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CCE - Concepto 349 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 349 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación aplicable

[…] la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, establece por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por la otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso. En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Asimismo, en el artículo 57 ibidem se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación.

[…] la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta, catalogándolos como entidades públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial. […].

[…]

[…] se ha considerado que los entes universitarios no son entidades que hagan parte de la rama ejecutiva, ni pueden, por tanto, considerarse entidades descentralizadas, sino que gozan de un régimen especial.

[…]

[…] la descentralización involucra el ejercicio de un control de tutela que no puede aplicarse a los entes universitarios autónomos, motivo por el cual, si bien son entes del Estado, no son ni pueden ser asimiladas a entidades descentralizadas y tampoco encuadran en el concepto de entidad territorial. De esta manera, respecto al régimen contractual de las universidades estatales, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 estableció condicionadamente, que será el derecho privado, rigiéndose, por ende, por las normas civiles y comerciales […].

UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Aplicación del estatuto general – Obligaciones transversales – Limitaciones

[…] podría colegirse que los entes universitarios, sólo aplicarán un régimen especial de contratación –es decir, el derecho privado– siempre y cuando el objeto a contratar sea para el cumplimiento de sus funciones propias; pero por ejemplo, cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, estarán sujetas, sin que ello afecte su economía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese tipo de situaciones.

[…]

[…] deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005-, entre otras.

[…]

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoria observancia – Imposibilidad de desconocimiento – Ley de garantías electorales

[…]

MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoria observancia – Imposibilidad de desconocimiento – Ley de garantías electorales

[…] teniendo en cuenta que dichos manuales corresponden a un acto administrativo y concretamente a un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente.

[…] durante la vigencia de las restricciones contractuales dispuestas en la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, las entidades con regímenes especiales de contratación –donde se encuentran inmersas las universidades públicas– podrán adelantar sus gestiones contractuales, dentro de los marcos legales dispuestos en sus respectivos manuales de contratación, pues no resulta ajustado a derecho, que con el fin de no verse “afectadas” por las referidas restricciones, adquieran sus bienes o servicios desconociendo las formas y procesos preestablecidos.

Bogotá D.C., 07 Abril 2026

[image]Señor(a)

Ciudadano(a) Anónimo(a)

jhon.gonzalez@contraloria.gov.co

Bogotá D.C

Bogotá D.C., 07 Abril 2026

[image]Señor(a)

Ciudadano(a) Anónimo(a)

jhon.gonzalez@contraloria.gov.co

Bogotá D.C

| | | | --- | --- | | | Concepto C-349 de 2026 | | Temas: | UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación aplicable / UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Aplicación del estatuto general – Obligaciones transversales – Limitaciones / MANUALES DE CONTRATACIÓN – Obligatoria observancia – Imposibilidad de desconocimiento – Ley de garantías electorales | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2026\_03\_04\_003011 |

Estimado(a) Ciudadano(a):

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de febrero de 2026, remitida por la Contraloría General de la República el 04 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En una institución de educación superior del tipo Universidad, con régimen especial de contratación, las modalidades de selección establecidas en su estatuto contractual son las siguientes: I. Contratación directa II. Invitaciones privadas III. Invitaciones públicas. La modalidad de contratación directa tiene dispuesta unas situaciones, entre ellas, los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión. Las Invitaciones privadas, a su vez se subdividen en: II. a. Simple: Son aquellas con cuantías hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. II. b. Mínima cuantía: son aquellas con cuantías superiores a cuarenta (40) salarios y hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. II. c. Menor cuantía: son aquellas con cuantía superior a quinientos (500) y hasta mil ochocientos (1800) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con relación a las Invitaciones Publicas se establece: Son aquellos con cuantías superiores a mil ochocientos (1800) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En dicho estatuto, para las modalidades de Invitaciones Privadas o Públicas, el criterio que define a cuál acudir es la cuantía, y no la naturaleza del objeto, bienes u otra circunstancia.

Por otra parte, en las invitaciones privadas, como su nombre indica, no se contempla en el proceso una convocatoria o invitación pública para presentar propuestas y así seleccionar al contratista mediante un proceso público. En cambio, se dispone que se envían directamente a personas naturales o jurídicas invitaciones a cotizar o presentar propuestas para suministrar bienes y/o servicios. Como se señaló anteriormente, el procedimiento no incluye ninguna fase o etapa que haga referencia a la publicación de dichas invitaciones, por lo que su carácter es estrictamente privado.

En dicho estatuto contractual, en la modalidad de selección Invitación Privada se contempla que, en la subclase de mínima cuantía, la exigencia de dos o más invitaciones y en la de menor cuantía, se requieren tres o más invitaciones. Además, como parte de este proceso, se dispone expresamente una etapa de selección del contratista, en la cual, tras recibir las propuestas, se realizan las evaluaciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras. Con base en estos análisis, se determina cuál de los proponentes cumple con los requisitos y obtiene la mayor puntuación, para así definir con quién se celebrará el contrato.

Este procedimiento difiere de la primera subclase, denominada “Simple”, en la que no existe, ni pluralidad de proponentes, como tampoco una etapa de selección formal. En este caso, el Estatuto Contractual no exige la existencia de pluralidad de invitaciones, basta con una sola invitación y, si la propuesta cumple con los requisitos técnicos, económicos y jurídicos, se procede de inmediato a su selección, sin necesidad de evaluar otras propuestas. Es importante aclarar que, en todas las subclases de la modalidad de Invitación Privada (Simple – Mínima - Menor), las invitaciones no se publican en el SECOP II, en la página web de la entidad, ni en otro medio de difusión masiva. Estas invitaciones se realizan de manera directa y enviadas en forma privada. Además, el Estatuto Contractual de la Universidad de manera expresa o tacita no contempla, ni regula un procedimiento en esta modalidad que garantice el principio de libre concurrencia, a diferencia de la modalidad de Invitación Pública, cuya reglamentación establece claramente los pasos y requisitos del proceso.

Por lo anterior, en la modalidad de selección que tiene dicha Universidad en su Estatuto denominada “Invitaciones Privadas”, se puede afirmar que no se desarrolla el principio de libre concurrencia. Aunque en sus submodalidades, Mínima y Menor cuantía, se permite la participación de múltiples proponentes, la convocatoria a estos no se efectúa a través de un proceso de invitación o convocatoria pública. De acuerdo con los distintos antecedentes jurisprudenciales, en especial, del Consejo de Estado, así como multiplicidad de conceptos jurídicos y circulares de entidades como “Colombia Compra Eficiente”, dicha modalidad corresponde entonces al enunciado de contratación directa, aunque no se haya tipificado expresamente como tal en el Estatuto Contractual de esa Universidad, lo cual en vigencia de aplicación de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), se encuentra restringido para todos los entes del Estado incluyendo las Universidades.

Es importante aclarar que el Estatuto Contractual de la Universidad no contempla ninguna norma, ya sea general o especial, expresa o tácita, que haga referencia a procedimientos, excepciones o trámites especiales durante el período de aplicación de las restricciones de la Ley de garantías. Por lo tanto, la institución no tiene la facultad de operar de manera diferenciada, como, por ejemplo, recurrir a otros mecanismos o modalidades distintas a la “Invitación privada”. En particular, no se contempla que, en ese lapso, la Universidad deje de considerar la cuantía para determinar la modalidad de selección y, de manera excepcional, adopte la modalidad de “Invitación pública”.

De otro lado, en la Circular externa No. 006 del 25 de septiembre de 2025, emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en lo relacionado con la contratación directa durante la vigencia de las restricciones y prohibiciones establecidas en la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías), se ha señalado que, en los procesos de los regímenes especiales que contemplen modalidades con etapa de convocatoria o invitación pública, estos no se consideran contratación directa. Por tanto, quedan excluidos de las restricciones aplicables a esa modalidad. Sin embargo, a partir de esta orientación, podría interpretarse que dicha recomendación constituye una autorización para que durante el período en que rigen las restricciones de contratación directa impuestas por la Ley de Garantías, se permita incorporar la etapa de publicación de las invitaciones en modalidades de selección contractual en las que ni la normativa estatutaria ni la reglamentaria la incluyen expresamente como tal, como el caso de la “Modalidad de selección invitación privada” establecida en la Universidad en comento. Esto con el fin de cumplir el principio de libre concurrencia y evitar que el proceso se clasifique como contratación directa, por lo tanto, exento de las restricciones de la ley.

En resumen, se podría entender que, bajo la orientación emitida por Colombia Compra Eficiente, durante la vigencia de la Ley de Garantías se permite ampliar la modalidad de “invitación privada” a “invitación pública” sin necesidad de modificar previamente el estatuto contractual.

Con base en lo expuesto,

A. ¿es posible que un caso como el mencionado cambie de una modalidad privada a una pública sin contar con una norma estatutaria o reglamentaria que lo autorice, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías) para garantizar la libre concurrencia? Además, en caso de que la respuesta sea afirmativa.

B. ¿podría dicha modificación en el procedimiento, sin modificar el marco estatutario, generar vicios de nulidad en el contrato, vulnerar la norma interna superior o derivar responsabilidades disciplinarias?

C. ¿La modificación en el procedimiento mencionada en la consulta A., sin modificar el marco estatutario, podría generar vicios de nulidad en el contrato, vulnerar la norma interna superior o derivar responsabilidades disciplinarias?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una universidad pública, durante la vigencia de las restricciones de la Ley 996 de 2005, modificar la modalidad de “invitación privada” a “invitación pública” sin reforma previa de su estatuto contractual para evitar las restricciones a la contratación directa? Y, de ser así, ¿dicha actuación genera nulidad contractual o responsabilidades disciplinarias?

2. Respuesta:

| Inicialmente debe precisarse que, al regirse los procesos de contratación que adelanten las universidades públicas por el derecho privado, según lo condicionado en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, el respectivo manual de contratación debe desarrollar las formas en las que este tipo de instituciones adelantarán sus gestiones contractuales y garantizarán el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. De igual forma, tendrán la obligación tanto de indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, como de realizar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, así como todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. En ese sentido, deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005-,entre otras. Sin embargo, sobre esta última obligación, resulta a bien aclarar que, al encontrarse actualmente vigente la restricción contractual dispuesta en el artículo 33 de la referida ley, tal y como lo indicó esta Agencia en la “Guía para la Gestión Contractual de Entidades Estatales

con Régimen Especial”, “[…] todos los entes del Estado no podrán contratar de manera directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, hasta la realización de la segunda vuelta si fuere el caso, esto incluye tanto a las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como aquellas entidades exceptuadas de la aplicación de ese régimen contractual […]”. Dichas precisiones, también fueron recogidas por esta entidad en la Circular Externa No. 006 del 25 de septiembre de 2025, con el fin de brindar lineamientos que faciliten la interpretación y aplicación de las restricciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Ahora bien, las restricciones establecidas en la Ley de Garantías Electorales no pueden entenderse como una habilitación para que las entidades con regímenes especiales desconozcan las reglas dispuestas previamente en sus respectivos manuales de contratación, pues estas se obligan a cumplir su contenido. Además, teniendo en cuenta que dichos manuales corresponden a un acto administrativo y concretamente a un reglamento, le aplican los atributos propios de estos tipos de actos, entre otras cosas, la presunción de legalidad y la regla de inderogabilidad singular del reglamento. En tal sentido, su contenido vincula a la propia entidad que lo expidió y no puede desconocerlo a su capricho en casos específicos. Ello sin perjuicio de la posibilidad de expedir un nuevo manual o de modificar el existente. Así pues, durante la vigencia de las restricciones contractuales dispuestas en la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, las entidades con regímenes

especiales de contratación –donde se encuentran inmersas las universidades públicas– podrán adelantar sus gestiones contractuales, dentro de los marcos legales dispuestos en sus respectivos manuales de contratación, pues no resulta ajustado a derecho, que con el fin de no verse “afectadas” por las referidas restricciones, adquieran sus bienes o servicios desconociendo las formas y procesos preestablecidos. Finalmente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos a la gestión contractual de las universidades públicas en vigencia de la Ley de Garantías Electorales debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. De manera preliminar, debe precisarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, establece, por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por la otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso[[1]](#footnote-1). En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Asimismo, en el artículo 57 ibidem se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación[[2]](#footnote-2).

De otro lado, la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta[[3]](#footnote-3), catalogándolos como entidades públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial[[4]](#footnote-4). Al respecto, en la Sentencia C-1019 de 2012, la Corte Constitucional señaló:

“El régimen especial de las universidades públicas y oficiales se justifica en el hecho de que estas instituciones manejan recursos públicos y a que a través suyo se promueve directamente el servicio público de la educación, por lo cual es fundamental establecer canales de articulación con el Estado y la sociedad en aras de que esta misión se cumpla adecuadamente. Además, como entes públicos, a las universidades se les exige el cumplimiento de la obligación de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la C.P. para el cumplimiento de las funciones del Estado.

Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, “pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional”[[5]](#footnote-5). De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político”[[6]](#footnote-6).

En armonía con lo anterior, se ha considerado que los entes universitarios no son entidades que hagan parte de la rama ejecutiva, ni pueden, por tanto, considerarse entidades descentralizadas, sino que gozan de un régimen especial. Lo anterior fue señalado por el Consejo de Estado de la siguiente manera[[7]](#footnote-7):

“Ahora bien, en la disposición legal [art. 57 de la Ley 30/92] se menciona que las universidades estatales u oficiales están vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, en donde la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que es únicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo de directrices educativas, y no como organismos supeditados al poder ejecutivo, de manera que deben actuar con independencia del mismo, sin estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía.

[…]

[…]

La situación se modificó con el actual marco constitucional en donde se estableció [art. 69] la garantía a la autonomía universitaria, para que pudieran darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con el régimen especial que previera la Ley para las universidades del Estado, por lo cual se despojaban del control de tutela que ejercía el ejecutivo sobre ellas, con el fin de garantizar la independencia académica en la educación superior, sin ningún tipo de injerencia del poder público.

Lo anterior hizo que dejaran de pertenecer a la rama ejecutiva y por supuesto no hicieran parte de las demás [legislativa y judicial], al convertirse en organismos autónomos que cumplen funciones estatales de trascendental importancia para la nación, sin perder la calidad de entidades públicas […]”[[8]](#footnote-8).

De este modo, la diferenciación entre universidades públicas y entidades descentralizadas radica, entre otras cosas, en la autonomía de la que aquellas gozan. Esto, en la medida en que a las universidades públicas no les aplica un elemento característico de la descentralización denominado control de tutela, sobre el cual, en Sentencia C-727 del 21 de junio de 2000, la Corte Constitucional señaló:

“La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968”.

En suma, la descentralización involucra el ejercicio de un control de tutela que no puede aplicarse a los entes universitarios autónomos, motivo por el cual, si bien son entes del Estado, no son ni pueden ser asimiladas a entidades descentralizadas y tampoco encuadran en el concepto de entidad territorial. De esta manera, respecto al régimen contractual de las universidades estatales, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 estableció condicionadamente, que será el derecho privado, rigiéndose, por ende, por las normas civiles y comerciales, así:

“Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan”. [Énfasis fuera de texto]

De lo anterior podría colegirse que los entes universitarios, sólo aplicarán un régimen especial de contratación –es decir, el derecho privado– siempre y cuando el objeto a contratar sea para el cumplimiento de sus funciones propias; pero por ejemplo, cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, estarán sujetas, sin que ello afecte su economía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese tipo de situaciones[[9]](#footnote-9).

  1. Ahora bien, en el respectivo manual de contratación, las universidades públicas desarrollarán las formas en la que adelantarán sus gestiones contractuales y garantizarán el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores de la contratación estatal. De igual forma, tendrán la obligación tanto de indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, como de realizar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, así como todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expidan en desarrollo de sus procedimientos contractuales.

En ese sentido, deberán cumplir unas obligaciones transversales al Sistema de Compra y Contratación Pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP –en la sección Régimen Especial–, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de sus proveedores, analizar el sector económico de los oferentes, acatar las prohibiciones contractuales dispuestas en los artículos 33 y 38 de la Ley de Garantías Electorales –Ley 996 de 2005–, entre otras.

Sobre esta última obligación, resulta a bien aclarar que, al encontrarse actualmente vigente la restricción contractual dispuesta en el artículo 33 de la referida ley, tal y como lo indicó esta Agencia en la “Guía para la Gestión Contractual de Entidades Estatales con Régimen Especial” [[10]](#footnote-10), “[…] todos los entes del Estado no podrán contratar de manera directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial, hasta la realización de la segunda vuelta si fuere el caso, esto incluye tanto a las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como aquellas entidades exceptuadas de la aplicación de ese régimen contractual […]”.

Dichas recisiones, también fueron recogidas por esta entidad en la Circular Externa No. 006 del 25 de septiembre de 2025, en la que respecto del ámbito de aplicación de la restricción contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, indicó lo siguiente:

“El artículo señala que “queda prohibida la contratación directa” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales. Para efectos de la Ley de Garantías Electorales por “(4) meses anteriores a las elecciones presidenciales. Para efectos de la Ley de Garantías Electorales por “contratación directa” se entiende cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

De lo anterior se desprende que la restricción aplica para celebrar cualquier contrato de forma directa, sin que exista un proceso abierto y competitivo. En co

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