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CCE - Concepto 337-de- de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 337-de- de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 22 CONTRATO DE APORTE – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ─ ICBF ─ Contrato de aporte Naturaleza ─ Noción Si bien el contrato de aporte no corresponde a los consagrados en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se enmarca en los que permiten celebrar los artículos 32 y 40 de esta ley ‒aquellos «previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad» y «requieran el cumplimiento de los fines estatales»‒, cuyas disposiciones lo sujetan en lo no previsto en el régimen especial. Se trata, según lo sostenido en la jurisprudencia citada, de un contrato estatal especial y atípico, en virtud del cual el ICBF se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie ‒bienes tangibles o intangibles‒ a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, especialmente, a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, de reconocida solvencia técnica y moral, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal técnico y especializado, una actividad de un área específica del sistema de bienestar social –integración de la familia o de la protección de la infancia–, a cambio de una contraprestación. CONTRATO DE APORTE ─ Principios aplicables ─ Características […] se aplican al contrato de aporte los principios del artículo 209 de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionen o modifiquen, de suerte que en la selección del

contratista de este negocio jurídico deben regir la transparencia, la selección objetiva y la planeación, entre otros, que permitan contratar con instituciones o personas que acrediten idoneidad para la ejecución de unas actividades esenciales como lo son las del bienestar familiar. Este negocio jurídico también se caracteriza porque tiene sujetos calificados y cualificados por la ley, pues, por una parte, es suscrito por el ICBF en calidad de contratante y, por la otra, con instituciones o personas que acrediten idoneidad en el manejo de la actividad de bienestar familiar cuya prestación se pretende, en calidad de contratistas, lo cual debe acreditarse en el proceso de selección y celebración del respectivo contrato. Se privilegia que el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro ‒Decreto 2388 de 1979, art. 125-, porque es una manifestación propia de la actividad administrativa de fomento, a través de la cual la entidad pública (en este caso, el ICBF) estimula y promueve que este tipo de organizaciones, en consideración a la finalidad social que las orienta, ejerzan voluntariamente tareas que satisfagan necesidades públicas o de interés general, y susciten el cumplimiento indirecto de la finalidad perseguida por la administración. CONTRATO DE APORTE ─ Régimen jurídico especial […] el contrato de aporte celebrado por el ICBF tiene un régimen jurídico especial que se fundamenta en el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 ‒compilado en el Decreto 1084 de 2015‒ y el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995 y, en lo

no regulado en estas disposiciones, se rige por las normas generales de la contratación estatal. Lo anterior, sin perjuicio del desarrollo adicional que se realizará en relación con la forma de celebración de estos contratos, lo cual se expondrá con mayor detalle en el numeral 2.4 de este concepto.Página 2 de 22 LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Finalidad ─ Elección presidencial ─ Prohibición de la contratación directa La Ley 996 de 2005 busca garantizar las condiciones de igualdad y equidad de los candidatos en las campañas electorales a la Presidencia de la República y los procesos electorales para cargos de elección popular. Con el anterior propósito la citada ley aumentó las garantías en materia de contratación, al punto de restringir la utilización del mecanismo de contratación directa, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los períodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. En efecto, dispuso en su artículo 33 sobre las restricciones a la contratación pública […] De acuerdo con la norma transcrita se prohíbe la contratación directa en la contratación pública a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance de la prohibición […] la expresión contratación directa sobre la que versa la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, se refiere a «cualquier sistema que no implique convocatoria

pública y posibilidad de pluralidad de oferentes» , por lo que excluye, entre otros, a los demás sistemas de contratación previstos en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo el sistema de selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Excepciones a la prohibición […] las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, esto es, en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; (iii) l os requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. […] LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Contratos de aporte del ICBF […] en el marco de ese procedimiento de selección abierto y competitivo descrito, el ICBF puede celebrar los contratos de aporte para el desarrollo de los programas de bienestar durante los

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Contratos de aporte del ICBF […] en el marco de ese procedimiento de selección abierto y competitivo descrito, el ICBF puede celebrar los contratos de aporte para el desarrollo de los programas de bienestar durante los cuatro (4) meses anteriores a la votación para elegir presidente y vicepresidente de la República en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, de ser el caso, sin incurrir en laPágina 3 de 22 prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Lo anterior, siempre que este se realice garantizando que se trata de procedimientos «competitivos», excluyéndose, en los términos indicados, la contratación directa. Por el contrario, en armonía con lo anterior, durante ese mismo período no se podrían suscribir los contratos de aporte en los eventos en que dicho manual, al amparo de la autorización del artículo 122 del del Decreto Ley 2150 de 1995, permite su celebración de forma directa , es decir, sin previa invitación pública ni posibilidad de pluralidad de oferentes, porque tales casos sí están restringidos en el periodo preelectoral establecido en el artículo 33 de Ley de Garantías Electorales. […] Adicionalmente, cabe destacar que […] el ICBF puede acudir a la contratación directa de los contratos de aporte para evitar una indebida prestación del servicio público de bienestar familiar asociada o ligada a la educación de dichos sujetos de especial protección constitucional, en los casos en que el contrato se enmarque en la excepción a la prohibición por causa de las «emergencias educativas» a que se refiere el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 […]Página 4 de 22

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Bogotá, 13 Julio 2021 Doctora

excepción a la prohibición por causa de las «emergencias educativas» a que se refiere el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 […]Página 4 de 22

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Bogotá, 13 Julio 2021 Doctora

HELEN ORTIZ CARVAJAL

Directora de Contratación ICBF Bogotá D.C. Concepto C – 337 de 2021

Temas: CONTRATO DE APORTE – Instituto Colombiano dDe Bienestar Familiar ─ ICBF ─ Contrato de aporte Naturaleza ─ Noción / CONTRATO DE APORTE ─ Principios aplicables ─ Características / CONTRATO DE APORTE ─ Régimen jurídico especial / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Finalidad ─ Elección presidencial ─ Prohibición de la contratación directa / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance de la prohibición / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Excepciones a la prohibición / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Contratos de aporte del ICBF

Radicación: Respuesta a consulta P20210526004607

Estimada doctora Ortiz, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 26 de mayo de 2021.Página 5 de 22

1. Problemas planteados

Usted formula la siguiente consulta: «[…] ¿Es aplicable la Ley de Garantías a los procesos de selección objetivos y competitivos establecidos por el ICBF para la escogencia de los contratistas que prestaran los servicios públicos de bienestar familiar? […]».

2. Consideraciones Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ii) el régimen jurídico especial del contrato de aporte celebrado por el ICBF; iii) las restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005; y iv) alcance de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 frente a la suscripción de contratos de aporte del ICBF. 2.1. Sistema Nacional de Bienestar Familiar El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «Cecilia de la Fuente de Lleras»

(ICBF) fue creado mediante la Ley 75 de 1968, como un establecimiento público, con la finalidad de proveer por parte del Estado la protección del menor y, en general, el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas. La Ley 7ª de 1979, reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, estableció los principios fundamentales para la protección de la niñez, adoptó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y reorganizó al ICBF, con el objeto de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 44 los derechos de los niños y niñas en forma prevalente sobre los derechos de los demás; a la vez que contempló la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo, en el artículo 42 erigió a la familia como «el núcleo fundamental de la sociedad». El Código de la Infancia y la Adolescencia ‒Ley 1098 de 2006‒, en el artículo 205, estableció que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo «la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos oPágina 6 de 22 territorios indígenas». El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por las entidades y organismos oficiales y por particulares legalmente autorizados para brindar el servicio público de bienestar familiar. En este marco funcional, el artículo 2.4.1.2. del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, definió el «sistema nacional de bienestar familiar», como un «conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el

fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal». Además, el artículo 2.4.1.3. del decreto en mención indicó que el servicio público de bienestar familiar es el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar. Dentro de los principios rectores del sistema se establecieron: i) garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, ii) la prevalencia de los derechos de la niñez, iii) la protección integral, iv) el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y v) los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia. Y, en cuanto a sus objetivos, de conformidad con el artículo 2.4.1.8, están: i) Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. ii) Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. iii) Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. iv) Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a

la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. v) Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, le corresponde al ICBF, actualmente adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 4156 de 2011, coordinar e integrar el servicio público de bienestar familiar de acuerdo con lo previsto en losPágina 7 de 22 artículos 20 del Decreto 2388 de 1979, 122 del Decreto 1471 de 1990 y 7° del Decreto 936 de 2013, compilado en el artículo 2.4.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 2.2. El régimen jurídico especial del contrato de aporte celebrado por el ICBF Para el cumplimiento del objeto del ICBF, como ente rector del Sistema de Bienestar Familiar y coordinador de este servicio público, el artículo 21, numeral 9, de Ley 7 de 1979, le asignó las siguientes funciones: Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: [...]

9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.

[...]

14. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los organismos de esta naturaleza existentes en el país, cuando lo considere conveniente. [...]

Como modalidad de selección, el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995 estableció un supuesto de contratación directa para la celebración de los contratos cuyo objeto fuera la prestación del servicio de bienestar familiar, diferente a los contemplados en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007: ARTÍCULO 122. SIMPLIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. A su vez, el Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, compiló el Decreto 2388 de 1979 que reguló lo concerniente a la celebración de estos contratos, en particular con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, sus requisitos, el organismo nacional responsable, las cláusulas obligatorias y las formalidades a cumplir, en los siguientes términos:Página 8 de 22 ARTÍCULO 2.4.3.2.5. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que, sobre garantías, caducidad administrativa y

reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas concordantes. (Decreto 2388 de 1979, artículo 123) [...] ARTÍCULO 2.4.3.2.7. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON INSTITUCIONES DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL. El ICBF podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21 numeral 9 de la Ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos. PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral. (Decreto 2388 de 1979, artículo 125) ARTÍCULO 2.4.3.2.8. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar. (Decreto 2388 de 1979, artículo 126)

ARTÍCULO 2.4.3.2.9. ORGANISMO NACIONAL RESPONSABLE DE LA

ACREDITACIÓN. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. (Decreto 2388 de 1979, artículo 127) ARTÍCULO 2.4.3.2.10. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.Página 9 de 22 (Decreto 2388 de 1979, artículo 128) ARTÍCULO 2.4.3.2.11. FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS. Todos los demás contratos que celebre el ICBF se someterán a las ritualidades, requisitos, formalidades y solemnidades que establece la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, su reglamentación y demás normas concordantes. PARÁGRAFO. El régimen de delegación para la tramitación y suscripción de

contratos será determinado por el Consejo Directivo en los estatutos, con sujeción a lo establecido en las normas citadas en este artículo. (Decreto 2388 de 1979). Ahora bien, sobre la naturaleza, contenido y alcance del contrato de aporte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 20101, señaló: [...] es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública -ley 80 de 1993y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979. En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF -en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechossuscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. [...] Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe

estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Reitera lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, mediante concepto del 2 de diciembre de 1996. Rad. 907. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Página 10 de 22 social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. [...] En otra oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en Sentencia de 30 de junio de 20162, precisó: [...] 26. De otra parte, lo primero que cabe destacar sobre los contratos de

aporte celebrados por el ICBF es su particular régimen jurídico, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, dado por la Ley 7 de 1979 (artículo 21 – numeral 9), por la posibilidad de auxiliar a los organismos que presten los servicios de bienestar familiar (artículo 21 – numeral 14), y una normatividad encargada de especificar sus elementos particulares: el decreto reglamentario 2388 de 1979. [...] 26.1. Como se desprende de su articulado, aunque tenga rasgos específicos delineados a través de los preceptos que lo rigen, este tipo contractual es evidentemente estatal, y en lo que no dispongan las normas anteriormente citadas, se somete a las normas generales de la contratación pública. Para la Sala, el contrato de aporte es “una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. [...] Si bien elcontrato de aporte celebrado por el ICBF no corresponde a los consagrados en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se enmarca en los que permiten celebrar los artículos 32 y 40 de esta ley ‒aquellos «previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad» y «requieran el cumplimiento de los fines estatales»‒, cuyas disposiciones lo sujetan en lo no previsto en el régimen especial. Se trata, según lo sostenido en la jurisprudencia citada, de un contrato estatal especial y atípico, en virtud del cual el ICBF se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie ‒bienes tangibles o intangibles‒ a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, especialmente, a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, de reconocida solvencia técnica y moral, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal técnico y

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicación: 25000-2326-000-2004-01381-01 (33130). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.Página 11 de 22 especializado, una actividad de un área específica del sistema de bienestar social –integración de la familia o de la protección de la infancia–, a cambio de una contraprestación. El contrato de aporte «[...] no sólo difiere sustancialmente de cualquier otro negocio jurídico en su objeto, sino de igual manera en su causa, toda vez que la actividad que se asume por el contratista (objeto) es de carácter esencial y de específica relevancia para la sociedad y para el Estado –y no simplemente una función administrativa o propia de la entidad pública–, y la causa es específica consistente en la finalidad de procurar la integración de la familia y la protección de la niñez [...]»3

Por lo demás, se aplican al contrato de aporte los principios del artículo 209 de la Constitución Política, de la Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionen o modifiquen, de suerte que en la selección del contratista de este negocio jurídico deben regir la transparencia, la selección objetiva y la planeación, entre otros, que permitan contratar con instituciones o personas que acrediten idoneidad para la ejecución de unas actividades esenciales como lo son las del bienestar familiar. Este negocio jurídico también se caracteriza porque tiene sujetos calificados y cualificados por la ley, pues, por una parte, es suscrito por el ICBF en calidad de contratante y, por la otra, con instituciones o personas que acrediten idoneidad en el manejo de la actividad de bienestar familiar cuya prestación se pretende, en calidad de contratistas, lo cual debe acreditarse en el proceso de selección y celebración del respectivo contrato. S e privilegia que el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro ‒Decreto 2388 de 1979, art. 125-, porque es «una manifestación propia de la actividad administrativa de fomento, a través de la cual la entidad pública (en este caso, el ICBF) estimula y promueve que este tipo de organizaciones, en consideración a la finalidad social que las orienta, ejerzan voluntariamente tareas que satisfagan necesidades públicas o de interés general, y susciten el cumplimiento indirecto de la finalidad perseguida por la administración»4. Así las cosas, el contrato de aporte celebrado por el ICBF tiene un régimen

jurídico especial que se fundamenta en el artículo 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979, el Decreto 2388 de 1979 ‒compilado en el Decreto 1084 de 2015‒ y el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995 y, en lo no regulado en estas disposiciones, se rige por las

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010. Radicación número: 76001-23-25-000-1995-01884-01(16941). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicación: 25000-2326-000-2004-01381-01 (33130). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.Página 12 de 22 normas generales de la contratación estatal. Lo anterior, sin perjuicio del desarrollo adicional que se realizará en relación con la forma de celebración de estos contratos, lo cual se expondrá con mayor detalle en el numeral 2.4 de este concepto. 2.3. Restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 La Ley 996 de 2005 busca garantizar las condiciones de igualdad y equidad de los candidatos en las campañas electorales a la Presidencia de la República y los procesos electorales para cargos de elección popular. Con el anterior propósito la citada ley aumentó las garantías en materia de contratación, al punto de restringir la utilización del mecanismo de contratación directa, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los períodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. En

contratación, al punto de restringir la utilización del mecanismo de contratación directa, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los períodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. En efecto, dispuso en su artículo 33 sobre las restricciones a la contratación pública, lo siguiente:

Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, sí fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. De acuerdo con la norma transcrita se prohíbe la contratación directa en la contratación pública a todos los entes del Estado durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta. En este sentido, para delimitar el alcance y determinar el ámbito de aplicación de esta

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