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CCE - Concepto 342 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 342 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las Entidades Estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. CONTRATO ESTATAL – Funciones de control y vigilancia Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento. SUPERVISIÓN – Delegación – Designación – Comunicación

sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento. SUPERVISIÓN – Delegación – Designación – Comunicación En cuanto a la designación del supervisor, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga por un funcionario público quién pueda actuar al menos como par del contratista y que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. Así mismo, en dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la función, para no incurrir en el riesgo de que el supervisor no pueda desempeñar la labor de manera adecuada. […] […] la comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el pliego de condiciones o documentos equivalente, o en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma. […] Derivado de lo anterior y teniendo en cuenta que la designación de supervisión debe efectuarse de manera escrita, entendiendo que tal situación se cumple bien sea mediante comunicación o incluso a través de correo electrónico, la designación mediante SECOP II no reemplaza la primera. La designación a través de SECOP II permite que el

efectuarse de manera escrita, entendiendo que tal situación se cumple bien sea mediante comunicación o incluso a través de correo electrónico, la designación mediante SECOP II no reemplaza la primera. La designación a través de SECOP II permite que el supervisor del contrato ejerza de manera transaccional las operaciones y actividades contractuales necesarias para el seguimiento y control del contrato supervisado, de estaFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 manera, el supervisor podría por ejemplo, realizar la revisión y aprobación de garantías y facturas. Además, el módulo permite hacer modificaciones contractuales, tanto unilaterales como bilaterales –estas últimas son enviadas para aprobación del proveedor antes de la publicación por parte de la entidad estatal–.

COMITÉ DE EVALUACIÓN – Alcance […] la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al EGCAP puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés, que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos,

Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Obligación de autoridades administrativas El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen. En sintonía con este postulado, en la contratación estatal el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. LEY 1712 DE 2014 – Principios – Obligación de publicar información relativa a contratación La Ley Estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las Entidades Públicas, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los

sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. DECRETO 1082 DE 2015 - Documentos del Proceso – Noción – Proceso de contrataciónFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 […] las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “(…) los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición (…)”.

La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las

Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicarse, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de Documentos del Proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. Este mismo artículo define la expresión Proceso de Contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el Proceso de Contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.

Contratación, excluyendo de la noción de Documentos del Proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3. En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad, inicialmente, indica que las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015. Bogotá D.C., 5 Abril 2026FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Señora Natalia Andrea Cañón Pinilla natacapi@hotmail.com Ciudad Concepto C-342 de 2026

Temas: CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia / CONTRATO ESTATAL – Funciones de control y vigilancia / SUPERVISIÓN – Delegación – Designación – Comunicación / COMITÉ DE EVALUACIÓN – Alcance / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Obligación de autoridades

Funciones de control y vigilancia / SUPERVISIÓN – Delegación – Designación – Comunicación / COMITÉ DE EVALUACIÓN – Alcance / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Obligación de autoridades administrativas / LEY 1712 DE 2014 – Principios – Obligación de publicar información relativa a contratación / DECRETO 1082 DE 2015Documentos del Proceso – Noción – Proceso de contratación Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1_2026_03_03_002953 y 1_2026_03_03_002954 (Acumuladas)

Estimada señora Natalia Andrea: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015 y en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde su solicitud de consulta de fecha 3 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: PETICIÓN REALIZADA “(…) Mediante el presente escrito me permito formular la siguiente consulta relacionada con la designación y delegación de la supervisión contractual y del comité evaluador en los procesos de selección, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, artículo 83, el cualFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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marco de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, artículo 83, el cualFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 establece que las entidades estatales deben ejercer vigilancia permanente sobre la ejecución contractual mediante supervisión o interventoría, con seguimiento técnico, jurídico, administrativo y financiero.

Así mismo, teniendo en cuenta lo señalado en la Respuesta a la Consulta No. 4201814000000950 emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, así como en el Concepto No. 074981 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los cuales se reitera que: • El ordenador del gasto es el responsable de la vigilancia y control de la ejecución del contrato y debe designar al supervisor de forma escrita, ya sea mediante comunicación formal o directamente en el contrato. • Cuando la designación del supervisor conste en la minuta contractual, su modificación implica la modificación de la cláusula correspondiente.  La designación del supervisor siempre debe constar por escrito, incluyendo la realizada mediante correo electrónico.  Cuando la designación se efectúe directamente en el contrato, debe remitirse copia del mismo al funcionario designado, informándole formalmente su calidad de supervisor. De igual manera, la guía G-EFSICE-01 de Colombia Compra Eficiente señala expresamente la importancia de que la designación del supervisor

remitirse copia del mismo al funcionario designado, informándole formalmente su calidad de supervisor. De igual manera, la guía G-EFSICE-01 de Colombia Compra Eficiente señala expresamente la importancia de que la designación del supervisor conste por escrito, ya sea mediante memorando o correo electrónico. (…) Con fundamento en lo anterior, me permito consultar: ¿La designación realizada a través de la plataforma SECOP II constituye un acto que reemplaza la notificación o comunicación escrita de la designación del supervisor, o se trata únicamente de un registro o delegación operativa dentro del sistema? Lo anterior, considerando que existen entidades públicas cuyos manuales de contratación no incorporan expresamente la obligación de realizar la designación del supervisor por escrito, lo cual podría representar un riesgo administrativo y disciplinario, teniendo en cuenta las responsabilidades técnicas, jurídicas, financieras y administrativas que recaen sobre el supervisor en el marco de la ejecución contractual.

2. Delegación y publicación del acto de designación del comité evaluador De igual manera, solicito ¿se informe si el documento o acto administrativo mediante el cual el ordenador del gasto designa el comité evaluador en losFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 procesos de selección constituye un documento de obligatoria publicación dentro del expediente contractual en SECOP II, como parte de los documentos del proceso.???

Lo anterior, teniendo en cuenta que los integrantes del comité evaluador también asumen responsabilidades en el marco del proceso de selección, y que su designación formal podría ser relevante en términos de transparencia, publicidad y control. Es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015, según el cual, en los procesos de mínima cuantía, “La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural”. Finalmente, es importante señalar que la ausencia de una comunicación formal y escrita — ya sea mediante oficio, correo electrónico o remisión de copia del contrato cuando la designación conste en este— al funcionario designado como supervisor puede impedir que este conozca de manera oportuna y oficial sus responsabilidades. Esta omisión evidencia una posible deficiencia en los procedimientos administrativos de notificación y formalización de la supervisión contractual, lo cual podría afectar el adecuado ejercicio de las funciones legales y reglamentarias asignadas. (…)”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver

(…)”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señaladoFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente

en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas a los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es el alcance de la designación de supervisión de un contrato estatal? ii) ¿La designación de supervisor a través de la plataforma SECOP II reemplaza la comunicación escrita de designación de supervisión? iii) ¿La designación del comité evaluador dentro de un proceso de contratación debe ser publicada en el SECOP II dentro del expediente contractual?

2. Respuesta: i) Si bien el ordenamiento jurídico consagra la figura de la delegación en materia contractual, la designación del supervisor de un contrato no es una delegación en los términos del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 ni tampoco del artículo 12 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, dado que la función de supervisión es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos, como lo establece el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, y no es una función asignada exclusivamente al representante legal o al ordenador del gasto. En consecuencia, no es necesario emitir un acto administrativo mediante el cual el representante legal o el ordenador del gasto deleguen la función de supervisión del contrato. En todo caso, el representante legal o el ordenador del gasto de la Entidad Estatal, en el evento de que esta función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo.

Para tales efectos podrán definirse las funciones del supervisor en el pliego de

función se encuentre delegada, como responsables de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, deben designar al supervisor del mismo. Para tales efectos podrán definirse las funciones del supervisor en el pliego de condiciones, en una cláusula del contrato, en el manual de contratación o en el acto de la asignación de la función al servidor público escogido para ejercer la supervisión. En todos los casos deberán informarse al funcionario designado como supervisor. La comunicación de la designación de un funcionario como supervisor siempre debe ser escrita, entendiéndose también como tal la que se hace a través de correo electrónico. En el evento en que la designación del supervisor se haga directamente en el pliego de condiciones, documentosFORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 equivalentes, o en el contrato, debe enviarse copia del mismo al funcionario designado informando que va a ser el supervisor. Así mismo, en los procesos adelantados a través de la plataforma SECOP II se debe realizar la designación a través de la misma. ii) Teniendo en cuenta que la designación de supervisión debe efectuarse de manera escrita, entendiendo tal situación bien sea mediante comunicación o incluso a través de correo electrónico, la designación mediante SECOP II no reemplaza la primera. La designación a través de SECOP II permite que el supervisor del contrato ejerza de manera transaccional las operaciones y actividades contractuales necesarias para el seguimiento y control del contrato

incluso a través de correo electrónico, la designación mediante SECOP II no reemplaza la primera. La designación a través de SECOP II permite que el supervisor del contrato ejerza de manera transaccional las operaciones y actividades contractuales necesarias para el seguimiento y control del contrato supervisado, de esta manera, el supervisor podría, por ejemplo, realizar la revisión y aprobación de garantías y facturas. Además, el módulo permite hacer modificaciones contractuales, tanto unilaterales como bilaterales –estas últimas son enviadas para aprobación del proveedor antes de la publicación por parte de la entidad estatal–. Para registrar el seguimiento al avance de la ejecución, el módulo de gestión contractual habilita el registro de planes de ejecución por porcentaje de avance y el cargue de documentos tanto a proveedor como a la entidad estatal, la cual puede crear usuarios para que los supervisores de los contratos carguen la información pertinente. Finalmente, la liquidación y el cierre de los expedientes contractuales también puede realizarse a través del SECOP II. iii) La designación del comité evaluador como documento que hace parte del proceso de contratación deberá ser publicado conforme a la interpretación sistemática del artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015. Por lo tanto, las Entidades Estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del Proceso de Contratación, es decir, que todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual deberán publicarse en SECOP dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

(3) días siguientes a su expedición.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 i) A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados1. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las Entidades Estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Con esto se busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.

Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales . Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes,

contratos estatales . Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos: “La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la 1 Artículo 3 de la Ley 80 de 1993.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”2.

Así mismo, esta Agencia se ha pronunciado sobre el deber de vigilancia y control del contrato estatal. En el concepto emitido por esta Agencia con el radicado 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 se señaló que: “el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales”. Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la ejecución de los contratos estatales. Allí se impone, entre otros postulados, el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, para la imposición de multas y la decisión de

jurídico de la obligación de vigilar la ejecución de los contratos estatales. Allí se impone, entre otros postulados, el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal; principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual 3. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual 4. Igualmente, se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales5. Particularmente, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 ibidem establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802. 3 Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. 4 Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. 5 Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011.FORMATO DE RESPUESTA PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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