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CCE - Concepto 344 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 344 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos – Regulación

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. Particularmente, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: 1) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; 2) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; 3) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; 4) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; 5) principal, porque existe en forma autónoma; y 6) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EGCAP – Renovación tácita – Prórroga automática – Prohibición

[…] el Consejo de Estado concluyó que las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación tácita y prórroga automática de los contratos de arrendamiento no se integran al régimen del contrato estatal[[1]](#footnote-2). De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[[2]](#footnote-3), en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática ni la renovación tácita o reconducción, a la cual se refiere el artículo 2014 del Código Civil, pues este tipo de disposiciones suponen un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene el deber de igualdad y los principios de moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional.

EGCAP – Artículo 518 código de comercio – No integración

[…] el Consejo de Estado ha reiterado que las cláusulas de renovación tácita o de prórroga automática también se oponen a los principios y fines de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, como el deber de planeación, y los principios de transparencia, libre concurrencia y buena administración consagrados en el artículo 24 y 40[[3]](#footnote-4). Sobre el derecho establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, dispuso que no es posible imponer a las Entidades Estatales una renovación obligatoria e indefinida del contrato, pues esto supone también una vulneración del principio de selección objetiva, del de libre concurrencia y de los principios de buena administración.

Como argumento adicional a esta postura, la alta corporación ha advertido que la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término pactado da lugar a una situación de hecho que no tiene la entidad para configurar el contrato estatal. Es decir, la renovación tácita implica que no existe un documento escrito que dé origen al contrato, lo cual contraviene la formalidad esencial que exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En esta línea, el Consejo de Estado también ha evidenciado que la renovación constituye una modificación del contrato inicial, pues se trata de un nuevo vínculo contractual. A su vez, la modificación puede, incluso, constituir una novación del contrato inicial, es decir, el surgimiento de un contrato nuevo frente al cual el cumplimiento del EGCAP exigiría la celebración de un procedimiento de selección específico para la garantía la selección objetiva[[4]](#footnote-5).

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen especial – Artículo 518 Código de comercio – Alcance

En consecuencia, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio en contratos de arrendamiento de local comercial en los que intervenga una entidad de régimen especial como arrendadora o arrendataria exige un análisis caso a caso que, si bien reconozca las normas establecidas en sus manuales de contratación y la autonomía de la voluntad de las entidades, considere la naturaleza de la actividad de la entidad, las características del bien objeto del contrato y el régimen presupuestal aplicable. Dicho análisis determinará si la situación concreta configura una tensión entre derechos de igual orden, resoluble en los términos previstos en la citada disposición, o si, por el contrario, el derecho individual del arrendatario colisiona con el interés público, caso en el cual su primacía haría improcedente la aplicación del derecho de renovación tácita del contrato.

[image]Bogotá D.C., 16 de abril 2026

Señora

Gina Marcela Rojas Figueredo

[image]Bogotá D.C., 16 de abril 2026

Señora

Gina Marcela Rojas Figueredo

gina.rojas04@uptc.edu.co

Tuta, Boyacá

Concepto C-344 de 2026

| | | | --- | --- | | Temas: | CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Concepto – Elementos – Regulación / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EGCAP – Renovación tácita – Prórroga automática – Prohibición / EGCAP – Artículo 518 código de comercio – No integración / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Régimen especial – Artículo 518 código de comercio – Alcance | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1\_2026\_03\_03\_002963 |

Estimada señora Rojas,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 03 de marzo de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:

“¿Para la terminación de contratos de arrendamiento de local comercial celebrados por entidades públicas con régimen de contratación especiales aplica los artículos 518 y 520 del código de comercio? ¿Qué acciones se deben realizar para l terminación y no renovación de este tipo de contratos?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de las prórrogas automáticas o renovaciones tácitas en la contratación estatal?

1. Respuestas:

| Respecto de las entidades sometidas al EGCAP, el Consejo de Estado ha concluido de manera reiterada que las disposiciones del Código de Comercio sobre renovación tácita y prórroga automática no se integran al régimen del contrato estatal. Esta improcedencia se fundamenta en cuatro órdenes de razones. Dichas cláusulas suponen una permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene los deberes de igualdad, moralidad, eficiencia y economía consagrados en el artículo 209 de la Constitución, así como los principios de transparencia, libre concurrencia, buena administración, planeación y selección objetiva de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, la renovación tácita implica la inexistencia de un documento escrito que dé origen al nuevo vínculo contractual o a su modificación, lo cual contraviene la formalidad esencial prevista en el artículo 41 de la Ley 80 que exige que el contrato estatal conste por escrito como requisito para su existencia. Además, la renovación constituye una modificación e, incluso, la novación del contrato inicial, lo cual exige que la entidad adelante un nuevo procedimiento de selección. De esta manera, el artículo 518 del Código de Comercio es una norma de orden público del derecho privado que no hace tránsito al régimen de la contratación estatal del EGCAP, pues resuelve una tensión entre derechos individuales de igual orden que no se predica cuando el interés general es prevalente. En consecuencia, el contrato de arrendamiento estatal se extingue por el vencimiento del plazo pactado, y toda prórroga o adición requerirá del cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley 80 de 1993. Respecto

de las entidades con regímenes exceptuados de contratación, cuya actividad contractual se rige de manera preeminente por el derecho privado y la autonomía de la voluntad, no existe una regla automática y universal. El artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 les impone la obligación de armonizar su régimen contractual especial con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal previstos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Nacional. Dado que el legislador no fijó criterios concretos para definir el alcance de este proceso de armonización en las distintas fases de la actividad contractual, corresponde a cada entidad interpretarlo y determinarlo conforme a las características y necesidades de cada procedimiento, según la actividad que desarrolle, su naturaleza, el régimen legal aplicable y su manual de contratación. El Consejo de Estado ha reconocido que esta armonización entre derecho privado y los principios constitucionales requiere de un ejercicio concreto de adecuación por parte de cada entidad, sin que sea posible establecer una regla única o automática. No obstante, la jurisprudencia ha fijado presupuestos que orientan dicho análisis frente a la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio y sobre los cuales profundiza el presente concepto. En primer lugar, las entidades deben considerar el cumplimiento de las formalidades para el surgimiento y existencia del contrato y de sus modificaciones. Si bien en el derecho privado prima la autonomía de la voluntad, la entidad de régimen especial debe verificar si su norma de creación o su manual de contratación establecen la necesidad de que los contratos consten por escrito, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En tal supuesto, la renovación tácita carece de la entidad jurídica suficiente para dar lugar al surgimiento de un nuevo vínculo contractual, por lo que la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio resultaría improcedente. En segundo lugar, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de tener en cuenta el cumplimiento de los

tácita carece de la entidad jurídica suficiente para dar lugar al surgimiento de un nuevo vínculo contractual, por lo que la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio resultaría improcedente. En segundo lugar, la jurisprudencia ha resaltado la importancia de tener en cuenta el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de planificación del régimen económico y de la hacienda pública. Las entidades públicas se encuentran sujetas a obligaciones de planeación que se someten a periodos plurianuales de la administración y a las vigencias fiscales del presupuesto público. Estas exigencias imponen el deber de determinar plazos ciertos para la gestión de los bienes y la ejecución de los planes dentro del marco presupuestal de ingresos y rentas de la vigencia correspondiente. En consecuencia, cuando la entidad actúa como arrendadora no le es posible verse sometida a una renovación obligatoria e indefinida en favor de un arrendatario particular, y cuando actúa como arrendataria tampoco puede asumir la ejecución de recursos para el pago de cánones en contravención del principio de anualidad del gasto público. Esta situación de permanencia indefinida contraría la planeación de la gestión pública sobre los recursos y bienes que integran el patrimonio de la entidad. Con base en lo anterior, cuando la entidad se encuentra sujeta a estos presupuestos de orden fiscal y presupuestal no es posible que pacte o se le imponga de manera tacita la renovación obligatoria e indefinida favor de un arrendatario particular, cuando actúa como arrendadora de bien, o la ejecución de recursos para el pago del canon, cuando actúa como arrendataria, pues esto configura una situación jurídica de permanencia que excede el término del contrato estatal. Esta situación contraría la planeación de la gestión pública sobre los recursos económicos o los bienes que integran el patrimonio de las entidades, la cual exige la ejecución de dichos planes dentro del marco jurídico para la protección del interés general. Finalmente, también es necesario considerar la naturaleza de los bienes

situación contraría la planeación de la gestión pública sobre los recursos económicos o los bienes que integran el patrimonio de las entidades, la cual exige la ejecución de dichos planes dentro del marco jurídico para la protección del interés general. Finalmente, también es necesario considerar la naturaleza de los bienes que son objeto del arrendamiento y su relación con la protección del interés general. Al respecto, tal como lo señaló la alta corporación, las reglas de ejecución de los contratos que firmen las entidades públicas se encuentran atravesadas por el cumplimiento del interés general en la organización económica de los bienes que hacen parte de la hacienda pública. En estos casos, por ejemplo, la existencia de un bien afecto a un servicio público, o que resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Estado, puede imponerse sobre el derecho individual del comerciante que actúe en un caso concreto como arrendatario del bien, pues el derecho privado que le atañe no puede en su aplicación contrariar los fines del servicio público. La regla establecida en el Código de Comercio parte de una tensión entre dos derechos individuales de igual orden, que resuelve con la primacía del derecho al trabajo del comerciante sobre el derecho a la propiedad del local comercial. Sin embargo, esta tensión entre derechos de igual orden no ocurre cuando se trata de circunstancias que ponen en riesgo la primacía del interés general. Este es el caso, por ejemplo, cuando se trata de bienes de propiedad del Estado sometidos a la Ley 80 de 1993, del uso público de los bienes, o de su afectación a un servicio público. En consecuencia, la aplicación del artículo 518 del Código de Comercio en contratos de arrendamiento de local comercial en los que intervenga

una entidad de régimen especial como arrendadora o arrendataria exige un análisis caso a caso que, si bien reconozca las normas establecidas en sus manuales de contratación y la autonomía de la voluntad de las entidades, considere la naturaleza de la actividad de la entidad, las características del bien objeto del contrato y el régimen presupuestal aplicable. Dicho análisis determinará si la situación concreta configura una tensión entre derechos de igual orden, resoluble en los términos previstos en la citada disposición, o si, por el contrario, el derecho individual del arrendatario colisiona con el interés público, caso en el cual su primacía haría improcedente la aplicación del derecho de renovación tácita del contrato. Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |

1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP– determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [artículo 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las Entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[[5]](#footnote-6) sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:

“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[[6]](#footnote-7).

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.

Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior, permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[[7]](#footnote-8).

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el arrendamiento – al que se refiere en su consulta –, comodato o administración, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es pertinente indicar que la Ley 80 de 1993 define los contratos estatales en el artículo 32 y establece un listado enunciativo. De acuerdo con esta disposición, todos los actos jurídicos, cualquiera que sea su denominación, que celebren las entidades a las que se refiere el EGCAP y que generen obligaciones, son contratos estatales[[8]](#footnote-9). Entre los contratos que enuncia el artículo 32 ibidem se encuentran el contrato de obra, el contrato de consultoría, el contrato de prestación de servicios, el contrato de concesión y los encargos fiduciarios y fiducia pública.

Aunque el contrato de arrendamiento no hace parte del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su regulación se encuentra en el Código Civil y en el Código de Comercio, principalmente, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil que lo desarrollan. Particularmente, el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: 1) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; 2) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento; 3) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon–; 4) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; 5) principal, porque existe en forma autónoma; y 6) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

Así mismo, existen normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

En particular, sobre el arrendamiento de locales comerciales, el artículo 518 del Código de Comercio señala que quien a título de arrendamiento haya ocupado por dos (2) años consecutivos un inmueble, con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo cuando: 1) el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) el propietario requiera el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta; o 3) el inmueble deba ser reconstruido, reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la desocupación, o demolido. Por su parte, el artículo 520 del Código de Comercio dispone que, frente a los supuestos 2 y 3 del artículo 518, el propietario deberá desahuciar al arrendatario con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que el contrato se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término inicial.

Al analizar la aplicación de estas normas a los contratos que se rigen por EGCAP, el Consejo de Estado concluyó que las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación tácita y prórroga automática de los contratos de arrendamiento no se integran al régimen del contrato estatal[[9]](#footnote-10). De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[[10]](#footnote-11), en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática ni la renovación tácita o reconducción, a la cual se refiere el artículo 2014 del Código Civil, pues este tipo de disposiciones suponen un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual que contraviene el deber de igualdad y los principios de moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Nacional.

Además de controvertir estas estipulaciones de orden superior, el Consejo de Estado ha reiterado que las cláusulas de renovación tácita o de prórroga automática también se oponen a los principios y fines de la contratación estatal establecidos en la Ley 80 de 1993, como el deber de planeación, y los principios de transparencia, libre concurrencia y buena administración consagrados en el artículo 24 y 40[[11]](#footnote-12). Sobre el derecho establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, dispuso que no es posible imponer a las Entidades Estatales una renovación obligatoria e indefinida del contrato, pues esto supone también una vulneración del principio de selección objetiva, del de libre concurrencia y de los principios de buena administración.

Como argumento adicional a esta postura, la alta corporación ha advertido que la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término pactado da lugar a una situación de hecho que no tiene la entidad para configurar el contrato estatal. Es decir, la renovación tácita implica que no existe un documento escrito que dé origen al contrato, lo cual contraviene la formalidad esencial que exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En esta línea, el Consejo de Estado también ha evidenciado que la renovación constituye una modificación del contrato inicial, pues se trata de un nuevo vínculo contractual. A su vez, la modificación puede, incluso, constituir una novación del contrato inicial, es decir, el surgimiento de un contrato nuevo frente al cual el cumplimiento del EGCAP exigiría la celebración de un procedimiento de selección específico para la garantía la selección objetiva[[12]](#footnote-13).

Esta posición es concordante con los antecedentes normativos en materia de contratación estatal, pues tanto el Decreto 150 de 1976 como el Decreto-ley 222 de 1983 establecieron un plazo máximo para la vigencia de los contratos de arrendamiento. Aunque con la Ley 80 de 1993 desapareció esta regulación expresa, permanece el argumento en contra de la renovación tácita, pues este cuerpo normativo fijó un valor máximo para las adiciones, aunado a la exigencia de que el contrato estatal y sus modificaciones consten por escrito. En este contexto, ni la conducta de las partes ni su acuerdo de voluntades son por sí solos idóneos para generar un contrato estatal o dar vida a su modificación, pues la existencia misma del contrato depende de que del cumplimiento de esa formalidad[[13]](#footnote-14). Como resultado de lo anterior, el contrato de arrendamiento estatal se extingue por el vencimiento del plazo pactado, sin que su vigencia pueda extenderse por razones como la continuidad del uso del bien inmueble por parte del arrendatario[[14]](#footnote-15).

Así, bajo los presupuestos del EGCAP, la libertad negocial debe ajustarse a las normas establecidas en este régimen, así como a los límites contractuales establecidos en la Constitución. Tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las entidades pueden celebrar los contratos y acuerdos que les permite la autonomía de la voluntad y que requieran para el cumplimiento de los fines estatales. Sin embargo, esta facultad de incluir las modalidades, condiciones, cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias, encuentra como límite que no sean contrarias a "la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración”.

En este sentido, el postulado de la autonomía de la voluntad constituye la fuente principal de las obligaciones que rigen el contrato, pero necesariamente se somete a los principios que rigen la contratación estatal, así como aquellos de orden constitucional[[15]](#footnote-16). Esto es concordante con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que dispuso la integración normativa del derecho civil y comercial, siempre que no contrarie las materias reguladas en el Estatuto.

En esta línea, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad condicionada de la prórroga del contrato de concesión prevista inicialmente en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, concluyó que la prórroga o la adición no pueden ser pactadas en contravía del principio de igualdad entre oferentes o del deber de planeación que exige que las entidades consideren adecuadamente el alcance y duración de los contratos durante la etapa contractual. En este caso, fundamentó la decisión en estos principios como componentes del artículo 209 de la Constitución Nacional[[16]](#footnote-17).

En virtud de lo expuesto, la integración de las disposiciones comerciales sobre el arrendamiento comercial, como es el caso del artículo 518 del Código de Comercio, solo puede ser aplicada en el contrato estatal en la medida en que no sean contrarias al régimen contractual público, el cual establece disposiciones específicas con respecto a los procedimientos o modalidades de contratación, la formalidad escrita del contrato estatal y las reglas para la modificación o prórroga del contrato.

Además de lo anterior, el Consejo de Estado se ha referido a la falta de integración de la disposición del artículo 518 con respecto a los bienes que son propiedad del Estado. En estos bienes no procede el derecho de renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, pues esta prerrogativa contravía los principios de planificación estatal del régimen económico y de la hacienda pública, según el cual la definición de

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