CCE - Concepto 377 de 2021
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 377 de 2021
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Página 1 de 11
CCE-DES-FM-17
CONTRATACIÓN CON RECURSOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – Artículo 20 – Ley 1150 de 2007 – Múltiples supuestos – Régimen aplicable – Libertad de elección Para comprender el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales, de acuerdo a la financiación de los mismos, resulta necesario analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 . De conformidad con este artículo, en lo que tiene que ver con el inciso primero, resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. Por otro lado, la norma establece un segundo criterio, en el inciso segundo, para determinar la posibilidad de aplicar los reglamentos de los organismos internacionales. Este segundo criterio depende del objeto del convenio o contrato a celebrar, de manera que en dichos casos se puede pactar el sometimiento a los reglamentos de estas entidades. SIGNIFICADO PALABRAS – Decreto 1082 de 2015 – Uso común – Sentido natural y obvio Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define algunas palabras o expresiones, dotándolas de significado legal, de acuerdo con el contexto en que se emplean, esto es, en el marco
obvio Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define algunas palabras o expresiones, dotándolas de significado legal, de acuerdo con el contexto en que se emplean, esto es, en el marco de la reglamentación de las normas del ordenamiento jurídico que gobiernan la contratación estatal. En esta medida, en congruencia con la pauta hermenéutica del artículo 28 del Código Civil, la norma anteriormente citada también precisó que «Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio». El citado precepto indica que las palabras o expresiones que no fueron definidas allí se entenderán en su sentido natural y obvio, lo que implica que las mismas deben comprenderse, según su uso común, en el contexto dentro del cual están incluidas. SIGNIFICADO PALABRAS – FINANCIAMIENTO – Definición – Financiamiento – Crédito Teniendo en cuenta las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo en mención debe entenderse aplicable a cualquier tipo de financiamiento sin distinguir si se trata de un crédito o no. Lo anterior, en la medida que su significado es amplio y ni la ley ni el decreto establecieron condición alguna para dicho financiamiento. En consecuencia, cuando el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y el inciso quinto del artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015 hacen referencia al vocablo «crédito», éste se refiere a la actividad del
sujeto que puede ser parte de la relación contractual, sin que ello signifique que se esté exigiendo que el financiamiento sea en modalidad de préstamo.Página 2 de 11 Bogotá D.C., 28 de julio de 2021 Señora Marcela Luna Bogotá D.C. Concepto C – 377 de 2021
Temas:
CONTRATACIÓN CON RECURSOS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – Artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 – Múltiples supuestos – Régimen aplicable – Libertad de elección / SIGNIFICADO PALABRAS – Decreto 1082 de 2015 – Uso común – Sentido natural y obvio / SIGNIFICADO PALABRAS – FINANCIAMIENTO – Definición – Financiamiento – Crédito.
Radicación: Respuesta a consulta # P20210616005279
Estimada señora Luna: La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 16 de junio de 2021.
1. Problemas planteados Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y el inciso quinto del artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015, usted realiza la siguiente pregunta: «[…] En los dos apartes citados, encontramos la palabra “financiados”, la cual a su vez también se encuentra en otros párrafos de los artículos
citados, no obstante, la inquietud que genera en los párrafos en cita, en si la palabra “financiados” en el escenario de un contrato o convenio con organismo multilateral se circunscribe y limita únicamente a financiamiento por préstamos de estos organismos, oPágina 3 de 11 también estarían enmarcadas otras formas de financiamiento que no sean a través de crédito […]».
2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.
Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública 1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por lo anterior,
previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo, en primer lugar, se analizará el régimen de
1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».Página 4 de 11
contratación con organismos internacionales. En segundo lugar, se realizará un breve análisis sobre la manera como deben interpretarse o entenderse las palabras o expresiones contenidas en el Decreto 1082 de 2015. La Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos C-374 del 23 de julio de 2020, C-680 del 18 de noviembre de 2020 y C-296 del 22 de junio de 2021, estudió el contenido del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, referente al régimen aplicable a los contratos financiados con recursos de organismos internacionales. Igualmente, en el Concepto C-185 del 13 de abril de 2020 realizó un breve análisis sobre la interpretación o entendimiento de las palabras o expresiones contenidas en el Decreto 1082 de 2015. Las tesis entonces expuestas se reiteran a continuación: Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad 2, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a
los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto 3, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto Contractual. Sin embargo, en su segundo inciso , respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero
2 FIGUEROA U. Organismos internacionales. 2ª edición. Santiago de Chile: Editorial RIL editores, 2010. 3 Ley 80 de 1993: «Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. »Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia» »Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera».Página 5 de 11 permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.
Nótese como el citado artículo permite que las entidades estatales no se rijan siempre por la normativa colombiana, permitiendo, en algunos casos, la aplicación de la ley extranjera. Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica, en general, los escenarios donde el régimen jurídico puede ser uno diferente al prescrito en el derecho nacional, pese a tratarse de contratos en principio sometidos a la Ley 80 de 1993: i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales «podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes4. La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, incluía un inciso cuarto en el que se regulaba el régimen aplicable a los contratos suscritos con organismos
internacionales, estableciendo otros supuestos donde era posible aplicar un régimen distinto al del Estatuto General de contratación de la Administración Pública –en adelante también EGCAP–5. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 modificó el régimen contractual aplicable a los contratos o convenios suscritos con organismos internacionales, estableciendo, para algunos casos, la posible definición del régimen dependiendo del porcentaje de participación que el organismo internacional tuviera frente a dichos contratos, a partir del cual establece una potestad discrecional en torno a la elección del régimen contractual aplicable. Así, el artículo 20 de la citada norma señala que «podrán» ser
4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Exp. 54.069. C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 «Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes». (Derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007).Página 6 de 11 sometidos a los reglamentos de tales entidades, en lo que tiene que ver con el inciso primero de dicho artículo. Para comprender el alcance del régimen aplicable a los contratos o convenios que
se suscriban con organismos internacionales, de acuerdo a la financiación de los mismos, resulta necesario analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 20076. De conformidad con este artículo, en lo que tiene que ver con el inciso primero, resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. Por otro lado, la norma establece un segundo criterio, en el inciso segundo, para determinar la posibilidad de aplicar los reglamentos de los organismos internacionales. Este segundo criterio depende del objeto del convenio o contrato a celebrar, de manera que en dichos casos se puede pactar el sometimiento a los reglamentos de estas entidades. En tal sentido, los otros supuestos en que es posible someter el régimen contractual a los reglamentos de los organismos internacionales son los siguientes:
6 Ley 1150 de 2007. «Artículo 20: Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se
someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento. »Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. »Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. »PARÁGRAFO 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos. »PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. »PARÁGRAFO 3o. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán
cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales».Página 7 de 11
- Desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud. ii. Contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT. iii. Contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos. iv. Contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos.
- Contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM. vi. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros.
En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independiente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los 2 regímenes indicados. Al respecto, en el concepto C-374 del 27 de julio de 2020, esta Agencia – después de analizar el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007– concluyó que: […] existen dos grupos de supuestos en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, bajo los cuales es posible someter el régimen contractual aplicable a los reglamentos de los organismos internacionales: el primer grupo, regulado en el inciso primero, donde dicha posibilidad se condiciona a que los contratos o convenios se financien en el 50% o más con fondos de dichos organismos de
reglamentos de los organismos internacionales: el primer grupo, regulado en el inciso primero, donde dicha posibilidad se condiciona a que los contratos o convenios se financien en el 50% o más con fondos de dichos organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales y, el segundo grupo, regulado en el inciso segundo, donde dicha posibilidad se condiciona a que se configure alguno de los 6 supuestos enlistados atrás, sin que resulte exigible algún porcentaje de incorporación de recursos. En todo caso, frente a ambos grupos, la aplicación de los reglamentos de tales entidades internacionales es una posibilidad por la que pueden optar o no las partes; es decir, configurados los requisitos indicados, las partes pueden decidi r si someten los contratos a los reglamentos de las entidades internacionales o si se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. De otra parte, en relación con los contratos del inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, conviene mencionar que dentro de la ejecución del contrato o convenio pueden presentarse situaciones en las que el porcentaje de los aportes sea modificado, en virtud de su adición o no ejecución en los términos pactados, por lo que previendo este escenario el artículo 2.2.1.2.4.4.1. del Decreto 1082 de 2015 estableció que: «se deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superiorPágina 8 de 11
al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior» 7.Así las cosas, la entidad contratante debe realizar un constante monitoreo respecto de los aportes de cada una de las partes para determinar si se debe realizar un ajuste frente al régimen aplicable, esto es, en relación con los contratos regulados en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 define algunas palabras o expresiones, dotándolas de significado legal, de acuerdo con el contexto en que se emplean, esto es, en el marco de la reglamentación de las normas del ordenamiento jurídico que gobiernan la contratación estatal. No obstante, es apenas lógico que no haya establecido la definición de todos los conceptos utilizados en el mencionado reglamento. En esta medida, en congruencia con la pauta hermenéutica del artículo 28 del Código Civil, la norma anteriormente citada también precisó que «Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio».
7 Decreto 1082 de 2015. «Artículo 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación Internacional . Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas
internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título. »Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior. »Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción. »Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de las partes». (Cursiva fuera del original). »Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes
gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 , se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. »Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes».Página 9 de 11 El citado precepto indica que las palabras o expresiones que no fueron definidas allí se entenderán en su sentido natural y obvio, lo que implica que las mismas deben comprenderse, según su uso común, en el contexto dentro del cual están incluidas. Particularmente, tratándose de la contratación con organismos internacionales, el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 dispone que: Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los
recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 […] El texto citado faculta a las entidades estales para celebrar contratos o convenios financiados por fondos de: i) organismos multilaterales de crédito; ii) entes gubernamentales extranjeros o iii) personas extranjeras de derecho público. Sin embargo, la expresión «financiados» allí empleada no fue definida por el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de
2015. En consecuencia, esas expresiones deben ser comprendidas de la manera que frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio.
Así las cosas, en relación con el vocablo financiados o financiar, la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española lo definió como la acción de «1. Aportar el dinero necesario para el funcionamiento de una empresa 2. tr. Sufragar los gatos de una actividad, de una obra, etc.»8. Por su parte, respecto al vocablo crédito, el concepto alude a la «Cantidad de dinero u otro medio de pago que una persona o entidad, especialmente bancaria, presta a otra bajo determinadas condiciones de devolución». Teniendo en cuenta las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo en mención debe entenderse aplicable a cualquier tipo de financiamiento sin distinguir si se trata de un crédito o no. Lo anterior, en la medida que su significado es
amplio y ni la ley ni el decreto establecieron condición alguna para dicho financiamiento. En consecuencia, cuando el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y el inciso quinto del artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015 hacen referencia
8 https://dle.rae.es/financiar?m=formPágina 10 de 11 al vocablo «crédito», éste se refiere a la actividad del sujeto que puede ser parte de la relación contractual, sin que ello signifique que se esté exigiendo que el financiamiento sea en modalidad de préstamo.
3. Respuesta Teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y el inciso quinto del artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015, usted realiza la siguiente pregunta: «[…] En los dos apartes citados, encontramos la palabra “financiados”, la cual a su vez también se encuentra en otros párrafos de los artículos citados, no obstante, la inquietud que genera en los párrafos en cita, en si la palabra “financiados” en el escenario de un contrato o convenio con organismo multilateral se circunscribe y limita únicamente a financiamiento por préstamos de estos organismos, o también estarían enmarcadas otras formas de financiamiento que no sean a través de crédito […]».
De acuerdo con las consideraciones del presente oficio, teniendo en cuenta las definiciones
de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo en mención debe entenderse aplicable a cualquier tipo de financiamiento sin distinguir si se trata de un crédito o no. Lo anterior, en la medida que su significado es amplio y ni la ley ni el decreto establecieron condición alguna para dicho financiamiento. En consecuencia, cuando el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y el inciso quinto del artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015 hacen referencia al vocablo «crédito», éste se refiere a la actividad del sujeto que puede ser parte de la relación contractual, sin que ello signifique que se esté exigiendo que el financiamiento sea en modalidad de préstamo. Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,Página 11 de 11
Elaboró: Nathalia Urrego Jiménez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisaron: Juan David Montoya Penagos
Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó: Jorge Augusto Tirado Navarro
Subdirector de Gestión Contractual