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CCE - Concepto 339 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 339 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad

[…] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Tipos de restricciones – Artículo 33 – Excepciones

[…] las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección

[…] No están sujetas a la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Concepto

La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley […] y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos celebrados en el exterior – Procedimientos contractuales sin pluralidad de oferentes

El ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. […]

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos celebrados en el exterior – Procedimientos contractuales sin pluralidad de oferentes

El ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. […]

No obstante, el hecho de que la Entidad Estatal celebre un contrato en el exterior no implica la exoneración de las normas del derecho público colombiano, particularmente en materia de contratación estatal. […] todas las Entidades Públicas deben sujetarse a las disposiciones del régimen contractual que le sea aplicable, incluso cuando la ejecución del contrato tenga lugar fuera del territorio nacional.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio de planeación

[…] uno de los principios estructurales que rige la contratación estatal, es el principio de planeación. De acuerdo con el cual, las entidades estatales deben estructurar y programar oportunamente sus necesidades contractuales, con el fin de garantizar que los procesos de selección se adelanten de manera ordenada, eficiente y conforme a las normas que regulan la gestión pública.

Este principio impone a los servidores públicos responsables de la gestión contractual, el deber de identificar, prever y planificar con suficiente antelación las necesidades que deben satisfacerse a través de la celebración de contratos estatales. […]

[…]

Así, el principio de planeación exige que las entidades adopten las medidas necesarias para anticipar y gestionar adecuadamente las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico colombiano, evitando que la no previsión administrativa conduzca a la imposibilidad de desarrollar determinadas actividades institucionales.

Bogotá D.C., 01 de abril de 2026

[image]Doctor

Miguel Alberto Gómez Vélez

Cónsul General

Consulado General de Colombia

miguel.gomez@cancilleria.gov.co

Shanghái, China

[image]Doctor

Miguel Alberto Gómez Vélez

Cónsul General

Consulado General de Colombia

miguel.gomez@cancilleria.gov.co

Shanghái, China

| | | | --- | --- | | | Concepto C-339 de 2026 | | Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Tipos de restricciones – Artículo 33 – Excepciones / CONTRATACIÓN ESTATAL – Modalidades de selección / CONTRATACIÓN DIRECTA – Concepto / CONTRATACIÓN DIRECTA – Contratos celebrados en el exterior – Procedimientos contractuales sin pluralidad de oferentes / CONTRATACIÓN ESTATAL – Principio de planeación | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2026\_03\_03\_002944 |

Estimado Doctor Gómez Vélez,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 03 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] “Teniendo en cuenta las dificultades de comunicación que tenemos por la distancia y la diferencia horaria (13 horas) me tomo la libertad de escribirle para solicitar su opinión sobre si el asunto que le expongo a continuación puede ser objeto de consulta con la Función Pública, posiblemente con la dependencia a su cargo, o si considera que el tema está por fuera de las competencias temáticas que ustedes manejan.

Estoy seguro de que su experiencia ya le ha mostrado como las necesidades del manejo administrativo y presupuestal en las misiones diplomáticas y consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen particularidades que a veces hacen difícil la interpretación de normas que han sido expedidas para ser implementadas casi que exclusivamente, dentro del territorio nacional.

Mi consulta está relacionada con el cumplimiento del artículo 33 de la Ley 965 de 2005 sobre garantías electorales y la expresa prohibición que tenemos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva de ejecutar, dentro de los 4 meses anteriores a la elección presidencial cualquier tipo de contratación directa, con la única salvedad de las excepciones que expresamente menciona el párrafo segundo de la misma norma.

Luego de revisar la doctrina que he podido encontrar online, como los conceptos del Consejo de Estado: 1863 de 2007 y 1712 de 2006, mi percepción es la de que no existen excepciones a la prohibición establecida

por el artículo 33 de la Ley 965 de 2005, salvo las taxativamente mencionadas en el párrafo segundo de la norma, más aún si tenemos en cuenta que el inciso final del párrafo segundo que señalaba como Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-1153 de 2005.

Dicho lo anterior, se nos presenta la siguiente situación: El Grupo Interno de Trabajo COLOMBIA NOS UNE, del Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con un presupuesto destinado a desarrollar varios proyectos, entre ellos, apoyar a pequeños productores colombianos para que puedan participar en eventos feriales en el exterior.

En el marco de esta iniciativa, están proyectando promover la participación de un grupo de expositores de café en la Feria de Alimentos y Bebidas HOTELEX, una de las más importantes del mundo en su género, lacual se realizará en Shanghai entre el 30 de marzo y el 04 de abril del presente año.

Para hacer posible esta participación, el consulado a mi cargo tendría que, con fondos enviados por la Cancillería, suscribir varios contratos relacionados con: Pago del espacio para los expositores en el área de

la feria; construcción y adecuación del stand para los expositores; alojamiento y transporte de los expositores durante su permanencia en Shanghai; y todo ello obviamente requeriría de contratación directa con los organizadores de la feria, los hoteles, etc.

Es por eso por lo que acudo ante su despacho para consultar si, en su experta opinión, la contratación que acabo de describir estaría también sujeta a la prohibición establecida por el artículo 33 de la Ley 965 de

2005.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus misiones diplomáticas y consulares en el exterior, sujeto a la prohibición de celebrar contratos mediante contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, cuando dicha contratación resulta necesaria para ejecutar actividades institucionales en el exterior?

1. Respuesta:

| Frente al problema jurídico planteado es necesario indicar que, en el marco de lo establecido por la Ley 996 de 2005, el artículo 33 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del estado” durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones presidenciales. Dicho artículo contempla excepciones expresas a la restricción de celebrar contratos mediante la modalidad de selección directa durante los períodos previstos a la elección presidencial. Tales excepciones, consagradas de manera taxativa en el inciso final del referido artículo, permiten a las entidades adelantar procesos contractuales sin necesidad de surtir procesos de selección pública, siempre que se enmarquen en alguno de los siguientes escenarios, los cuales no limitan desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral, son: 1. Contratos que se celebren con el objeto de garantizar la defensa y la seguridad del Estado. 2. Operaciones de crédito público. 3. Contratos requeridos para atender emergencias en los sectores educativo, sanitario o ante situaciones de desastres. 4. Contratación orientada a la reconstrucción de infraestructura vial, energética o de comunicaciones, cuando esta haya sido afectada por atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor. 5. Contratos necesarios para garantizar la operatividad y funcionalidad de las entidades del sector salud y hospitalario. En ese orden de ideas, el artículo 33 ibidem señala expresamente quienes son los destinatarios de la mencionada prohibición, indicando que aplica a “todos los entes

del Estado”, expresión que contempla a las diferentes entidades y actores autorizados por la ley para suscribir contratos. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que, la palabra “todos” empleado por el legislador engloba la totalidad de los entes del Estado, es decir, sin distinción del régimen jurídico, naturaleza, destinación económica, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En atención a la consulta planteado debe señalarse que, el ordenamiento jurídico colombiano posibilita a las Entidades Públicas a celebrar contratos en el exterior cuando ello resuelte necesario para el cumplimiento de sus funciones. En ese orden de ideas, en el escenario del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus misiones diplomáticas o consulares, la contratación en el exterior se constituye como una herramienta indispensable para el desarrollo de sus actividades propias del servicio exterior, dentro de las que se encuentra la organización de eventos institucionales, promoción de productos colombianos, participación en ferias internacionales, logística y planeación de actividades diplomáticas o comerciales. No obstante, el hecho de que la Entidad Estatal celebre un contrato en el exterior no implica la exoneración de las normas del derecho público colombiano, particularmente en materia de contratación estatal. En consecuencia, todas las Entidades Públicas deben sujetarse a las disposiciones del régimen contractual que le sea aplicable, incluso cuando la ejecución del contrato tenga lugar fuera del territorio nacional. Al margen de la explicación planteada, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado

por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado en la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente, y en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de previsiones para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración. Un destacado ejemplo de lo anterior es la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, cuyo propósito es asegurar la neutralidad, transparencia e imparcialidad en los procesos electorales. Esta Ley busca impedir que quienes ejercen el poder público utilicen los recursos del Estado para incidir en la voluntad del electorado.

La Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[[1]](#footnote-2). En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[[2]](#footnote-3)

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos de estas. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[[3]](#footnote-4) y del Consejo de Estado[[4]](#footnote-5), coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[[5]](#footnote-6).

  1. Precisado el propósito de la Ley, es pertinente señalar que las restricciones consagradas en la citada Ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[[6]](#footnote-7).

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[[7]](#footnote-8)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”[[8]](#footnote-9)

  1. En primer lugar, el ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”. A propósito de esta restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que:

“La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional, en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública[[9]](#footnote-10).

Esta Sala ha entendido que, para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado ‘contratación directa’ es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso[[10]](#footnote-11). Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas [...]”[[11]](#footnote-12)

Según el concepto mencionado, la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se aplica a “todo mecanismo que no contemple una convocatoria pública ni permita la participación de múltiples oferentes”. En consecuencia, quedan excluidas las demás modalidades de contratación contempladas en la Ley 1150 de 2007, entre ellos, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos, así como aquellas previstas en disposiciones especiales que impliquen un procedimiento abierto u con pluralidad de oferentes. Esta postura es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos[[12]](#footnote-13) y sistematizó las causales de contratación directa[[13]](#footnote-14).

De tal manera, debe entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, la “contratación directa” se refiere a cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las Entidades Estatales que excluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas y que no permita la participación de una pluralidad de oferentes[[14]](#footnote-15).

De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma Ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no están sujetas a la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada. De este modo, las entidades públicas, en el período preelectoral de que trata la disposición pueden seguir contratando bajo estos sistemas de selección.

De otro lado, tal como se mencionó, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en las cuales las Entidades Públicas podrán adelantar procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005, dichas excepciones corresponden a i) la defensa y seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

Conforme a lo consagrado en esta disposición, es responsabilidad del respectivo ente del Estado examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional, en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005 que “si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación”[[15]](#footnote-16). De ahí que la Corte haya señalado que las excepciones a la restricción protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en persecución de la igualdad entre los candidatos como garantía electoral.

  1. En relación con los destinatarios de la restricción analizada, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 los señala expresamente, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Respecto de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, consideró que:

“El artículo 33 de la ley 996 de 2005, efectivamente se aplica incluso a las entidades estatales con régimen especial de contratación y que están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como por ejemplo los prestadores de servicios públicos domiciliarios (empresas de servicios públicos oficiales y empresas industriales y comerciales del Estado) y a los municipios prestadores directos, incluyendo las excepciones contenidas en el segundo inciso de esta norm

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