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CCE - Concepto 368 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 368 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DOCUMENTOS TIPO – Visita al sitio de la obra – Perfil – Ingeniero Debido a que los Documentos Tipo rigen a las obras relacionadas con la infraestructura de transporte, el ingeniero que asista a la visita de obra debe ser un ingeniero civil o ingeniero de transporte y vías. Ahora, si asiste un ingeniero de otra rama, esto es, un ingeniero farmacéutico, ambiental o químico, no se tendrá por válido el cumplimiento del requisito de la asistencia a la visita de la obra y, por tanto, procederá el rechazo de la oferta. Lo anterior porque estos profesionales no tienen el conocimiento o la experticia para identificar las posibles contingencias que se pueden presentar durante el desarrollo de la ejecución del proyecto por la asistencia a la visita, ni podrán verificar los verdaderos costos de la ejecución del proyecto. DOCUMENTOS TIPO – Visita al sitio de la obra – Perfil – Arquitecto Los Documentos Tipo de Infraestructura de Transporte prevé que la visita de la obra lo puede realizar el representante legal de la persona jurídica, la persona natural que presentará la oferta, o se podrá encomendar dicha visita a cualquier persona que tenga el título de ingeniero. Es así como el Documento Tipo establece que los únicos que tienen la capacidad de asistir al sitio de la obra son los profesionales de ingeniería, y de este modo, se excluyen de forma expresa a cualquier otra profesión como son los profesionales de arquitectura. […] no es viable que asistan los profesionales de arquitectura a la vista de la obra porque si bien estos profesionales pueden aportar sus conocimientos en diferentes fases de la ejecución, sus capacidades no permitirán tener una perspectiva al proyecto en general al momento de visita de la

obra. En este sentido, los ingenieros son los profesionales idóneos y capacitados para asistir a la visita de obra para identificar todas las contingencias que se presenten durante la ejecución del proyecto y así conocerán sobre sus capacidades reales para ejecutar la obra. DOCUMENTOS TIPO – Visita al sitio de la obra – Ingeniero – Varios oferentes – Causal de rechazo – Literal H) Procederá el rechazo de la oferta en el caso que un mismo ingeniero asista a la visita de la obra de acuerdo con la causal «H. Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11». Lo anterior por dos motivos: i) si un solo ingeniero analiza el lugar del sitio de la obra en nombre de varios oferentes no se garantiza que la información presentada en la oferta sea consistente con el lugar al sitio de la obra, porque lo adecuado es que cada oferente estudie el sitio de la obra de forma autónoma e independiente y ii) si un solo ingeniero asiste a la obra en nombre varios oferentes la elaboración de la oferta incidirá en la elaboración de dos o más ofertas y, de este modo, no existirá una verdadera competencia entre oferentes. DOCUMENTOS TIPO – Visita al sitio de la obra – Causal de rechazo – Rechazo – Ofertas – Totalidad Si un solo ingeniero asiste a la visita de la obra en nombre de varios oferentes tiene por efecto que las ofertas presentadas tengan inconsistencia de la información en relación con el sitio de la obra. Lo anterior, toda vez que cada oferta se debe elaborar de forma autónoma e independiente y no depender de la perspectiva de un solo ingeniero. Además, si el ingeniero asiste en nombre de

varios proponentes se verificará que no existe una verdadera competencia en la elaboración de la Página 1 de 19 oferta económica. Es así que para todos los oferentes se tendrá por no acreditado el requisito de visita al sitio de la obra y, de este modo, se procederá al rechazo de sus ofertas. En síntesis, si un ingeniero asiste a la vista de obra en nombre de varios oferentes tiene por efecto no tener acreditado el requisito de la visita de obra respecto a estos proponentes, y de este modo, procederá el rechazo de todas sus ofertas. Lo anterior, toda vez que existirá inconsistencia en la información presentada en la oferta con la verificada en el sitio de la obra. Ahora, si bien el supuesto que un solo ingeniero presente ofertas en nombre de varios oferentes no es un motivo suficiente para concluir que entre los proponentes se están realizando acuerdos colusorios, sí puede ser un indicio que entre los oferentes se está compartiendo información para elaborar la oferta. Por lo tanto, esta es una razón adicional para impedir que un solo ingeniero asista a la vista de la obra en nombre de varios oferentes. Lo anterior, porque esta conducta podría estaría vulnerando de forma expresa el literal viii) del «Anexo 4 – Pacto de Transparencia». DOCUMENTOS TIPO – Resolución 080 de 2020 – Suspensión – Visita al sitio de la obra – Garantías adicionales La Agencia Nacional de Contratación Pública – CCE, expidió la Resolución No. 080 de 2020, a través de la cual, suspende los numerales 3.6 – Visita al sitio de la obra y 4.2.4 – Garantías suplementarias o adicionales, de los Documentos Tipo de Licitación de obra pública de

infraestructura de Transporte – Versión 2 y de Selección Abreviada de menor cuantía de infraestructura de Transporte. En este orden de ideas, las Entidades no podrán exigir estos «Factores de Calidad» en los Procesos de Contratación mientas se encuentran suspendidos estos numerales en los Documentos Tipo de Licitación Pública de Infraestructura de Transporte Versión 2 y en los procesos de Selección abreviada de infraestructura de transporte. Bogotá D.C., 23/06/2020 Hora 9:29:51s N° Radicado: 2202013000005251 Señor Ulianof Forero Gamboa Bucaramanga, Santander Concepto C – 368 de 2020

Temas: DOCUMENTOS TIPO – Visita de obra – Perfil – Ingeniero / DOCUMENTOS TIPO – Visita de obra – Perfil – Arquitecto / DOCUMENTOS TIPO – Visita de obra – Ingeniero para varios oferentes – Causal de rechazo – Literal H) / DOCUMENTOS TIPO – Visita de obra – Causal de rechazo – Rechazo todas las ofertas / DOCUMENTOS TIPOResolución 080 de 2020 – Suspensión Visita de Obra y Garantías adicionales Página 2 de 19

Radicación: Respuesta a consulta 4202012000003885

Estimado señor Forero: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 19 de mayo de 2020.

1. Problemas planteados

Usted realiza las siguientes preguntas relacionadas con la «visita de obra» de los Documentos Tipo de Licitación Pública de Infraestructura de Transporte – Versión 2 y los Documentos Tipo de Selección Abreviada de Infraestructura de Transporte: i) «Los pliegos establecen que la visita de obra debe asistir un ingeniero, pero no aclara de cual rama de la ingeniería debe ser dicho profesional. Ya que los pliegos tipo aplican para proyectos de infraestructura vial, solicite se aclare si solamente se consideran idóneos para estas visitas las profesionales de la ingeniería civil y/o ingenieros de vías y transporte, o por el contrario, cualquier profesional de la rama de ingenierías (ingenieros sanitarios, químicos, industriales, financieros, etc)», ii) «Un profesional de la rama de la arquitectura puede asistir a una visita de obra?», iii) «Solicito concepto sobre si un ingeniero puede asistir a una visita de obra en representación de varios (2 o más) interesados en presentar oferta, o, por el contrario, hay alguna norma que diga que un profesional solo puede ir en nombre de una empresa o interesado en ofertar?» y, finalmente, iv) «Qué pasaría si un profesional asiste a una visita en nombre de varios posibles oferentes? ¿se rechazan automáticamente todas las posibles propuestas?, o ¿solo puede presentar una oferta?».

2. Consideraciones Para desarrollar los problemas planteados, en primer lugar, se explicará la tesis desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en relación con los requisitos mínimos necesarios para adelantar la visita de la obra. En segundo lugar, se

explicará si el ingeniero que asista a la visita de la obra requiere de conocimientos especializados de infraestructura de transporte y si puede asistir un profesional de arquitectura. En tercer lugar, se analizará si es causal de rechazo de la oferta que un solo ingeniero asista a la visita de la obra en nombre de varios oferentes, y, por último, se explicará la Resolución 080 de 2020, por medio de la cual se suspende la visita de la obra. Página 3 de 19 2.1 Requisitos mínimos para adelantar la visita de obra. La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente, en el concepto C – 277 del 2020, se pronunció sobre los requisitos mínimos necesarios para adelantar la visita de obra. La tesis propuesta se expone a continuación. En el «Documento Base o Pliego Tipo» se incluyó la visita de la obra como potestativa de la entidad, quien, de acuerdo con la complejidad del objeto, contractual evalúa si se realiza y si la asistencia es obligatoria para los proponentes. De requerirla, la entidad lo justificará en los estudios previos, ajustándose a lo previsto en los «Documentos Tipo», donde se establecen reglas para su realización, mediante las cuales se evita su utilización para prácticas indebidas. Sobre la capacidad de exigir la visita al sitio de la obra en los pliegos de condiciones como requisito para presentar la oferta, el Consejo de Estado –en Sentencia del 5 de junio de 2008– se pronunció sobre su legalidad. Señaló que esta exigencia garantiza la consistencia económica de las ofertas, así como la cumplida ejecución del objeto contractual y, por lo tanto, es posible incluirla en los pliegos de condiciones.

Además, explicó que es una medida idónea, necesaria y ponderada para la estructuración de las ofertas por parte de los proponentes1. Por su parte, en Sentencia del 28 de junio de 2019, el Consejo de Estado reconoció que la visita tiene como propósito que los oferentes conozcan el lugar físico donde el contrato se ejecutará, razón por la cual: […] no sólo tiene trascendencia durante el procedimiento precontractual, sino que incide en las etapas ulteriores a este, a tal punto que, si el contratista desde esta etapa conocía de las situaciones que presentaba el terreno en donde se construiría la obra o se prestaría el servicio resulta improcedente cualquier reclamación posterior fundada en situaciones de las que, con la visita realizada al sitio de las obras, debía estar informado2. 1 En esta medida, la jurisprudencia explica que: «[…] la previsión en torno a la visita a la zona de las obras, […] constituye en una exigencia razonable enderezada a garantizar la consistencia técnica y económica de las ofertas, así como la cumplida ejecución del objeto contractual, con lo cual no se trata de una imposición carente de toda justificación jurídicamente atendible no infringe, por tanto, el principio de interdicción de la arbitrariedad, tampoco resulta desproporcionada es una alternativa idónea, necesaria y ponderada en aras de la consecución de la finalidad propuesta y, habida cuenta de que impone, con carácter general, una carga a los particulares, carga que se orienta a una finalidad constitucional y legalmente prevista, de superior entidad, resulta plenamente razonable» (CONSEJO

DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 5 de junio de 2008. Expediente No. 8431. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Expediente No. 42.326. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Página 4 de 19 Conforme a lo anterior, la jurisprudencia reconoce la importancia de visitar la obra y la capacidad de las entidades de exigirla como requisito habilitante en los pliegos de condiciones, pues permite que los proponentes conozcan e inspeccionen la zona para investigar la disponibilidad de los materiales de construcción, mano de obra, transporte y las fuentes de abastecimiento de materiales para su explotación y elaboración de agregados, lo cual permite que cuenten con mejor información sobre sus capacidades reales para ejecutar la obra. Pese a lo anterior, no es posible establecer condiciones arbitrarias al exigir la visita de la obra. Por ejemplo, en Sentencia del 14 de febrero de 2018, el Consejo de Estado considera irrazonable que solo la pueda realizar el representante legal de la persona jurídica, por ser una medida desproporcionada que limita la posibilidad de que actúe a través de un mandatario. De esta forma, explica que, si bien la vista de la obra garantiza la presentación de ofertas idóneas, en ningún caso se podrá utilizar para descalificar una propuesta por exigir que deba realizarla el representante legal de la persona jurídica3. Con fundamento en lo anterior, la exigencia de la visita al sitio de la obra es viable

y útil siempre que se fijen reglas claras y proporcionales que eviten el direccionamiento de los contratos. En este sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y los órganos de control, atendiendo a las preocupaciones expresadas por la ciudadanía, estableció las siguientes reglas en la segunda versión de los «Documentos Tipo» para evitar un uso desproporcionado e irracional de este requisito: i) La entidad incluirá este requisito cuando en los estudios previos se justifique su necesidad. ii) Desde la publicación del «proyecto de pliego» de condiciones se define si es obligatorio o no asistir a la visita, lo cual significa que no es posible incluirla a partir del «pliego definitivo». iii) Se exige con el propósito de que los proponentes realicen todas las evaluaciones y estimaciones necesarias para presentar la oferta, sobre la base de un examen cuidadoso, de manera tal que tengan en cuenta el cálculo de los aspectos económicos del proyecto, incluyendo todos los costos directos e indirectos que implique cumplir el contrato, con todas las obligaciones y asunción de riesgos que emanan del mismo, de acuerdo con su estimación y distribución, la entidad establecerá en el cronograma del proceso la fecha y hora para realizar la visita al sitio de la obra. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de

2018. Expediente No. 37.485. C.P. Ramiro Pazos Guerrero Página 5 de 19 iv) No es necesario que quien asista sea el representante legal de la persona jurídica o la persona natural que presentará la oferta, por lo que se podrá encomendar la

asistencia a cualquier persona que tenga el título de ingeniero, por medio de una autorización simple, suscrita por alguno de aquellos, sin necesidad de autenticaciones o presentación personal ante notario. v) Cuando la oferta la presente un proponente plural, la visita debe realizarla al menos uno (1) de los futuros integrantes. En estos casos tampoco es necesario que asista el representante legal de la persona jurídica o la persona natural miembro del proponente plural, por lo que podrá encomendar la asistencia a cualquier persona que tenga el título de ingeniero, por medio de una autorización simple suscrita por alguno de aquellos, sin necesidad de autenticaciones o presentaciones personales ante notario. vi) Al momento de establecer la fecha y hora de la visita deberá considerar que: i) no es posible modificar la fecha de la visita al sitio de la obra, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito; ii) cuando extraordinariamente se cambie, la decisión se adoptará con mínimo un día hábil de antelación a la fecha que se va a modificar, y la visita se reprogramará para una fecha mínimo 7 días hábiles después de la programada inicialmente; y iii) la entidad garantizará las condiciones de seguridad al momento de visitar la zona. 2.2 Perfil de los ingenieros que asisten a la visita de la obra Explicados los requisitos mínimos que deben garantizarse para realizar la visita de la obra, en este acápite se analizará si el ingeniero que asiste a la visita de la obra debe ser un profesional de la ingeniería civil y/o ingeniero de vías y transporte, o, por el contrario, puede asistir un ingeniero de cualquier rama de la ingeniería. Para desarrollar el problema planteado, es importante destacar que el artículo 20 de la Ley 842 de 2003

indica que las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos de las entidades públicas deberán ser avalados por el ingeniero de la respectiva rama de la ingeniería que se relaciona con el objeto contractual. Si bien esta norma no se relaciona a la visita de la obra si es una norma que podríamos aplicar al caso en concreto. La Agencia Nacional de Contratación Pública en el concepto C – 054 de 2020 se pronunció en relación con el aval del artículo 20 de la Ley 842 de 2003. La tesis desarrollada en este concepto se expone a continuación: El capítulo relativo al ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, en el artículo 20, dispone que las propuestas en las licitaciones y concursos abiertos, cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería: Página 6 de 19 Artículo 20. Propuestas y contratos. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la

interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios. Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda, demandada por considerar que a través de dicha norma se desconocía la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio en la media que reservar a los ingenieros, en los términos de la disposición demandada, las labores de estudios, planeación, programación, asesoría, consultoría, interventoría, construcción, mantenimiento y administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, y de obras de infraestructura para el servicio de la comunidad, separa a los arquitectos de la ejecución de tales labores, vulnerando el derecho fundamental al trabajo reconocido en el artículo 25 de la Constitución, pues son labores que pueden y han sido ejecutadas por arquitectos bajo el amparo legal de la Ley 435 de 1998. Las consideraciones de la Corte Constitucional tuvieron como uno de sus parámetros que las actividades propias de los arquitectos son diferentes a las de

los ingenieros y sus profesiones auxiliares y afines. En ese sentido, la obligatoriedad de presentar las propuestas con aval de un ingeniero en licitaciones y concursos abiertos en los contratos que impliquen el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería es objetiva y proporcional, en la medida que el aval de un ingeniero únicamente se debe realizar tratándose de procesos de contratación que involucren actividades catalogadas como Página 7 de 19 ejercicio de la ingeniería4. Lo anterior, pues la persona idónea y habilitada legalmente para ejercer la ingeniería, en actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, es la matriculada o inscrita en el Registro Profesional de ingenieros, y que por ende cuenta con un título profesional5. En relación con lo explicado hasta el momento, una de las intervenciones de la demanda de constitucionalidad mencionada establece que a pesar de que en algunas materias se ha reconocido una igualdad entre los ingenieros y otros profesionales -por ejemplo los arquitectos-, en actividades relacionadas exclusivamente con ingeniería, como lo es la construcción de infraestructuras viales, no puede considerarse que otros profesionales sean idóneos para la ejecución de dichas actividades, pues su formación es distinta y no existe habilitación legal para el ejercicio de actividades de ingeniería ostentando una profesión diferente: Si como bien lo dice el demandante, las leyes 435 de 1998 y 400 de 1997 han reconocido la igualdad de los profesionales de la arquitectura y de la ingeniería civil, en el nicho común de la construcción de edificios y si es válido el argumento que tanto histórica como fácticamente los dos han desarrollado la misma labor de manera indistinta, mal podría pensarse

que por este mismo hecho, los arquitectos puedan ser considerados en igualdad de condiciones para desarrollar las otras obras que comprende el ejercicio de la ingeniería civil, para las cuales no han sido formados y para las cuales tampoco la Ley 400 de 1997 les ha autorizado como constructores (tal el caso de vías, carreteras, ferrocarriles, muelles, silos, puentes, etc.), de tal manera que su labor de construcción sólo es de especie y no podría llegar a ser de género; por lo que las labores de vigilancia de la construcción de acuerdo con la Clasificación Nacional de Ocupaciones, es decir las labores referentes a los estudios, planeación, programación, asesoría, interventoría, construcción y mantenimiento y administración de edificios y viviendas son labores comunes a los dos y en ningún caso exclusivo de los ingenieros, si y solo si se logra leer que el artículo en mención lista algunas de las actividades que con relación a 4 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005, «Además, el parámetro empleado por el legislador en el inciso primero del artículo es objetivo, claro e inteligible, puesto que se refiere precisamente a ‘actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería’, actividades que como se mostró, se encuentran definidas por la ley [ver apartados 4.1.2.1. y siguientes. El artículo tiene por objeto únicamente el ejercicio de la ingeniería; en tal sentido no comprende todo lo eventualmente relacionado con la ingeniería». 5 Ley 842 de 2003, artículo 6: «Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo,

que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin». Página 8 de 19 la construcción también adelantan los ingenieros. Así, no todas las actividades relacionadas con construcción pueden ser desarrolladas por profesionales diferentes a ingenieros, pues el ejercicio de actividades de dicha categoría supone la existencia de idoneidad y conocimientos adquiridos por los profesionales de ingeniería en el estudio de su profesión. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, como entidad encargada de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares tiene como función, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional. Son diversos los pronunciamientos que el COPNIA ha realizado respecto de la interpretación que se le debe dar al artículo 20 de la Ley 842 de 2003, donde determina que las personas jurídicas que presenten una propuesta para participar en un proceso de contratación cuyo objeto sea desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería deben contar con el aval de un ingeniero, toda vez que, en razón de su naturaleza, no les es exigible una profesión y por tanto el aval de un ingeniero garantiza que una persona idónea y debidamente matriculada ejerza adecuadamente la profesión y el objeto del contrato dentro del objeto social de la persona jurídica. De esta forma, en el concepto No. 68 de 2013 con radicado 36634

estableció: Conforme con esta norma, las personas jurídicas, consorcios y uniones temporales que presenten una propuesta para participar en un procedimiento administrativo de contratación estatal, cuyo objeto sea para desarrollar actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, requieren que un profesional idóneo y debidamente matriculado avale la oferta, debido a que por su naturaleza no pueden ejercer directamente la ingeniería y es necesario que por el riesgo social que implica dicho ejercicio, sea el ingeniero debidamente matriculado la persona respecto de la cual se pueda establecer la responsabilidad, en caso de configurarse un indebido ejercicio de la profesión. En otras palabras, dado que las personas jurídicas no pueden y por tanto no les es exigible contar con una profesión, la ley previó dicha situación y las habilitó para contar con el apoyo de un profesional que avalara la propuestas relacionadas con ingeniería, pues si ello no hubiese ocurrido, a pesar que pueden desarrollar y desempeñar actividades catalogadas como el ejercicio de la ingeniería por encontrarse en el marco de su objeto social, ante la ausencia de una matrícula o tarjeta profesional no lo podrían hacer. Página 9 de 19 De esta forma, el aval implica que el profesional que firma, independientemente de si se trata de un miembro, empleado o contratista de la respectiva persona jurídica, se hace responsable, en virtud de su idoneidad, por el adecuado ejercicio de la profesión por parte de la persona jurídica que desarrolla funciones profesionales relacionadas directamente con la ingeniería. En el mismo sentido, otro concepto emitido por el COPNIA ratificó la posición expuesta, y precisó que el aval contemplado en el artículo 20 únicamente es aplicable

a las personas jurídicas, y por tanto las personas naturales no podrían contar con aval para presentar propuesta, pues su naturaleza de persona natural permite que tengan un título profesional y que por ende que la prestación de servicio y la ejecución de un contrato relacionado con actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería sea desarrollado directamente al ostentar la idoneidad requerida para la ejecución del contrato acreditada por medio de un título profesional y su inscripción en el registro que corresponda: En relación con el sentido del inciso primero del artículo 20 ibídem, nos permitimos precisar que el aval que puede otorgar el ingeniero se predica únicamente de las personas jurídicas individualmente consideradas (…) que tengan por objeto desarrollar actividades ingenieriles, pues a estas entidades no se les expide título profesional en ingeniería o en alguna de sus profesiones afines o auxiliares ni menos se les expide la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional como autorización del Estado para ejercer una profesión de riesgo social, en cuyo caso no requerirían del aval. En ese orden, un ingeniero no puede avalar una propuesta que presente una persona natural para desarrollar actividades propias de la ingeniería pues con ello, en contravención de la reglamentación profesional (Artículo 26, Constitución Nacional y de la Ley 842 de 2003) permitiría, toleraría o facilitaría el ejercicio ilegal de profesión reglamentada por parte de quien no es idóneo para practicar las actividades que de acuerdo con el referido pronunciamiento de la Corte Constitucional solamente pueden desarrollar ingenieros o profesionales idóneos, que ostenten la Matrícula Profesional o el Certificado de Inscripción Profesional respectivo.

Finalmente, y en la misma línea, nuevamente aclaró que iría contra la normativa permitir que una persona natural que no es ingeniera pueda ejercer la ingeniería por intermedio de un aval, más aún cuando la celebración de los contratos estatales, al ser intuito personae, supone que quien lo suscribe es quien lo ejecutará: En el entendido de esta entidad, el aval de que trata el artículo 20 de la Ley 842 de 2003 se predica de las personas jurídicas, pues no se entendería que, por un lado, la ley exija la Matrícula Profesional para que Página 10 de 19 las personas naturales puedan ejercer la ingeniería y por otro, que a través del aval, personas naturales no idóneas, ejerzan tales actividades. El aval es la garantía a la sociedad de que un profesional se hace responsable por el desempeño de una persona jurídica, que ontológicamente no asiste a la universidad, pero que ejerce la ingeniería según su objeto social6. Conforme a lo anterior, la Ley 842 de 2003, en el artículo 20, prevé que la oferta en los casos que se presente por una persona jurídica, debe estar avalada por el ingeniero de la respectiva rama relacionado con el objeto a contratar. Esto no puede ser de otra forma, porque para presentar una oferta en un proceso de infraestructura de transporte solo garantizará la idoneidad en la prestación del servicio quien sea un ingeniero civil o un ingeniero de transporte o vías. De este modo, los Documentos Tipo de Licitación de obra pública y selección abreviada de menor cuantía al establecer que la visita lo realiza un ingeniero, se debe entender en los mismos términos que el aval del ingeniero en la presentación de la oferta.

En otras palabras, el ingeniero que tiene la competencia para asist

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