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CCE - Concepto 374 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 374 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases – Deber de planeación

Entre estos postulados que deben regir la contratación directa se encuentra el deber de planeación. Si bien el EGCAP prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. Durante la etapa de planeación, las entidades deben, entre otras cosas, determinar y justificar la modalidad de selección para adelantar el proceso de contratación.

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior, con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Principios aplicables

En efecto, la realización del procedimiento de selección de contratación directa de manera alguna exime a la entidad de aplicar los principios que irradian a la contratación con el Estado. Aunque, dichos principios se modulan frente a la naturaleza y finalidades especiales de tal procedimiento de selección, su aplicación un implica una anulación de los mismos. En este sentido, una utilización indebida de las causales de contratación directa pone en riesgo el cumplimiento de los fines y principios mismos que rigen la actividad contractual del estado.

[…] la Ley 1150 de 2007 fija taxativamente las causales, sin admitir interpretación analógica o flexible; el Decreto 1082 de 2015 impone el deber de planeación con estudios previos que determinen la necesidad, el objeto, el precio, los riesgos y la idoneidad del contratista; y tanto el EGCAP como la propia Ley 2160 de 2021 reafirman que esta modalidad debe sujetarse en todo caso a los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales se articulan con los mandatos de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, de manera que ninguna entidad estatal puede invocar la excepcionalidad de la contratación directa para eludir los controles jurídicos, fiscales y disciplinarios que el ordenamiento ha dispuesto como salvaguarda del patrimonio público y del interés general. En consecuencia, la decisión de adelantar un procedimiento de manera directa no es discrecional; debe estar fundada en la configuración expresa y verificable de las causales legales, cuya interpretación es estricta y restrictiva, sin que sea admisible la analogía ni la extensión de su contenido.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Causales l), m) y l) – Fundamento

[…] en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 21 de 1991, el Estado colombiano se comprometió a implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas y tribales, fueran respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales.

El cumplimiento de este compromiso ha requerido la creación de un marco jurídico legal y reglamentario que permita desarrollar las acciones pertinentes para alcanzar dicha finalidad. Esta es la razón por la que en el ordenamiento jurídico colombiano existen múltiples preceptos dirigidos a promover en diferentes contextos los derechos de los pueblos y comunidades étnicas. Dentro de los ámbitos en los que han incidido estas disposiciones se encuentra el de la contratación pública, en la medida en que las actuaciones orientadas a la satisfacción de derechos de los grupos étnicos diferenciados en situaciones concretas requieren de la concertación entre estos y las Entidades Estatales, lo que ha suscitado la necesidad de un tratamiento jurídico particular para tales acuerdos.

Por esta razón, dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de los Pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. Esto con el fin de garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales, así como la preservación de la identidad social y cultural de los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, se han regulado algunos aspectos contractuales en relación con sus órganos representativos.

CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Ley 2160 de 2021 – Ley 2294 de 2023

La Ley 2160 de 2021, “Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”, estableció nuevas regulaciones con respecto a la capacidad contractual y naturaleza jurídica de varios tipos de organización, entre ellas los cabildos indígenas y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Teniendo en cuenta esta filosofía y objetivos buscados en el proyecto de ley, esta modificó, entre otras cosas, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 mediante su artículo 3°

[…]

El anterior artículo fue modificado por el artículo 354 la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableciendo una nueva definición para “Asociaciones de autoridades tradicionales indígenas”, denominándola ahora “Asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas” y adicionó como entidad para contratar al “Consejo Indígena”

[…]

El artículo 353 de la Ley 2294 de 2023 –que modificó el literal L) al artículo 4.2 de la Ley 1150 de 2007– dispone que en los contratos o convenios suscritos “[…] se contemplará la ejecución de obras públicas que impliquen actividades de mantenimiento y/o mejoramiento de infraestructura social y de transporte, así como suministrar bienes y/o servicios para los que se acredite idoneidad, la cual deberá ser valorada teniendo en cuenta un enfoque diferencial” […]

COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Régimen de contratación

“[…] La Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación.

[…]

Los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. […]”.

[image]Bogotá D.C., 20 de abril de 2026

Señor

Zeecarlos Asís Terraza

[image]z.asis@outlook.com

Santa Cruz de Mompox, Bolívar

[image]Bogotá D.C., 20 de abril de 2026

Señor

Zeecarlos Asís Terraza

[image]z.asis@outlook.com

Santa Cruz de Mompox, Bolívar

| | | | --- | --- | | | Concepto C-374 de 2026 | | Temas: | MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases – Deber de planeación / CONTRATACIÓN DIRECTA – Principios aplicables / CONTRATACIÓN DIRECTA – causales l), m) y l) – Fundamento / CABILDOS INDÍGENAS – AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – ASOCIACIONES DE CABILDOS INDÍGENAS Y/O AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS – CONSEJOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENAS – Noción – Régimen de contratación – Ley 2160 de 2021 – Ley 2294 de 2023 / COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Régimen de contratación | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1\_2026\_03\_06\_003146 y 1\_2026\_03\_06\_003147 (acumulados) |

Estimado señor Asís:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida por la Procuraduría General de la Nación el 06 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] 1. Solicito amablemente a la entidad contestar justificadamente el siguiente cuestionario:

1.1. ¿Cuáles son los principales riesgos asociados a la aplicación de la modalidad de selección por contratación directa? 1.2. ¿Considera que los literales l), m) y n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se encuentran alineados con los fines de la contratación estatal y de la administración pública?

1.3. ¿Qué retos enfrentan los entes de control frente a las prácticas indebidas en la contratación estatal?

1.4. ¿Existen estudios que permitan identificar el monto anual de recursos públicos que, entre 2022 y 2024, se han visto comprometidos por actos de corrupción en la contratación estatal? En caso afirmativo, se solicita indicar cuáles son dichos estudios y cómo puede accederse a ellos.

2. Solicito respetuosamente a la entidad que informe, en caso de contar con esta información, cuántos contratos adjudicados durante los años 2022, 2023 y 2024 han sido objeto de investigación y/o sanción por prácticas indebidas o por delitos contra la administración pública. Se solicita que la información se presente discriminada por año y por modalidad de selección”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuál es el alcance y límites de la modalidad de selección de contratación directa? y ii) ¿cuál es el fundamento jurídico de los literales l), m) y n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007?

1. Respuesta:

| i) La contratación directa es una modalidad de selección de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que únicamente procede cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.1.4.1 al 2.2.1.2.1.4.11 del Decreto 1082 de 2015. A diferencia de las modalidades competitivas, como es el caso de la licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y la mínima cuantía, en la contratación directa no opera el principio de libre concurrencia, en el sentido de que es la entidad quien determina directamente la persona que puede participar y ser seleccionada. En efecto, la contratación directa puede entrañar riesgos que se deriven de su uso inadecuado, entre los cuales se incluyen: la invocación de causales inexistentes o su interpretación extensiva, el fraccionamiento indebido del contrato para eludir la licitación pública, la nulidad absoluta por pretermisión del procedimiento legalmente exigido, la ausencia de estudios previos, la selección de contratistas sin la idoneidad requerida, el detrimento patrimonial por falta de pluralidad de ofertas, la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores públicos que actúan con desviación de poder, y la conversión sistemática de la excepción en regla de facto como canal de corrupción. No obstante, para conjurar estos riesgos, el ordenamiento ha establecido un marco de contención preciso: la Ley 1150 de 2007 fija taxativamente las causales, sin admitir interpretación analógica

o flexible; el Decreto 1082 de 2015 impone el deber de planeación con estudios previos que determinen la necesidad, el objeto, el precio, los riesgos y la idoneidad del contratista; y tanto el EGCAP como la propia Ley 2160 de 2021 reafirman que esta modalidad debe sujetarse en todo caso a los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales se articulan con los mandatos de los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, de manera que ninguna entidad estatal puede invocar la excepcionalidad de la contratación directa para eludir los controles jurídicos, fiscales y disciplinarios que el ordenamiento ha dispuesto como salvaguarda del patrimonio público y del interés general. En consecuencia, la decisión de adelantar un procedimiento de manera directa no es discrecional; debe estar fundada en la configuración expresa y verificable de las causales legales, cuya interpretación es estricta y restrictiva, sin que sea admisible la analogía ni la extensión de su contenido. ii) Los literales l), m) y n) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionados por la Ley 2160 de 2021 y modificados parcialmente por la Ley 2294 de 2023, tienen fundamento en postulados de orden constitucional y legal, así como en compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, y se encuentran alineados con los fines de la contratación estatal señalados en la Ley 80 de 1993. Estas causales de contratación directa, aplicables de manera exclusiva a los sujetos de especial protección allí establecidos,

encuentran su justificación en la necesidad de garantizar la igualdad material, procurar la satisfacción de derechos sociales, económicos y culturales, así como la preservación de la identidad de dichos pueblos y comunidades, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio No. 169 de la OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991. Su aplicación exige la concurrencia de un elemento subjetivo: la acreditación de la calidad del contratista y, según la causal, su inscripción y actualización en el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior; y un elemento objetivo: que el objeto contractual esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio u organizativo, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía o la garantía de los derechos de las respectivas comunidades, según lo establecido en cada causal. En este marco, al tratarse de causales de contratación directa, su aplicación es de carácter restrictivo y no puede efectuarse por fuera del contenido normativo que las consagra, manteniéndose vigente la obligación de cumplir los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, eficacia y eficiencia, conforme lo dispone el parágrafo 8 de la Ley 2160 de 2021. Conforme lo expuesto, el Estatuto establece los criterios y aspectos que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para que, como estructuradoras de sus procesos, determinen la modalidad de contratación que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, en cumplimiento de lo establecido en la normativa. Lo anterior, hace parte del deber de planeación que deben cumplir las Entidades Estatales, por lo que hace parte del análisis que realicen de su necesidad y de la mejor forma de satisfacerla durante la etapa precontractual. En suma, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal que considere celebrar un contrato específico identificar la modalidad de

que deben cumplir las Entidades Estatales, por lo que hace parte del análisis que realicen de su necesidad y de la mejor forma de satisfacerla durante la etapa precontractual. En suma, es importante advertir que compete a cada Entidad Estatal que considere celebrar un contrato específico identificar la modalidad de selección adecuada. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirla o validarla. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La contratación pública comprende, entre otros aspectos, la toma de decisiones del gasto que las entidades realizan para la ejecución de los recursos públicos asignados mediante la adquisición de bienes, obras o servicios que satisfacen sus necesidades. Para las adquisiciones, las entidades estructuran procedimientos de contratación mediante las modalidades de selección previamente definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. En esta medida, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos de selección son una manifestación de la legalidad de las formas de cada proceso en sede administrativa[[1]](#footnote-2).

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar su procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad competitiva y abierta de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicho procedimiento.

Las entidades podrán contratar mediante la modalidad de contratación directa únicamente cuando se configure alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.1.4.1. al 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015. Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el EGCAP, estas normas consagran algunas excepciones que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Por esta razón, en los procesos que se adelanten directamente, las entidades deberán emitir un acto administrativo en el cual justifiquen la elección de esta modalidad.

La contratación directa únicamente será procedente en los siguientes casos:

1. Cuando se configuren los supuestos de la urgencia manifiesta.

2. Para la contratación de empréstitos.

3. La celebración de contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, salvo en los casos señalados en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007. Éstos obedecen a un criterio orgánico, de modo que se configuran cuando se celebren entre Entidades Estatales.

4. La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS (hoy Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia), que necesiten reserva para su adquisición.

5. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, según lo dispuesto en el Decreto-Ley 591 y 393 de 1991.

6. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público.

7. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado, es decir, cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional[[2]](#footnote-3).

8. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales[[3]](#footnote-4). Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual, diferentes a los de consultoría, que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

9. El arrendamiento o adquisición de inmuebles, según las reglas establecidas en los artículos 2.2.1.2.1.4.10 y 2.2.1.2.1.4.11 de Decreto 1082 de 2015.

10. La contratación de bienes y servicios de la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieran reserva para su adquisición.

11. La selección de peritos expertos o asesores técnicos para presentar o contradecir el dictamen pericial en procesos judiciales.

12. Los contratos o convenios que suscriban las entidades con los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas con capacidad para contratar cuyo objeto esté relacionado con la ejecución de programas, planes y proyectos del plan de desarrollo relacionados con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad cultural, el ejercicio de la autonomía, la garantía de los derechos, satisfacción de necesidades y/o servicios públicos de los pueblos y comunidades indígenas.

13. Los contratos que suscriban con las entidades con los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993, que se encuentren incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento del gobierno propio, la identidad étnica y cultural, el ejercicio de la autonomía, y/o la garantía de los derechos de los pueblos de las mismas comunidades.

14. Los contratos que suscriban las entidades con las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras o con las demás formas y expresiones organizativas, que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro, cuyo objeto esté relacionado con el fortalecimiento de sus organizaciones, la identidad étnica y cultural, y/o la garantía de los derechos de las poblaciones de las mismas organizaciones[[4]](#footnote-5).

15. La compra de manera preferencial y directa de productos agropecuarios a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, organizaciones y asociaciones campesinas, en situaciones de emergencia y desastres y dentro de sus territorios, los cuales podrán ser donados al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

En relación con la contratación directa, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia, según los cuales cualquier persona interesada en satisfacer la necesidad de una entidad puede presentar una oferta. Siendo una excepción a dichos principios, es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley. Aunque las causales de contratación directa se encuentran contenidas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, también se pueden encontrar en otras leyes eventos en los que se autorice la contratación bajo esta modalidad. De cualquier forma, su aplicación no puede efectuarse por fuera del contenido normativo, ni operar más allá de lo que la misma norma dispone, dentro del contexto del ordenamiento jurídico de la contratación estatal.

En este sentido la normativa y los lineamientos señalados por la jurisprudencia establecen un límite al riesgo de que las entidades invoquen causales inexistentes o realicen una interpretación extensiva de la normativa con el fin de evadir la aplicación de modalidades competitivas de selección. En efecto, se resalta que la decisión de adelantar un procedimiento de manera directa no es discrecional de la entidad, pues debe estar justificada en la configuración expresa de las causales señaladas en la ley. Las causales establecidas por el legislador para la procedencia de la contratación directa deben ser siempre entendidas como de aplicación excepcional y restrictiva; solo proceden y operan en el contexto de su descripción legal y no pueden exceder este ámbito.

Adicionalmente, para hacer frente al riesgo de que las entidades opten por esta modalidad con base en deficiencias en la planeación, es importante resaltar que esta Agencia ha reiterado que la contratación directa no implica que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de economía, transparencia y de selección objetiva, así como los principios establecidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Nacional. Por el contrario, en esta modalidad de contratación también se materializan dichos principios con el fin de evitar que se convierta en un mecanismo para malas prácticas que los contravienen, como es el caso de la ausencia de estudios previos, el indebido fraccionamiento de contratos para eludir modalidades de selección competitivas[[5]](#footnote-6) o su uso para la elección injustificada de un contratista en contravía del principio a de libre competencia económica, igualdad, transparencia y al deber de selección objetiva.

En efecto, la realización del procedimiento de selección de contratación directa de manera alguna exime a la entidad de aplicar los principios que irradian a la contratación con el Estado. Aunque, dichos principios se modulan frente a la naturaleza y finalidades especiales de tal procedimiento de selección, su aplicación un implica una anulación de los mismos. En este sentido, una utilización indebida de las causales de contratación directa pone en riesgo el cumplimiento de los fines y principios mismos que rigen la actividad contractual del estado.

Entre estos postulados que deben regir la contratación directa se encuentra el deber de planeación. Si bien el EGCAP prevé distintas moda

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