CCE - Concepto 370 de 2020
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 370 de 2020
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CCE-DES-FM-17
SECOP – Publicidad – Entidades de régimen especial – Reiteración – Concepto unificado – CU-003 de 2020 La obligatoriedad de publicar las actuaciones contractuales de las entidades no depende de su régimen de contratación, sino de la ejecución de recursos públicos, pues así lo determinó, provisionalmente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el auto del 14 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-26-000-2017-00031-00 [58.820], proferido por el Magistrado Jaime Orlando Santofimio. Ese deber no atiende a las condiciones fácticas que tengan las entidades excluidas del régimen de contratación estatal, sino ─se reitera─ al hecho de que la contratación implique la ejecución de recursos públicos. Así también lo indicó la Agencia Nacional de Contratación Pública en Concepto unificado CU-003 de 2020, que se reitera en esta oportunidad. SECOP – Publicidad – Sociedades de economía mixta En el concepto del 16 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Contratación Pública se pronunció en relación con la obligación que tienen las sociedades de economía mixta de publicar su actividad contractual en el SECOP II, en estos términos: «[…] el deber de publicar la información contractual recae tanto en las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública como en las entidades que tienen un régimen especial de contratación, como es el caso de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando el contrato ejecute o tenga como fuente de financiación dineros públicos, sin importar su proporción».
Al respecto, en el concepto C-088 de 2020 se concluyó que una sociedad de economía mixta, «[a]l ser una entidad pública que hace parte de la rama ejecutiva–según lo dispone el artículo 38, numeral 2º, literal f) de la Ley 489 de 1998–, ingresa dentro de la categoría de sujeto obligado prevista en el artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 y en consecuencia debe publicar la información relativa a su contratación en el SECOP, pues […] este es un deber de las entidades estatales que contratan con recursos públicos, independientemente del régimen jurídico aplicable a dicha actividad contractual». SECOP – Publicidad – Entidades descentralizadas – Nivel territorial La misma obligación les asiste a las entidades descentralizadas del nivel territorial, según lo que se dijo en el concepto C-151 de 2020. Allí la Agencia Nacional de Contratación Pública concluyó que el factor que determina el deber de publicar en el SECOP es la ejecución de recursos públicos. SECOP – Publicidad – Entidades descentralizadas por servicios Las entidades descentralizadas por servicios, por otro lado, también se encuentran llamadas a publicar su actividad contractual en el SECOP. Así lo concluyó Colombia Compra Eficiente en el concepto C-264 de 2020, en donde dijo que: «[e]l Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, sin consideración al régimen sustantivo de contratación que le resulta aplicable, esto es, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o regímenes exceptuados, inclusive Página 1 de 27 independiente de la tipología de los contratos y el régimen aplicable a los mismos, está en la
obligación de publicar todos los documentos proferidos con ocasión de sus procesos de contratación» «cursivas propias». SECOP – Publicidad – Secop II – Obligatoriedad – Alcance […], del hecho que todas las entidades públicas, sin importar su naturaleza jurídica o régimen de contratación, deban publicar los procesos contractuales en los que ejecutan recursos públicos, no se deriva que siempre tengan que hacerlo en el SECOP II, ya que al uso obligatorio de esta plataforma solo están vinculadas las entidades referidas en el Anexo 1 de la Circular Externa 1 de 2019, como se explicó en el numeral 2.1. supra. En efecto, en el concepto C-151 de 2020 se concluyó lo siguiente: «Respecto a la publicación del SECOP I o en el SECOP II, la Subdirección de Gestión Contractual concluye que, a la fecha, las entidades descentralizadas del nivel municipal no están obligadas a publicar sus procesos de contratación en el SECOP II, conforme a la salvedad que sobre el particular establece el Anexo 1 de la Circular Externa No. 1 de 2019. Sin embargo, esta exclusión no las releva de continuar publicando sus procesos de contratación en la plataforma de SECOP I.» SECOP – Entidades excluidas – Deber de publicidad […], se debe resaltar que en algunos eventos excepcionales esta entidad ha reconocido que las entidades no se encuentran obligadas o publicar en el SECOP II el proceso contractual, bien porque están excluidas expresamente de hacerlo, como es el caso de las entidades descentralizadas del nivel municipal, cuya situación fue analizada en el concepto C-115 de 2020, concluyendo que «el Anexo 1 de la Circular No. 1 de 2019 las excluyó del deber de publicar en el
SECOP II, pues, al indicar las entidades de este nivel con obligación de publicar en esa plataforma, textualmente señaló que «sólo incluye el sector central». O también porque el proceso contractual está excluido de dicho deber. SECOP – Publicidad – Documentos publicables […], el Decreto 103 de 2015 señala que los documentos que deberán publicar las entidades estatales, entre estas las empresas industriales y comerciales del Estado, son: i) las autorizaciones, requerimientos, aprobaciones o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato, ii) en relación con los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición se deberán publicar los documentos previstos en el manual de contratación de la entidad y, finalmente, iii) el plan anual de adquisiciones. Frente al segundo grupo de documentos, debido a que estas entidades están sometidas al derecho privado, y por lo tanto no celebran sus procesos de contratación con las modalidades de contratación previstas en la Ley 80 de 1993; cada una definirá en su manual de contratación el procedimiento para la contratación de sus bienes y servicios. SECOP – Publicidad – Oportunidad – 3 días El artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 establece: «La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser Página 2 de 27 publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP».
Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 dice que los «Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación». A su vez, el artículo 2.2.1.2.1.4.3. del mismo Decreto establece excepciones a la publicidad de los estudios y documentos previos, indicando: «Los estudios y documentos previos elaborados para los siguientes Procesos de Contratación no son públicos: a) la contratación de empréstitos; b) los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, y c) los contratos a los que se refiere el 2.2.1.2.1.4.6 del presente decreto». Como puede observarse, el gobierno nacional estableció algunas excepciones a la publicidad de los documentos del proceso en el SECOP durante los tres (3) días siguientes a su expedición en la modalidad de contratación directa; lo que permite concluir que aquellos casos que no estén exceptuados en forma explícita de dicho deber ingresan dentro de la regla general. Con fundamento en esta idea, cabe precisar que en la contratación directa los documentos del proceso también deben ser publicados en la oportunidad indicada, teniendo en cuenta la causal de que se trate. Verbigracia, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de
apoyo a la gestión o para la realización de actividades artísticas que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales no se requiere expedir previamente el acto administrativo de justificación de la contratación directa. Por lo tanto, en este supuesto, por sustracción de materia, no hay que publicar dicho documento en el SECOP. Algo similar sucede en la contratación de urgencia manifiesta, en la cual no se requiere de la elaboración de estudios y documentos previos, de manera que, obviamente, estos no se publican. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD – Noción – Sociedades de Economía Mixta – Deber de Publicidad – Secop […] Frente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, es menester indicar que son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, según lo señalado en el literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 Para el caso de las IPS «públicas» su origen se puede presentar en los niveles Nacional, Departamental o Municipal, ya sea por norma con fuerza de ley, ordenanza o a través de acuerdo respectivamente. Para el caso de las IPS, se reitera la posición de esta subdirección frente a la publicación en el SECOP cuando se realicen contrataciones con recursos públicos independientemente del régimen jurídico a aplicar de la misma. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO – Definición – Entidades Estatales – Contratación Directa […] los contratos de empréstito cuyo propósito es proveer a las entidades contratantes de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago constituyen una verdadera fuente de financiamiento para la entidades, ahora bien, la Ley dispuso que estos contratos se realizan de
forma directa, pues de acuerdo con su naturaleza, le es difícil al estado establecer las condiciones Página 3 de 27 generales para realizar este tipo de contratación, aún sin quedar desprovisto de su deber de selección objetiva. El artículo 7 del Decreto 2681 de 1993, delimita la posibilidad de realizar estos contratos de empréstito a «entidades estatales», lo que lleva a la conclusión que su administración estará a cargo de la entidad contratante, cuya naturaleza será la de entidad estatal o bajo las figuras jurídicas en las que el estado cuenta con participación en su capital. Bogotá D.C., 02/07/2020 Hora 19:51:45s N° Radicado: 2202013000005734 Señor David Tinoco Rosales Barranquilla, Atlántico Concepto C─370 de 2020
Temas: SECOP – Publicidad – Entidades de régimen especial – Reiteración de Concepto unificado CU-003 de 2020 / SECOP – Publicidad – sociedades de economía mixta / SECOP – Publicidad – Entidades descentralizadas del nivel territorial / SECOP – Publicidad – Entidades descentralizadas por servicios / SECOP – Publicidad – No es obligatorio hacerla en el SECOP II / SECOP – Entidades excluidas – Deber de publicar / SECOP – Publicidad – Documentos que se deben publicar / SECOP – Publicidad – Oportunidad – 3 días / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD – Noción – Sociedades de Economía Mixta – Deber de Publicar en el SECOP / CONTRATOS DE EMPRÉSTITO – Definición – Entidades Estatales – Contratación Directa Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000004015
Estimado señor Tinoco Rosales, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 28 de abril del año 2020. Su consulta fue remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante radicado de entrada No. 4202013000004015, el 21 de mayo de 2020. Página 4 de 27
1. Problemas planteados El peticionario formula una consulta encaminada a determinar si una Empresa Prestadora de Salud, constituida como sociedad de economía mixta, se encuentra obligada a publicar en la plataforma del SECOP los créditos obtenidos a través de contratos de empréstito.
2. Consideraciones Para desarrollar los problemas planteados se explicará, inicialmente el SECOP como plataforma que las entidades deben utilizar para publicar la actividad contractual, para, luego, determinar qué entidades están obligadas a su uso, así como los documentos contractuales que se deben publicar y, por último, precisar el momento de su publicación. 2.1. Publicidad de los contratos en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP– La Agencia Nacional de Contratación Pública estudió el alcance del principio de publicidad en la consulta del 9 de agosto de 2019 −radicado No. 4201913000005397− y reiteró su posición en las consultas del 25 de septiembre de 2019, del 4 de octubre de 2019, y del 13 y 18 de noviembre de 2019 −radicados Nos. 4201912000006611, 4201913000006847 4201912000007828 y 4201912000007762−. Finalmente, en el
Concepto CU−003 de 2020 unificó la tesis que venía construyendo en relación con el uso del SECOP, la cual se reiteró posteriormente, entre otros, en los conceptos C-061, C-072, C-092, C-095, C-110, C-115, C-116, C-149, C-151, C-170, C-171, C-197, C-206 y C-264. Las ideas expuestas en tales documentos se reiteran en el presente numeral. Según lo ha expresado la Corte Constitucional, el principio de publicidad es la garantía que tienen las personas de conocer las actuaciones judiciales y administrativas y, con base en ese conocimiento, exigir que se surtan conforme a la ley: El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el «principio de publicidad», el cual se evidencia en dos dimensiones. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, Página 5 de 27 como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley1. El mencionado principio impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen las actuaciones. Ahora bien, en relación con la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la
Ley 1150 de 2007 establece que la herramienta para tales fines es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública «SECOP», que, según dicha norma, «contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos»2. De otra parte, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal»3. El principio de transparencia en la 1 Corte Constitucional. Sentencia C341 del 4 de junio de 2014. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el
Gobierno Nacional. »Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. »Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: […] »c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico». 3 Ley 1712 de 2014: «Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». Página 6 de 27 información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley. La ley citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas4, deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 20155, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública ─ SECOP. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de «sus
procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones», y esta información también debe estar en el SECOP. Ahora bien, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente tiene como función administrar el SECOP6, por lo cual desarrolló la primera versión de la plataforma, denominada SECOP I, que funciona como medio de publicidad y no transaccional, lo que significa que, en la práctica, el procedimiento contractual ocurre 4 Ley 1712 de 2014: «Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: «a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital». 5 «Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP] […] »Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]». 6 Decreto 4170 de 2011: «Artículo 3. Funciones: La Agencia Nacional de Contratación Pública –
Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: [...] »8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo. [...]». Página 7 de 27 fuera de la plataforma y del mismo la entidad lleva un expediente físico, cuyos documentos se convierten en electrónicos para ser cargados, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna y en cumplimiento de un deber legal. El SECOP II es la segunda versión de la plataforma y su principal característica es que es transaccional, esto es, permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a éstas, para las entidades y los proveedores, así como también el acceso para consulta por parte de cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores, por su parte, pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y, en general, seguir el procedimiento de selección en línea. Es necesario aclarar que, dado que el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, paulatinamente se va conformando un expediente electrónico, lo cual denota una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos que se publican para cumplir las obligaciones de las entidades antes señaladas. Al existir esa diferencia entre las dos versiones del
SECOP, no es posible realizar en SECOP II actuaciones por escrito que son propias del SECOP I, sino que los documentos y actuaciones son electrónicas como se ejemplificará a continuación. Colombia Compra Eficiente realizó el despliegue de SECOP II a nivel territorial en el 2018 y 2019, por lo cual se expidió la Circular Externa No. 1 de 2019 sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en el 2020, que dispone: «a partir del 1 de enero de 2020, todos los procesos de contratación de las entidades relacionadas en el Anexo 1 de esta circular deberán gestionarse, exclusivamente, en el SECOP ll». Son las entidades públicas relacionadas en dicho anexo las obligadas al uso de la plataforma que se estudia. Este plazo fue prorrogado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, mediante la Circular Externa No. 2 de 2019, a través de la cual se amplió «la entrada en vigor de la obligatoriedad del SECOP ll. En consecuencia, las alcaldías capitales de departamento (Administración central) y los departamentos (Administración central) gestionarán todos sus procesos de contratación, exclusivamente en el SECOP ll, a partir del 1 de abril de 2020». Con todo, de acuerdo con lo que se dispuso en la Circular Externa No. 3 de 2020, existen dos grupos de entidades que podrán seguir gestionando sus procesos contractuales por medio de la plataforma SECOP I: por un lado, la Gobernación del Chocó, la Gobernación del Archipiélago de San Página 8 de 27 Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Alcaldía de Quibdó, la Gobernación del Cauca y
la Alcaldía de Popayán y, por el otro, la Gobernación de Guainía, la Alcaldía de Inírida, la Gobernación del Amazonas, la Alcaldía de Leticia, la Gobernación del Vichada, la Alcaldía de Puerto Carreño, la Gobernación del Guaviare, la Alcaldía de San José del Guaviare, la Gobernación de Vaupés y la Alcaldía de Mitú. Los primeros, porque no alcanzaron a ser capacitados en el uso de la plataforma SECOP II, habida cuenta que los programas de formación a cargo de esta entidad se suspendieron por la emergencia en salud pública ocasionada por el Coronavirus - COVID
19. Los segundos, debido a que «las velocidades de carga son insuficientes para operar la plataforma en [sus] territorios», esto es, por problemas de capacidad técnica de las redes. 2.2. Entidades estatales de régimen especial obligadas a publicar en el SECOP La Agencia Nacional de Contratación Pública, durante el último año, ha venido elaborando una línea conceptual en relación con las entidades obligadas a publicar sus procesos contractuales en el SECOP, pese a estar excluidas del Régimen General de Contratación de la Administración Pública. Por una parte, se pronunció de forma genérica sobre este tipo de entidades. Por el otro, hizo referencia a unas entidades en particular.
Lo primero, en los conceptos del 19 de julio y del 16 y el 25 de septiembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000005135, 2201913000006872 y 2201913000007091−, unificados en el concepto CU-003 de 2020, reiterado, recientemente, mediante los
conceptos C-061, C-072, C-087, C-095, C-147, 197 y C-206, entre otros. Lo segundo, en los conceptos del 16 y el 21 de agosto, del 9 de septiembre, del 1 de noviembre y del 20 de diciembre de 2019 −radicados Nos. 2201913000005977, 2201913000006068, 2201913000006681, 2201913000008197 y 2201913000009469−, así como en los conceptos C-088, C-116, C-151, C-181 y C-264, entre otros. Las tesis propuestas se exponen y reiteran en este numeral. a) En el concepto del 19 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión Contractual consideró que la normativa vigente, señalada en el numeral 2.1. supra, «establece que el SECOP contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos por la Entidades Estatales, independientemente del régimen jurídico aplicable, la naturaleza jurídica, o la pertenencia a una u otra rama del poder público». Igualmente, aseguró que «las entidades de régimen especial están obligadas a publicar en el SECOP la información resultante de su actividad contractual en todas sus fases, siempre que ejecuten recursos públicos» «cursivas propias». Este criterio fue reiterado en los conceptos del 16 y el 25 de septiembre de 2019. En aquel se afirmó que, «independientemente de la naturaleza o el régimen jurídico aplicable a la entidad, cuando Página 9 de 27 ésta ejecute recursos de origen público tienen la obligación publicar su actividad
contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública» «cursivas propias». A través del concepto unificado 003 de 2020, esta Subdirección consideró que el debate sobre la obligatoriedad o no de publicar en el SECOP, para las entidades con régimen especial de contratación, ya fue definido, al menos de manera preliminar, por el Consejo de Estado. En efecto, la Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 14 de agosto de 2017, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expresó que la obligación prevista en la Circular Externa No. 1 se ajusta a la normativa superior: […] resulta razonable concluir, en esta oportunidad, que en virtud del deber de información prescrito en el literal c) del artículo 3 o de la Ley 1150 de 2007 los sujetos obligados bajo tal norma [todos los que realizan contratación con dineros públicos] deben suministrar información sobre su contratación en términos veraces, auténticos y completos en el sistema electrónico SECOP, lo que incluye, entonces, todo acto que sea expresión de ejercicio o despliegue de actividad contractual. 11.5. ─Y es que, si se quiere en términos más detallados el literal c) del artículo 3o de la Ley en comento responde claramente las siguientes inquietudes: ¿Quiénes están obligados? los que realizan contratación con dineros públicos; ¿en razón de qué están obligados? En razón al manejo de tales recursos públicos y no por razón diferente; ¿Cuál es el límite o la extensión de ese deber? Única y exclusivamente comprende la información relativa a lo que sea objeto de contratación con recursos públicos, se excluyen
de allí la que se realice con otras fuentes. ¿Dónde se debe surtir ese deber de información? Por conducto del sistema electrónico SECOP. […] Así, lo que resulta también razonable afirmar es que el aludido deber de informar ya se encontraba bien dispuesto y definido desde el precepto legal de 2007, pues del texto del inciso de marras se sabe qué, quién y cómo se debe satisfacer ese deber y no surgió, como parece anotarlo la Fundación, con la expedición de la Circular Externa contra la cual se promueve este juicio contencioso de legalidad. Y, agrega este Despacho, este deber vino a ser reiterado [no creado] en la Ley 1712 de 20147. Adicionalmente, el deber de hacer pública la información contractual oficial no se determina por la naturaleza de la entidad ejecutora −pública o privada−, ni del régimen sustantivo contractual que aplique, sea de la Ley 80 de 1993 o de los regímenes 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 14 de agosto de 2017. Exp. 58.820. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Página 10 de 27 exceptuados. En particular, sobre el deber de publicidad de estos, el Consejo de Estado sostuvo: Por consiguiente, otra conclusión natural de lo que se viene de decir es que la exigibilidad prevista en el literal c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y aquella reflejada en la Circular Externa sobre deber de informar no alteran ni trastocan el régimen jurídico contractual, por la potísima razón que lo único que impone o carga a cuenta de los sujetos obligados es hacer público,
publicitar, reportar, informar ciertos asuntos específicos: la completa actividad contractual que hayan ejecutado con cargo a tales recursos públicos, de donde se desprende que no se estructura ese deber informativo en relación a los negocios que celebren con cargo a recursos de otra índole. Nótese, entonces, que el Consejo de Estado asumió como criterio para determinar la obligatoriedad de publicar en el SECOP que la contratación se haga con recursos públicos, conclusión que la extrajo del literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. Así pues, a partir de la anterior decisión, la obligación de publicar en el SECOP, por parte de las entidades con régimen especial, adquirió un elemento normativo adicional a las Leyes 1150 de 2007, 1712 de 2014 y la Circular Externa Única: un pronunciamiento del Consejo de Estado. Posteriormente, en los conceptos C-061, C-072, C-087, C-095, C-147, 197 y C206 de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública reiteró tales consideraciones. Concluyó, además, que «dentro de las razones que consideró el máximo tribunal de lo contencioso administrativo no tuvo en cuenta razones de orden fáctico como las planteadas en la solicitud, relativas a las responsabilidades de las entidades o su posible afectación en la competitividad pa
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