CCE - Concepto 364 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 364 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CONTRATO DE COMODATO – Aplicabilidad en la contratación pública – Régimen jurídico aplicable
[…]la Ley 80 de 1993 –entre otros aspectos– regula especialmente la capacidad jurídica –inhabilidades, incompatibilidades, consorcios y uniones temporales y registro único de proponentes–, las reglas de selección objetiva –procedimientos de selección–, así como algunos aspectos de ejecución contractual –manejo del riesgo, cláusulas exorbitantes y tipologías contractuales–. Por ello, con excepción de las materias expresamente reguladas en el Estatuto de Contratación, es posible la aplicación de las normas de derecho privado. Esta precisión es importante, porque el comodato se encuentra tipificado en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico.
El comodato está previsto en el título XXIX del Código Civil, en cuyo artículo 2200 lo define como aquel en que “[…] una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. En virtud de esta definición, se desprende su carácter de contrato nominado, principal, real, unilateral y gratuito. También se le ha denominado a este negocio jurídico como préstamo de uso, aunque con características propias y completamente diferente al préstamo de consumo.
CONTRATO DE COMODATO – Reglas para su procedencia
[…] i) las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco (5) años, renovables, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989; ii) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles entre sí, de acuerdo con las reglas del Código Civil; iii) en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro, y el tiempo de duración del contrato estará sujeto en todo caso a la actividad misional de la respectiva entidad estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y; iv) las entidades estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos, con fundamento en la autonomía de la voluntad que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio del cumplimiento de los principios constitucionales aplicables a la función administrativa y los de la contratación estatal. En estos eventos, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.
CONTRATO DE COMODATO –Artículo 38 Ley 9 de 1989 – Entes de derecho público internacional – Aplicación
En relación con las entidades de derecho público internacional, su inclusión en la cláusula de asimilación del artículo 38 de la Ley 9 de 1989 no es automática ni universal, sino que dependerá de que su carácter y naturaleza jurídica específica sea concordante con la finalidad de la norma. La decisión de considerar que un ente determinado se encuentra incluido en la expresión "y las demás que puedan asimilarse a las anteriores" dependerá de su carácter y naturaleza jurídica específica, pues existe una multiplicidad de entes en el derecho público internacional cuyo potencial de asimilación no puede ser definido de manera transversal y definitiva. En consecuencia, podrán entenderse asimiladas a los sujetos del artículo 38 aquellas entidades de derecho público internacional que cumplan con la ausencia de ánimo de lucro, la ausencia de distribución de utilidades, la no adjudicación de activos a sus miembros en liquidación, y que estén orientadas al cumplimiento de fines de interés general o social.
Lo anterior se fundamenta, adicionalmente, en que los entes sobre los cuales versa su consulta no son "personas de derecho privado" en el sentido del artículo 355 de la Constitución Política. Esta prohibición apunta a eliminar el desvío de fondos públicos hacia actores del sector privado con fines clientelistas, por lo que su inclusión como sujetos asimilables a los del artículo 38 no es contraria al postulado constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales pueden optar, cuando se configuren los supuestos del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, por someter los contratos o convenios celebrados con organismos internacionales a los reglamentos de tales entidades. En estos casos, cuando se cumplan los supuestos del artículo 20, las entidades podrán sustraerse de la aplicación del EGCAP y de las normas nacionales que resulten aplicables, incluido el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, de modo que todo lo referente a la celebración, ejecución y posibles incumplimientos se someterá a los reglamentos, convenciones o tratados de los organismos internacionales. En todo caso, esta posibilidad es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva.
ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto
[…] por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20
De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 estableció el régimen aplicable a los contratos que celebren las Entidades Estatales con este tipo de organismos. En el inciso primero, el artículo dispone que el régimen aplicable podrá depender del porcentaje de participación que el organismo internacional tenga frente a la financiación de los contratos. Así, el artículo 20 de la citada norma señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. En estos supuestos, la norma establece la potestad discrecional de elegir el régimen contractual aplicable, pues la literalidad del inciso señala que “podrán” someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.
[…]El inciso segundo determinó supuestos específicos que proceden dependiendo del objeto del convenio o contrato a celebrar. Aunado a estos, incluye otro relacionado con los organismos internacionales cuyos fondos financien los convenios o contratos. Cuando se configure cualquiera de estos casos, las entidades y los organismos pueden optar porque el acuerdo se someta a sus reglamentos: […] vi. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros. En los supuestos anteriores, independientemente del monto o porcentaje de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato o convenio a los reglamentos de los organismos o al EGCAP.
Bogotá D.C., 21 de abril de 2026
[image]Señor
Wilson Heder Orozco Venecia
wov1992@gmail.com
Bogotá D.C.
| | | | --- | --- | | | Concepto C-364 de 2026 | | Temas: | CONTRATO DE COMODATO – Aplicabilidad en la contratación pública – Régimen jurídico aplicable / CONTRATO DE COMODATO – Reglas para su procedencia / CONTRATO DE COMODATO –Artículo 38 Ley 9 de 1989 – Entes de derecho público internacional – Aplicación / ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No.1\_2026\_03\_05\_003078 |
Estimado señor Orozco:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 05 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En el marco del articulo 38 de la Ley 9 de 1989, en el cual se indica que “Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables.”
¿Es posible que una entidad pública, suscriba un comodato con una Entidad de derecho público internacional?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿pueden las Entidades Estatales suscribir contratos de comodato con “entidades de derecho público internacional”?
1. Respuesta:
| El artículo 38 de la Ley 9 de 1989 establece que las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a: otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y “las demás que puedan asimilarse a las anteriores”, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. La finalidad de esta norma es garantizar que los inmuebles públicos se destinen a usos de interés comunal o social, en coherencia con los planes de desarrollo urbano, evitando que los bienes del Estado se destinen al tráfico jurídico privado sin control. Esta restricción no aplica para el supuesto en el cual la Entidad Estatal tenga la condición de comodataria, pues en este caso la entidad no entrega el bien a otra persona, sino que lo recibe para su uso. Tampoco aplica al contrato de comodato de bienes muebles, pues este supuesto no se incluyó en la norma. En relación con las entidades de derecho público internacional, su inclusión en la cláusula de asimilación del artículo 38 de la Ley 9 de 1989 no es automática ni universal, sino que dependerá de que su carácter y naturaleza jurídica específica sea concordante con la finalidad de la norma. La decisión de considerar que un ente determinado se encuentra incluido en la expresión "y las demás que puedan asimilarse a las anteriores" dependerá de su carácter y naturaleza jurídica específica, pues
existe una multiplicidad de entes en el derecho público internacional cuyo potencial de asimilación no puede ser definido de manera transversal y definitiva. En consecuencia, podrán entenderse asimiladas a los sujetos del artículo 38 aquellas entidades de derecho público internacional que cumplan con la ausencia de ánimo de lucro, la ausencia de distribución de utilidades, la no adjudicación de activos a sus miembros en liquidación, y que estén orientadas al cumplimiento de fines de interés general o social. Lo anterior se fundamenta, adicionalmente, en que los entes sobre los cuales versa su consulta no son "personas de derecho privado" en el sentido del artículo 355 de la Constitución Política. Esta prohibición apunta a eliminar el desvío de fondos públicos hacia actores del sector privado con fines clientelistas, por lo que su inclusión como sujetos asimilables a los del artículo 38 no es contraria al postulado constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales pueden optar, cuando se configuren los supuestos del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, por someter los contratos o convenios celebrados con organismos internacionales a los reglamentos de tales entidades. En estos casos, cuando se cumplan los supuestos del artículo 20, las entidades podrán sustraerse de la aplicación del EGCAP y de las normas nacionales que resulten aplicables, incluido el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, de modo que todo lo referente a la celebración, ejecución y posibles incumplimientos se someterá a los reglamentos, convenciones o tratados de los organismos internacionales. En todo caso, esta posibilidad es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva.
| Dentro de este marco, al tratarse de un análisis que debe realizarse frente a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, verificando caso a caso que el ente específico con el que pretende contratar cumple efectivamente con los requisitos del artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y sus fines, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente definirla o validarla. | | --- | |
1. Razones de la respuesta:
- El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibídem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.
Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una entidad estatal[[1]](#footnote-2), con independencia del régimen de derecho aplicable.
En concordancia, los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, indicando que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP. En consecuencia, “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[[2]](#footnote-3).
En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó que:
“[…] las entidades estatales dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, cuando celebren contratos deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y cláusula penal una vez pactadas, las garantías del contrato, las nulidades específicas del contrato estatal, el silencio administrativo positivo, la liquidación del contrato, entre otras”[[3]](#footnote-4).
Conforme a lo anterior, el contrato estatal, sea sujeto al ámbito del EGCAP o por fuera de él, es un acuerdo de voluntades celebrado por una Entidad Estatal con un particular u otra Entidad que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, regida por un derecho mixto, en los términos explicados.
Las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el arrendamiento, comodato – al que se refiere en su petición – o administración, en los que, además de las disposiciones del EGCAP, deberán aplicar normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.
Dicha calidad de contrato estatal tampoco depende de que la relación contractual implique o no la erogación de recursos públicos, ya que, se reitera, obedece a un criterio eminentemente orgánico. De acuerdo con esto, independientemente de que las Entidades Estatales realicen o no desembolsos de dinero a título de contraprestación, los contratos estatales, en tanto son celebrados para satisfacer necesidades de las entidades, las cuales están asociadas al cumplimiento de sus funciones administrativas y cometidos misionales, involucran un interés público.
En ese sentido, el comodato se encuentra previsto en el artículo 2200 de Código Civil, como aquel contrato en el “[…] una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. Se trata de un contrato de carácter nominado, principal, real, unilateral y gratuito[[4]](#footnote-5). También se le ha denominado como “préstamo de uso”, cuyas características propias lo distinguen del “préstamo de consumo”.
Por su parte, el artículo 2201 del Código Civil regula lo relacionado con los derechos del comodante. Al respecto, establece que el comodato no trasfiere el dominio de la cosa dada en comodato y, por ello, “[e]l comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”. Por lo tanto, el comodatario es un mero tenedor de la cosa y, en los términos del artículo 2205 ibidem, está obligado a la restitución del bien entregado en comodato al vencimiento del plazo o cuando se ha cumplido el servicio para el cual ha sido prestado[[5]](#footnote-6).
Adicionalmente, conforme al artículo 2202 del Código Civil, el comodatario tendrá la obligación de emplear la cosa para el uso convenido, o a falta de acuerdo, está obligado a usar la cosa bajo el uso ordinario[[6]](#footnote-7). De incumplir esta obligación, el comodante podrá exigir la reparación de perjuicios y la restitución inmediata de la cosa.
Sobre las características del contrato de comodato, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que:
“Cabe señalar que el contrato de comodato, hoy por hoy, es más común en el derecho contractual administrativo que en el derecho privado; es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos; lo que evidencia algunas de las bondades de esta figura independientemente de las políticas que se dicten en materia de administración de los bienes públicos y de las posibilidades económicas que el Estado tiene para su manejo directo.
[…]
La Sala retoma algunos aspectos analizados en consultas anteriores sobre las características del contrato en comento y precisa lo siguiente con el fin de comprender el alcance de esta figura:
El comodato se clasifica dentro de los denominados contratos traslaticios del uso y disfrute de un bien.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales están facultadas para celebrar este tipo de contrato regulado por el derecho privado, observando los límites señalados en normas especiales sobre la materia, en cuanto al tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien”[[7]](#footnote-8).
En línea con lo anterior, es importante resaltar que la celebración de esta tipología contractual con particulares es restrictiva en la contratación pública. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 prescribe que:
“Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables.
Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente Ley”. [Énfasis propio]
La norma citada se fundamenta en el inciso 1º del artículo 355 de la Constitución Política de 1991, el cual dispone que: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”.
Mediante concepto con el radicado No. 415140000909 de 2015, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente explicó que el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 contiene una restricción al texto constitucional del artículo 355, toda vez que establece dos (2) condiciones a las que están sujetas las Entidades Estatales para celebrar el contrato de comodato de bienes inmuebles: 1) el tiempo de duración del contrato y 2) las personas con las cuales puede celebrarlo. Con fundamento en la misma norma, precisó que esta no establece restricción frente al contrato de comodato de bienes muebles, por tanto, las Entidades Estatales podrían celebrar contratos de comodato de acuerdo con las reglas del Código Civil dispuestas entre los artículos 2200 al 2220.
De forma similar, el supuesto descrito en la norma hace referencia a las Entidades Estatales cuando actúan con la condición de comodante. Es decir, cuando la entidad tiene el dominio de la cosa y la entrega a otra persona para que esta haga uso de ella. En este sentido, la prohibición transcrita en los párrafos anteriores no aplicaría para el supuesto de hecho en el cual la Entidad Estatal tenga la condición de comodataria, pues en este caso la entidad no entregaría un bien a otra persona, sino que recibiría el bien para su uso.
Lo anterior se basa en dos (2) argumentos: i) de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Públicas en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden celebrar contratos con particulares para satisfacer sus necesidades que estén asociadas con el logro del interés público, siempre que no estén prohibidas por la Constitución y la Ley; ii) en el supuesto que la Entidad Estatal actúe como comodatario no está entregando sus bienes en favor de un particular, por el contrario estaría recibiendo un bien para que haga uso del mismo, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. En este sentido la prohibición solo es aplicable para las Entidades Estatales cuando actúan como comodantes del bien.
Según lo expuesto, las siguientes son características del contrato estatal de comodato:
- Las Entidades Públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras Entidades Públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, por un término máximo de cinco (5) años, renovables, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 9 de 1989;
- Las Entidades Estatales pueden celebrar contratos de comodato de bienes muebles, de acuerdo con las reglas del Código Civil;
- En virtud del artículo 355 de la Constitución Política, las Entidades Estatales pueden entregar en comodato sus bienes muebles a entidades privadas sin ánimo de lucro, y el tiempo de duración del contrato estará sujeto en todo caso a la actividad misional de la respectiva Entidad Estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y;
- Las Entidades Estatales pueden celebrar contratos de comodato con privados, actuando en calidad de comodatarias, caso en el cual no tienen restricción normativa para celebrar este tipo de contratos, con fundamento en la autonomía de la voluntad que establece el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio del cumplimiento de los principios constitucionales aplicables a la función administrativa y los de la contratación estatal. En estos eventos, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en el EGCAP, el tipo contractual se rige por los artículos 2200 al 2220, dada la remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 en cuanto al régimen aplicable a los contratos estatales.
- En virtud de lo expuesto, cuando las Entidades Estatales pretendan celebrar contratos en calidad de comodantes de bienes inmuebles deberán contratar únicamente con: otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados “y las demás que puedan asimilarse a las anteriores”. En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar si una entidad de derecho internacional público puede entenderse incluida en la “cláusula de asimilación” que permite la inclusión de entidades de otro tipo en el supuesto de la norma, por su similitud con las allí enunciadas.
Al respecto, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico colombiano no establece una definición precisa sobre “entidad o ente público de derecho internacional”. En general, no existe una norma que defina cuáles son los ”entes gubernamentales extranjeros”, e igual vacío existe respecto de los demás sujetos internacionales con los que el Estado puede celebrar contratos. Esta ausencia obliga a acudir a la jurisprudencia constitucional, a la doctrina del Ministerio de Relaciones Exteriores y a las fuentes internacionales que Colombia ha incorporado a su ordenamiento.
Una primera característica relevante de estos sujetos es que no tienen la naturaleza de autoridades públicas nacionales, ni de entidades de derecho privado. Así lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-093 de 2012, en la cual resaltó que "las organizaciones internacionales no son autoridades públicas, ya que no ejercen ningún tipo de potestad sobre los ciudadanos, elemento definitorio del concepto. Tampoco pueden asimilarse a entidades particulares, como se desprende de los instrumentos internacionales que las regulan"[[8]](#footnote-9). Con esto, la Corte sitúa a los organismos internacionales en una categoría jurídica propia, distinta tanto de las ent
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