiere el desarrollo reglamentario como una condición previa para su aplicación. Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 regula criterios diferenciales para los «emprendimientos y empresas de mujeres» en el sistema de compras y contratación pública.

[…] el pasado 24 de diciembre, el gobierno nacional expidió el Decreto 1860 de 2021 «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones». Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo III de la Ley 2069 de 2020. REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – incentivos para emprendimientos y empresas de mujeres y mipymes.Página 2 de 45 Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria–es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este–. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la entidad estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora. No obstante, en virtud de los incentivos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020 y

su reglamentación contenida en el Decreto 1860 de 2021, es posible que la selección objetiva del contratista del Estado se escoja por las entidades contratantes acudiendo a factores habilitantes y de calificación de los participantes fijados en los pliegos de condiciones de forma diferencial, con el objeto de fomentar o facilitar el acceso a las compras públicas de sujetos de menor capacidad en el mercado, como es el caso de los emprendimientos y empresas de mujeres y las mipymes, por razones de equidad, siempre y cuando el uso de estas medidas afirmativas resulte justificado y no ponga en riesgo el adecuado cumplimiento del contrato, según el análisis del sector y los estudios previos que soporten el proceso contractual. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Valor – criterio diferencial El artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 define la cobertura en términos de monto y tiempo, disponiendo que «La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta». Respecto al valor, dispone que tendrá un monto igual o superior al diez por ciento (10%) de la oferta, constituyendo la suma mínima que la entidad puede establecer para cumplir la exigencia, sin perjuicio de que requiera un valor superior. En todo caso, conforme a la norma citada, este principio

tiene excepciones para los acuerdos marco de precios, los contratos derivados de la selección abreviada por subasta inversa y el concurso de méritos, así como para los contratos que superan un millón –1’000.000– de smlmv. […] Conforme a esto, si bien el artículo 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015 establece los parámetros mínimos posibles respecto del valor y la duración de la garantía de seriedad de la oferta exigibles a oferentes no cualificados, es decir, que están en igualdad de condiciones en el mercado para competir en los procesos de selección y por ende no son beneficiarios de los incentivos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley 2069 de 2020 y su reglamentación. De la misma manera, se estima que el valor exigido en el proceso de selección para presentar oferta puede ser ajustado en el pliego de condiciones de los procesos de selección competitivos, de forma diferencial, para incentivar la participación y beneficiar el acceso a las compras públicas de los emprendimientos y empresas de mujeres y de mipymes, en los términos de los artículos 2.2.1.2.4.2.15 y 2.2.1.2.4.2.18, respectivamente. Esto significa que la entidad estatal podría optar por fijar en el pliego de condiciones o su equivalente, un porcentaje menor o menos exigente por concepto del valor de la garantía de seriedad de la oferta exigida a los interesados en la convocatoria pública, aun por debajo del mínimo del 10% del valor de la oferta, para los proponentes que acredite que cumple con las

condición de ser emprendimiento o empresa de mujeres o mipymes, según el caso.

ACREDITACIÓN FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1860 de

2021Página 3 de 45 Antes de la expedición del Decreto 1860 de 2021, esta Agencia había considerado que si bien los factores de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 tenían aplicación directa, la forma de acreditación de los supuestos fácticos para su utilización no estaba establecida de manera específica en la norma, por lo que le correspondía a la entidad contratante analizar si el ordenamiento jurídico, esto es, en otras disposiciones legales o reglamentarias, se exigía algún documento en especial para acreditar las circunstancias de un supuesto de hecho previsto en los criterios de desempate o si, por el contrario, habría libertad probatoria para acreditar el hecho. Este análisis debía realizarse de manera independiente frente a cada numeral en el pliego de condiciones o documento equivalente. En caso de que no existiera un medio probatorio cuya conducencia fuera definida por la ley, es decir, en el evento en que la ley o el reglamento no definieran un medio probatorio para acreditar la circunstancia correspondiente, la entidad estatal contratante tenía discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en el documento equivalente de qué manera el proponente podría probar que se encuentra bajo la condición que permite aplicar la regla de desempate. Sin embargo, actualmente artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015,

adicionado por el Decreto 1860 de 2021, reglamentó in extenso la forma de acreditar las circunstancias o los supuestos de hecho previstos en los criterios de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, los medios de prueba requeridos en cada evento y las autoridades que pueden emitir estos documentos, por lo que las entidades contratantes deberán acudir a su contenido detallado para la aplicación de cada criterio de desempate en sus procesos de contratación. PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.17 DECRETO 1860 de 2021 – Sujetos de especial protección constitucional artículo 2.2.1.2.4.2.16 – factores de desempate – reserva de datos sensibles El parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, establece el deber de garantizar la reserva de los documentos relativos a la acreditación de los factores de desempate previstos en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del decreto, aplicables a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana y personas en procesos de reincorporación o reintegración. Esto en consideración a que, mediante estos documentos se acreditan circunstancias que implican el suministro de datos sensibles de la esfera personal de los titulares de la información,

la cual goza de protección por guardar relación con el derecho fundamental al la intimidad de las personas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. Esta misma regla se aplica para la documentación referida a la acreditación de la calidad de sujeto de especial protección constitucional, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. Esto por cuanto, el artículo define lo que se entiende por sujetos de especial protección constitucional y, a su vez, remite la acreditación de esa condición a las mismas reglas previstas en el artículo 2.2.1.2.4.17, definidas para los criterios de desempate, cuando éstos versan sobre este tipo de personas de especial protección. PUBLICIDAD DE INFORMACIÓN – Secop – Reserva Cuando el documento contractual tenga información sensible, clasificada o reservada, para proteger la reserva de información, las autoridades deben abstenerse de publicar en el SECOP la información que tiene protección especial o está sometida a reserva. Sin embargo, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 «La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella». Por ello, laPágina 4 de 45 entidad estatal puede dejar de publicar algún documento del proceso o aparte del mismo que

contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe publicar los demás documentos o los apartados de los mismos, en caso de que estos no gocen de reserva. Lo anterior, sin perjuicio de que dependiendo de la información en específico todo el documento o expediente deba dejar de publicarse, por ampararse en su integridad en alguna causal de reserva, dada la conexión de su contenido con la información que el constituyente o el legislador decidió limitar en cuanto a su publicidad. ACREDITACIÓN FACTORES DE DESEMPATE O CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Datos sensibles - Secop […] la acreditación de algunos factores de desempate o de la condición de sujeto de especial protección constitucional podría implicar el suministro de datos sensibles, resulta indispensable que las entidades obtengan autorización de los titulares con relación a los mismos. Esta autorización, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1377 de 2013, implica: i) informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su tratamiento; y ii ) informar de manera explícita, previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier dato personal, cuáles de los datos a suministrarse son sensibles, así como la finalidad del tratamiento, que en este caso será la aplicación de los mencionados factores de desempate. El inciso final del artículo 6 del Decreto 1377 de 2013, compilado en el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, al reglamentar la autorización para el tratamiento de datos sensibles, señala

que: «Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles». De esta manera, el suministro de información sensible para la acreditación de los factores de desempate o la condición de sujeto de especial protección no constituye un condicionamiento para el ejercicio de la actividad económica del proponente, no es un requisito para que presentación de la oferta ni constituye una causal de rechazo. No obstante, es necesario aclarar que la aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 y los artículos 2.2.1.2.4.2.16 y 2.2.1.2.4.2.17 supone la acreditación de algunos supuestos de hecho, lo cual no puede entenderse como un condicionamiento en los términos de la norma citada, ya que ello no es otra cosa que la aplicación de la ley. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose datos sensibles, la entidad no puede divulgarlos por las razones expuestas en el presente concepto. En ese sentido, al cumplir con el deber de publicidad en el SECOP conforme a los artículos 3, literal c), de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, la entidad debe abstenerse de publicar los documentos que contengan datos sensibles relacionados con la acreditación de los factores de desempate, y debe tomar las medidas necesarias para que la publicación de los Documentos del Proceso no conduzca la divulgación de estosPágina 5 de 45 Bogotá, 18 Mayo 2022 Señor Faiver Hernán García Romero Bogotá D.C. Concepto C ‒ 326 de 2022

Temas: LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Finalidad / LEY 2069 DE 2020 – Artículos 31 y 32 – Criterios diferenciales –

Bogotá D.C. Concepto C ‒ 326 de 2022

Temas: LEY DE EMPRENDIMIENTO – Ley 2069 de 2020 – Finalidad / LEY 2069 DE 2020 – Artículos 31 y 32 – Criterios diferenciales – reglamentación / REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – incentivos para emprendimientos y empresas de mujeres y mipymes / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA – Valor – criterio diferencial / ACREDITACIÓN FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1860 de 2021 / PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.17 DECRETO 1860 de 2021 – Sujetos de especial protección constitucional artículo 2.2.1.2.4.2.16 – factores de desempate – reserva de datos sensibles / PUBLICIDAD DE INFORMACIÓN – Secop – Reserva

/ ACREDITACIÓN FACTORES DE DESEMPATE O CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Datos sensibles - Secop

Radicación: Respuesta a consulta P20220406003501

Estimado señor García: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente, responde su consulta del 4 de abril de 2022.

1. Problema planteado Usted formula las siguientes preguntas relacionadas con la aplicación de los artículos

2.2.1.2.3.1.9., 2.2.1.2.4.1.17, 2.2.1.2.4.2.16 y 2.2.1.2.4.2.18 del Decreto 1082 de 2015, modificados por el Decreto 1860 de 2021:Página 6 de 45 «De conformidad con los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres y para MIPYMES, se establece la posibilidad de incorporar requisitos habilitantes diferenciales, entre ellos, en el aspecto del valor de la garantía de seriedad de la oferta. Por ende, conforme lo dispuesto en el Articulo 2.2.1.2.3.1.9., del Decreto 1082 de 2015 a efectos prácticos. ¿cómo sería posible establecer este diferencial de acuerdo con los valores y porcentajes para la suficiencia de esta garantía? Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso del parágrafo 3 del Artículo 2.2.1.2.4.2.17. “Factores de desempate y acreditación” NO se podrán publicar en el SECOP para conocimiento de terceros la información relacionada con los factores de desempate de personas en procesos de reincorporación o reintegración o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rom o gitana, puesto que su público conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad de los oferentes o de sus trabajadores o socios o accionistas. Así las cosas, ¿En caso de presentarse observaciones en el proceso de selección por la aplicación del

criterio de desempate que documento deberá publicar la Entidad para demostrar que efectivamente el oferente dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley para obtener esta acreditación? ¿Sí los oferentes solicitan la publicación de esta información, como deberá proceder la Entidad para emitir la respectiva respuesta? ¿Se establece alguna excepción para la publicación de esta información en SECOP II, si existe autorización de la persona para publicarla? El Decreto 1860 de 2021, incorpora en el Artículo 2.2.1.2.4.2.16., del Decreto 1082 de 2015, el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, estableciendo un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado. Para ello, indica que el supervisor o el interventor, según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los grupos poblacionales enunciados anteriormente. De acuerdo con ello. ¿Qué documento público y que Entidad de orden Nacional y/o Distrital emitirá la acreditación de los sujetos de especial protección constitucional? ¿Qué documentos adicionales se deberán presentar para acreditar la condición especial? ¿La documentación para acreditar la condición especial de protección constitucional podrá ser publicada en SECOP para conocimiento de terceros o afectaría el derecho a la intimidad de los sujetos? El requisito diferencia habilitante incorporado en el Artículo 2.2.1.2.4.2.18., del

publicada en SECOP para conocimiento de terceros o afectaría el derecho a la intimidad de los sujetos? El requisito diferencia habilitante incorporado en el Artículo 2.2.1.2.4.2.18., del Decreto 1082 de 2015, para promover y facilitar la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia ¿también se aplicará a los procesos de selección que no se encuentrenPágina 7 de 45 limitados a MIPYMES conforme los valores y umbrales dispuestos en la página de Colombia Compra Eficiente para beneficio de las Mipymes?».

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados1. En tal sentido, sus preguntas serán resueltas partiendo de una interpretación en abstracto de las normas en materia de contratación estatal, sin referencia a un caso concreto.

Conforme a lo anterior, esta Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones–2 resolverá los problemas planteados, conforme a las normas generales en materia de contratación estatal, previo análisis de los siguientes temas: i) vigencia y reglamentación de los criterios diferenciales de la Ley 2069 de 2020, ii) requisitos habilitantes diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres y mipymes en el

Decreto 1860 de 2021, iii) alcance de los requisitos habilitantes diferenciales relacionados con el valor de la garantía de seriedad de la oferta; iv ) promoción del desarrollo en el sistema de compras públicas: acciones de fomento a favor de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional; y v) forma de acreditación de los factores de desempate y tratamiento de información clasificada o reservada. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado, en términos generales, sobre el contenido de la Ley de Emprendimiento en

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas, normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Esta se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de

1993 o de los demás participantes de la contratación pública. 2 Decreto Ley 4170 de 2011. «Artículo 11. Subdirección de Gestión Contractual. Son funciones de la Subdirección de Gestión Contractual las siguientes: »[...] »8. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».Página 8 de 45 diferentes conceptos3, refiriéndose, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley, alusivo a los criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres, en los conceptos C-029 de 21 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-141 del 8 de abril de 2021, C-114 del 13 de abril de 2021, C-031 de 1 de marzo de 2022 y C-217 de 21 de abril de 2022, entre otros. Igualmente, respecto de los requisitos habilitantes se ha pronunciado, entre otros, en los conceptos C-330 del 27 de mayo de 2020 y C-396 de 16 de julio de 2020 y C-142 de 30 de marzo de 2022. También lo ha hecho, respecto de la garantía de seriedad de la oferta, en los conceptos 2201913000008068 del 28 de octubre del 2019, 2201913000008484 del 14 de noviembre del 2019, C-218 del 2 de abril de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-391 del 10 de agosto de 2020, C-675 del 25 de

noviembre de 2020, C-683 del 21 de noviembre de 2020 y C-010 de 16 de febrero de 2021. De igual manera, esta Agencia, estudió los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos: C-136 del 07 de abril de 2021, C-138 del 07 de abril de 2021, C-139 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-162 de 13 de abril de 2021, C-165 del 13 de abril de 2021, C-164 del 19 de abril de 2021, C−167 del 21 de abril de 2021, C-166 del 23 de abril de 2021, C-191 del 26 de abril de 2021, C-187 del 28 de abril de 2021, C-192 del 29 de abril de 2021, C-206 del 03 de mayo de 2021, C−198 del 5 de mayo de 2021, C-203 del 6 de mayo de 2021, C-180 del 10 de mayo de 2021, C-210 del 10 de mayo de 2021, C-221 del 18 de mayo de 2021, C-239 del 25 de mayo de 2021,

3 La Agencia también se ha pronunciado sobre las diferentes disposiciones de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos: C-009 del 04 de febrero de 2021, C-012 del 04 de febrero de 2021, C-013 del 04 de febrero de 2021, C-015 del 04 de febrero de 2021, C-016 del 04 de febrero de 2021, C-026 del 04 de febrero de 2021, C006 del 05 de febrero de 2021, C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-007 del 16 de febrero de 2021, C-098 del 23 de febrero de 2021, C-028 de 23 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C-056 del 08 de marzo de 2021, C-061 del 10 de marzo de 2021, C-055 del 10 de marzo de 2021, C-058 del 11 de marzo de 2021, C-069 del 12 de marzo de 2021, C-102 del 25 de marzo de 2020, C-136 del 07 de abril de 2021, C-138 del 07 de abril de 2021, C-139 del 07 de abril de 2021, C-141 del 08 de abril de 2021, C-162 de 13 de abril de 2021, C-165 del 13 de abril de 2021, C-164 del 19 de abril de 2021, C−167 del 21 de abril de 2021, C-166 del 23 de abril de 2021, C191 del 26 de abril de 2021, C-187 del 28 de abril de 2021, C-192 del 29 de abril de 2021, C-206 del 03 de mayo de 2021, C−198 del 5 de mayo de 2021, C-203 del 6 de mayo de 2021, C-180 del 10 de mayo de 2021,

mayo de 2021, C−198 del 5 de mayo de 2021, C-203 del 6 de mayo de 2021, C-180 del 10 de mayo de 2021, C-210 del 10 de mayo de 2021, C-221 del 18 de mayo de 2021, C-239 del 25 de mayo de 2021, C-338 del 12 de julio de 2021, C-422 del 18 de agosto de 2021, C-437 del 24 de agosto de 2021, C-518 el 20 de septiembre de 2021, C-438 del 28 de septiembre de 2021, C-586 del 14 de octubre de 2021 y C-617 del 12 de diciembre de 2021, C-689 del 05 de enero de 2022, entre otros.Página 9 de 45 C-390 de 3 de agosto de 2021 y C-199 de 13 de abril de 2022, entre otros 4. Finalmente, sobre datos sensibles y sobre la existencia de reserva como excepción al deber de publicar la información contractual en el SECOP la Agencia emitió los conceptos C-104 de 6 de abril de 2021, C-187 de 28 de abril de 2021 y C-300 de 12 de mayo de 2021, entre otros. Algunas de las consideraciones de estos conceptos se reiteran a continuación. 2.1. Vigencia y reglamentación de los criterios diferenciales de la Ley 2069 de 2020 El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, «Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia». De acuerdo con el artículo 84, «La presente Ley rige a partir

del momento de su promulgación […]», lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expida los decretos correspondientes que permitan la cumplida ejecución de esta Ley. En cuanto a su contenido, es importante señalar que, como dispone el artículo 1, aquella «tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad» 5. Esto, a partir de «[…] un enfoque regionalizado de acuerdo a las realidades socioeconómicas de cada región». En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas6, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública 7. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento 8, se unifican las fuentes

4 La Agencia también se ha pronunciado sobre los factores de desempate introducidos por el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos: C-009 del 04 de febrero de 2021, C-012 del 04 de febrero de 2021, C-013 del 04 de febrero de 2021, C-015 del 04 de febrero de 2021, C-016 del 04 de febrero de 2021, C026 del 04 de febrero de 2021, C-006 del 05 de febrero de 2021, C-043 del 09 de febrero de 2021, C-005 del 16 de febrero de 2021, C-007 del 16 de febrero de 2021, C-098 del 23 de febrero de 2021, C-028 de 23 de febrero de 2021, C-081 del 23 de febrero de 2021, C-087 del 23 de febrero de 2021, C-037 del 26 de febrero de 2021, C-035 del 02 de marzo de 2021, C-040 del 02 de marzo de 2021, C-044 del 03 de marzo de 2021, C056 del 08 de marzo de 2021, C-061 del 10 de marzo de 2021, C-055 del 10 de marzo de 2021, C-058 del 11 de marzo de 2021, C-069 del 12 de marzo de 2021 y C-102 del 25 de marzo de 2020. 5 Texto del Proyecto de Ley 122 de 2020 Cámara. Exposición de motivos. Consultado el 29 de diciembre de 2021 en la página web: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicadossenado/p-ley-2020-2021/1957-proyecto-de-ley-161-de-2020 6 Artículos 2 al 29. 7 Artículos 30 al 36. 8 Artículos 37 al 45.Página 10 de 45 de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos

sectores de la economía9 y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación10. Como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene norm

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