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CCE - Concepto 391 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 391 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 24

CCE-DES-FM-17

OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020 La Ley 2020 de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Se trata de un sistema que permite identificar el estado de ejecución o terminación de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, para concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende por obra civil inconclusa la «Construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada». REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Dirección y coordinación De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020, el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas es un sistema administrado por la Contraloría General de la República, construido a partir de la información remitida por las entidades estatales en los distintos niveles o los datos obtenidos por dicho órgano de control fiscal, sobre las obras inconclusas del país. El artículo 2, literal b) de la Ley 2020 de 2020 complementa esta noción, indicando que el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas «Es un sistema que contiene los datos sobre obras inconclusas en todo el territorio nacional. El inventario de obras civiles inconclusas reportado por las entidades estatales hará parte integral del banco de proyectos de la respectiva entidad». Asimismo, la información de este registro debe actualizarse permanentemente. La Contraloría

territorio nacional. El inventario de obras civiles inconclusas reportado por las entidades estatales hará parte integral del banco de proyectos de la respectiva entidad». Asimismo, la información de este registro debe actualizarse permanentemente. La Contraloría General de la República y las entidades estatales deberán realizar el seguimiento y actualización del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas con el fin de establecer la realidad respecto de la condición técnica, física y financiera de aquellas. Además, las entidades estatales deberán garantizar la actualización permanente del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas en los términos y condiciones que disponga la Contraloría General de la República. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Reporte de información – Registro especial Respecto al contenido del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, el artículo 4 de la Ley 2020 de 2020 determina la información mínima que debe reportarse por las entidades públicas. Entre otros elementos, deberá contener datos sobre la identificación del contratista, consultores, interventores y demás personas naturales y/o jurídicas que intervinieron en la planeación y ejecución del proyecto; las razones técnicas y/o jurídicas por las cuales la obra civil quedó inconclusa; los pagos efectuados; los procesos en curso y/o fallos que hayan declarado responsabilidades penales, fiscales, civiles y disciplinarias derivadas de la obra inconclusa; los actos administrativos que declaren el incumplimiento de los contratistas o caducidad de los contratos, así como el informe final presentado por el interventor del proyecto y la demás información que establezca la Contraloría General de la República. […] Igualmente, conforme al artículo 15 ibídem se incluirán en el Registro Nacional de Obras Civiles

presentado por el interventor del proyecto y la demás información que establezca la Contraloría General de la República. […] Igualmente, conforme al artículo 15 ibídem se incluirán en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, las obras civiles ya terminadas que no se encuentren en funcionamiento. Para talesPágina 2 de 24 efectos, la Contraloría General de la República establecerá los criterios y el término para su incorporación. REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – deber de verificación – Discrecionalidad El artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 establece un deber a cargo de las entidades estatales dentro de los procedimientos que adelanten para la contratación de obras públicas. Consiste en la obligación de consultar y analizar la información contenida en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Además, dispone que en los procesos de selección de contratistas de obra e interventores han de considerarse las anotaciones del registro en la evaluación de las ofertas. […] como las entidades estatales cuentan con discrecionalidad para determinar los criterios de calificación, corresponde a estas definir, en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, los factores de asignación de puntaje y la forma en que se realizará la valoración de las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar las ofertas, conforme a los parámetros del artículo 6 de la Ley 2020 de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que

la norma no restringió a una metodología específica el análisis y la valoración de estas anotaciones. LEY 2020 DE 2020 – Artículo 6 – Entidades exceptuadas – Inaplicable – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 […] A juicio de esta Subdirección el artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 solo aplica obligatoriamente en aquellos procedimientos de selección donde rija el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, frente a los sometidos al EGCAP, por lo que no aplicará de forma obligatoria en aquellos de las entidades exceptuadas de dicho estatuto […] […] i) El primero y principal argumento que fundamenta la conclusión indicada radica en la remisión expresa que realiza el artículo 6 de la Ley 2020 al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, para concretar su contenido regulativo. En este sentido, cuando la disposición señala que en los procesos de selección objetiva de contratistas de obra e interventores se tendrán en cuenta las anotaciones vigentes en el registro para evaluar los factores de ponderación de calidad, establecidos en el literal a) del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, está remitiendo a una disposición, cuyos destinatarios son las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, la consecuencia jurídica de la disposición únicamente regiría en los procedimientos de selección donde aplique el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Por ello, las entidades exceptuadas, al no ser destinatarias de las reglas establecidas en el artículo 5 de la Ley

1150 de 2007, tampoco lo serían del artículo 6 de la Ley 2020. […] iii) Pese a que del inciso primero del artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 parece deducirse un ámbito de aplicación más amplio, que no distingue entre el régimen contractual aplicable a los «procesos de contratación de obras públicas», el inciso segundo, que concreta la consecuencia del deber de consultar y analizar las anotaciones en el registro, circunscribe su aplicación a los procesos en que aplique el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, siendo clara la intención del legislador de que sus destinatarios sean las entidades sometidas al EGCAP, que son frente a quienes rige esta última disposición. En efecto, esta Subdirección considera que no es posible escindir el inciso primero del artículo 6 de la Ley 2020 de su inciso segundo, pues este concreta la consecuencia que se sigue de consultar yPágina 3 de 24 analizar las anotaciones del registro. En este sentido, solo apreciados en su conjunto el inciso primero y el segundo es posible llegar a una proposición jurídica completa, estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. En efecto, si solo se parte del inciso primero de la disposición, se colegiría el deber de consultar y analizar las anotaciones vigentes en el registro; pero la finalidad de realizar dicha actuación consiste en aplicar la consecuencia establecida en el inciso segundo, que incidiría en la evaluación de las ofertas, en los términos del artículo 5 de la Ley 1150

de 2007. iv) Si el legislador hubiese querido otorgarle un alcance más amplio al artículo 6 de la Ley 2020 de 2020, para hacerlo aplicable a las entidades exceptuadas, no habría remitido al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, el legislador claramente decidió atar el contenido regulativo del artículo 6 de la Ley 2020 al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, limitando su alcance a los procedimientos de selección en que aplique esta última disposición. OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Anotaciones – Entidades exceptuadas – Discrecionalidad Finalmente, sin perjuicio de la postura adoptada por esta Subdirección, se considera importante destacar el hecho de que si bien el artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 no rige de manera obligatoria en los procedimientos de selección de las entidades exceptuadas del EGCAP, ello no impide que en desarrollo de su discrecionalidad en la configuración de sus procedimientos de selección incorporen reglas tendientes a tener en consideración, en la evaluación de las ofertas, las anotaciones en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Lo anterior, en virtud del margen de configuración con que cuentan para estructurar sus procedimientos de selección, y para regular, entre otros aspectos, los criterios y reglas de evaluación de las ofertas.Página 4 de 24 Doctora Martha Consuelo Andrade M. Directora de Gestión Contractual Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano Bogotá D.C. Concepto C ‒ 391 de 2022

Temas: OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020 / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Dirección y coordinación / REGISTRO

Concepto C ‒ 391 de 2022

Temas: OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Concepto – Ley 2020 de 2020 / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Dirección y coordinación / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Reporte de información – Registro especial / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – deber de verificación – Discrecionalidad / LEY 2020 DE 2020 – Artículo 6 – Entidades exceptuadas – Inaplicable – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Anotaciones – Entidades exceptuadas – Discrecionalidad

Radicación: Respuesta a consulta P20220609005743

Estimada Doctora Andrade: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 9 de junio del 20221.

1. Problemas planteados Respecto del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, usted realiza las siguientes preguntas: «1. ¿Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las EICE, en aquellos procesos contractuales que se rigen por el régimen privado y/o especial deben dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 teniendo en cuenta lo señalado en el inciso primero del mismo?

1 Conviene señalar que el término de respuesta frente a la petición de la referencia fue ampliado mediante comunicación del 26 de julio de 2022.Página 5 de 24 »2. ¿Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las EICE, en aquellos procesos contractuales que se rigen por el régimen privado y/o especial deben dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 teniendo en cuenta que el inciso segundo hace referencia al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007? »3. ¿En los procesos contractuales derivados de un patrimonio autónomo constituido por una EICE, pero que por instrucción de su órgano de administración los tramita esta última, deben dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 teniendo en cuenta lo señalado en el inciso primero del mismo? »4. ¿En los procesos contractuales derivados de un patrimonio autónomo constituido por una EICE, pero que por instrucción de su órgano de administración los tramita esta última, deben dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 teniendo en cuenta que el inciso segundo hace referencia al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007? »5. ¿Para realizar el análisis de las anotaciones, sólo se debe consultar el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, o por el contrario, el proponente podrá remitir documentación adicional que demuestre, si fue o no, por hechos imputables a él que la obra inconclusa quedó en este estado? »6. ¿Para descontar los puntos deberá existir una sanción en firme contra el

proponente? »7. ¿Qué análisis se puede realizar a las anotaciones que arroja el citado Registro, teniendo en cuenta que el mismo es un documento que tiene casillas y que no establece hechos claros de responsabilidad relacionada con los sujetos que aparecen en él? »8. ¿Habida cuenta que el análisis implica una labor que podría llevar a la órbita de la subjetividad, como se puede evitar que se pierda objetividad en dicha labor? (sic) »9. ¿Dado que las anotaciones que se encuentran en el Registro enunciado no contienen material para realizar un análisis, que anotaciones deberían ser suficientes para descontar los puntos? (sanciones, fallos, procesos disciplinarios, etc) (sic). »10. ¿Para dar cumplimiento a la normatividad, que tipo de documentos deberán revisarse para dar estricto cumplimiento a la misma? (sic) »11. ¿Es jurídicamente viable, desconocer la anotación registrada por la entidad afectada por una obra civil inconclusa, en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, aduciendo que obedece al análisis de la Entidad? ¿acaso el análisis no lo realiza conforme al artículo 2 de la Ley 2020 de 2020, la entidad afectada con la obra civil inconclusa, de manera previa a la anotación en el Registro Nacional de Obras Civiles inconclusas?Página 6 de 24 »12. ¿Es jurídicamente viable realizar un análisis a la anotación registrada por la entidad afectada por una obra civil inconclusa, en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, cuando la misma no incluyó la información detallada

o anexa al registro pero si esta la anotación? (sic) »13. ¿El proponente que se considere afectado con la anotación registrada por la entidad afectada por una obra civil inconclusa, en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, puede hacer uso de los mecanismos que la Ley le otorga, a fin de requerir la modificación, aclaración o eliminación del registro, de manera directa ante la entidad que realizo dicho registro? (sic) »14. Teniendo en cuenta lo indicado en el último inciso del artículo 6 de la ley 2020 de 2020, ¿si dentro del proceso de contratación surgen controversias frente a las anotaciones de los proponentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, ¿las mismas deberán ser resueltas por la entidad que realizó el reporte? Y en caso afirmativo ¿cómo garantizar el cumplimiento de los principios, si la entidad que convoca deberá estar a la espera de la respuesta de un tercero para culminar con el proceso de contratación?»

2. Consideraciones Para resolver su consulta, se analizarán los siguientes temas: i) el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, ii) el deber de verificación del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas en la evaluación de factores de calidad para la selección de contratistas de obra o interventores, y iii) el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Ley 2020 de 2020, donde se analizará su aplicación frente a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se

pronunció sobre el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas en los conceptos C-712 del 28 de diciembre de 2020, C-088 del 17 de marzo de 2021, C-110 del 29 de marzo de 2021, C-203 del 3 de mayo de 2021, C-333 del 9 de julio de 2021, C-551 del 30 de septiembre de 2021, C-571 del 13 de octubre de 2021, C-577 del 13 de octubre de 2021, C-591 del 21 de octubre de 2021, C-600 del 26 de octubre de 2021, C-626 del 9 de noviembre de 2021, C-744 del 4 de febrero de 2022, C-747 del 4 de febrero de 2022 y C194 del 12 de abril de 2022. La tesis expuesta se reitera a continuación y se complementa en lo pertinente: 2.1. Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas La Ley 2020 de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Se trata de un sistema que permite identificar el estado de ejecución o terminación de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, para concretar su destinación definitiva. Según el inciso primero del literal a) del artículo 2 de esta ley, se entiende porPágina 7 de 24 obra civil inconclusa la «Construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución

y pago, que un (1) año después de vencido el término de liquidación contractual, no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad estatal contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada». Por tanto, cuando el trabajo material sobre el bien inmueble no ha finalizado satisfactoriamente o no se adecúa a la función para la cual fue contratada la obra, esto se puede constatar en el registro creado por el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020. Por su parte, el inciso segundo del literal a) del artículo 2 de dicha Ley establece la hipótesis en la que no se haya concluido satisfactoriamente la obra civil por causas no imputables al contratista. A este respecto, señala que «Cuando la obra civil no haya concluido de manera satisfactoria por causas que no sean imputables al contratista, un comité técnico, designado por el representante legal de la entidad contratante, definirá si efectivamente corresponde a una obra civil inconclusa». De la definición del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 se resalta lo siguiente: por un lado, cuando la obra civil cumpla con los elementos establecidos en el inciso primero literal a) del artículo 2, deberá catalogarse como obra civil inconclusa. Es decir, si el trabajo material sobre el bien inmueble no ha concluido de manera satisfactoria o no está prestando el servicio para el que se contrató y ha transcurrido un año o más desde que se venció el término de liquidación contractual, se considera obra civil inconclusa. Por otra parte, cuando la obra civil cumple los presupuestos anteriores, pero no concluyó por causas no imputables

al contratista, la entidad contratante será la encargada de determinar si la misma se define como obra civil inconclusa, previa valoración de un comité técnico designado por el representante legal de la entidad contratante. Esta última precisión es importante, debido a que el propósito del literal a) del artículo 2 de la Ley 2020 de 2020 es definir el concepto de obra civil inconclusa, sin desconocer que durante la ejecución de un contrato pueden presentarse situaciones ajenas y exógenas al contratista que impiden la culminación de la obra. En esta hipótesis lo que pretende el legislador es que sea un órgano o una autoridad determinada quien analice las circunstancias particulares del caso y las razones técnicas por las cuales la obra civil quedó en estado incompleto 2. De esta manera, en el evento en que se defina por parte de este comité técnico que la obra civil es catalogada como inconclusa, pero por causas no imputables al contratista, deberá incluir en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas los datos correspondientes que den cuenta de esta situación. Sobre el espíritu de la ley, la exposición de motivos explica que el proyecto «[…] pretende establecer medidas para la detección y valoración de las obras públicas que no se hayan concluido de acuerdo con lo planeado por la entidad estatal a su cargo, para

2 Sobre el particular, se puede consultar la Gaceta 158 del cuarto debate en el Senado. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index.xhtml;jsessionid=b3ba7213a248bacd37376ffcedcaPágina 8 de 24

someterlas a evaluación técnica y financiera, dirigida a establecer si se concluyen o se procede a su demolición. Como fin esencial del proyecto se señala el de “salvaguardar las vidas como derecho fundamental”, que se entienden amenazadas por los efectos desfavorables de las obras inconclusas» 3. En esta medida, el propósito de la norma subyace no solo en estructurar un sistema de registro, sino también en identificar el estado real de la infraestructura de obra en cada entidad pública, con la finalidad de elaborar un diagnóstico sobre la viabilidad técnica, financiera y jurídica de terminar o demoler la obra, asegurando que pueda realizar una inversión de sus recursos para la intervención de esta. Por ello, los artículos 5 y 13 ibídem disponen que la entidad estatal contratante decidirá sobre la intervención física de terminación o demolición de la obra civil inconclusa, para lo cual podrá disponer de las partidas necesarias, según la disponibilidad de recursos compatibles con el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal de cada entidad. Además, se podrá presentar en el plan de desarrollo de la entidad una estrategia de atención para determinar la intervención de las obras que se encuentren en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, con énfasis en aquellas que lleven más tiempo sin intervención, siempre atendiendo a la disponibilidad de recursos4. En tal sentido, esta ley busca que la entidad estatal determine el destino definitivo de la obra, a través del concepto jurídico, técnico y financiero que emitan las áreas de la entidad, cuyas funciones y competencias se encuentran relacionadas con la obra

inconclusa, observando, en todo caso, el deber de apropiar las partidas presupuestales correspondientes. De todas formas, si se opta por la demolición, esta decisión deberá adoptarse mediante acto administrativo expedido por el representante legal de la entidad a cargo de la obra, y solo podrá ordenarse en casos de ruina o grave amenaza a los derechos fundamentales o colectivos, debidamente evaluada.

3 Exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 025 de 2018 Cámara. Disponible en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2018/gaceta _563.pdf 4 «Artículo 11. Planeación. La secretaría, departamento u oficina de planeación o quien haga sus veces podrá presentar en el plan nacional, departamental, distrital o municipal de desarrollo, según sea el caso, una estrategia o medida de atención para determinar la intervención física de terminación o demolición de aquellas obras que figuren en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas durante la vigencia del plan, dando énfasis a las obras que más tiempo llevan en el informe sin ser intervenidas, de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuente en cada vigencia».Página 9 de 24 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2020 de 2020 5, el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas es un sistema administrado por la Contraloría General de la República6, construido a partir de la información remitida por las entidades estatales en los distintos niveles o los datos obtenidos por dicho órgano de control fiscal, sobre las obras

inconclusas del país. El artículo 2, literal b) de la Ley 2020 de 2020 complementa esta noción, indicando que el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas «Es un sistema que contiene los datos sobre obras inconclusas en todo el territorio nacional. El inventario de obras civiles inconclusas reportado por las entidades estatales hará parte integral del banco de proyectos de la respectiva entidad». Asimismo, la información de este registro debe actualizarse permanentemente. L a Contraloría General de la República y las entidades estatales deberán realizar el seguimiento y actualización del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas con el fin de establecer la realidad respecto de la condición técnica, física y financiera de aquellas. Además, las entidades estatales deberán garantizar la actualización permanente del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas en los términos y condiciones que disponga la Contraloría General de la República7. De esta manera, la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, es la encargada de dirigir y coordinar el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas y realizar el seguimiento y actualización de

5 Dicho artículo establece: «Créese el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, bajo la dirección y coordinación de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República, el cual contendrá el inventario actualizado de obras civiles inconclusas y estará compuesto por la información reportada por las entidades estatales del orden nacional, departamental,

municipal, distrital y demás órdenes institucionales, sobre las obras civiles inconclusas de su jurisdicción, o la información obtenida por la Contraloría General de la República sobre el particular. »La Contraloría General de la República y las entidades estatales deberán realizar el seguimiento y actualización del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas con el fin de establecer la realidad respecto de la condición técnica, física y financiera de aquellas. […]». 6 Sobre la competencia de la Contraloría General de la República respecto de la administración del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, puede consultarse la circular con radicado No. 2020EE0096013 del 28 de agosto de 2020, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/1776254/CIRCULAR_2020EE0096013_REGISTRO_N ACIONAL_OBRAS_INCONCLUSAS.PDF/785952d4-4b41-48cb-916b-4881c3b4a095 7 Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 2020 de 2020 establece lo siguiente: «PARÁGRAFO 3°. Las entidades estatales deberán garantizar la actualización permanente del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, en los términos y condiciones que al respecto establezca la Contraloría General de la República, a través de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata. «Así mismo, las entidades estatales deben garantizar el acceso y suministro de la información en tiempo real, sobre la ejecución de los proyectos o contratos de obras civiles. Para tales efectos, podrán

exigir las condiciones necesarias a sus futuros contratistas».Página 10 de 24 este. Por ello, mediante la Resolución No. REG-ORD-0042-2020 del 25 de agosto de 20208, expedida por la Contraloría General de la República, se estableció que la información concerniente al Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas se rendiría a través del SIRECI, conforme al Capítulo II «Información de Obras Inconclusas» del Título III «Rendición de Otra Información». De acuerdo con el artículo 51 de dicha Resolución, el contenido de la información es la requerida en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informe y Otra Información –SIRECI–, sobre la información que debe incorporarse en la relación de obras civiles inconclusas, de conformidad con la ley. Respecto al contenido del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, el artículo 4 de la Ley 2020 de 2020 determina la información mínima que debe reportarse por las entidades públicas. Entre otros elementos, deberá contener datos sobre la identificación del contratista, consultores, interventores y demás personas naturales y/o jurídicas que intervinieron en la planeación y ejecución del proyecto; las razones técnicas y/o jurídicas por las cuales la obra civil quedó inconclusa; los pagos efectuados; los procesos en curso y/o fallos que hayan declarado responsabilidades penales, fiscales, civiles y disciplinarias derivadas de la obra inconclusa; los actos administrativos que declaren el incumplimiento de los contratistas o caducidad de los contratos, así como el informe final presentado por el interventor del proyecto y la demás información que establezca la Contraloría General de la República. Dicho de otra manera, el artículo 4 de la Ley 2020 de 2020 establece la información

interventor del proyecto y la demás información que establezca la Contraloría General de la República. Dicho de otra manera, el artículo 4 de la Ley 2020 de 2020 establece la información mínima que debe incorporarse en el mencionado Registro. En tal sentido, el literal o) dice que debe incluirse la información relativa a los «Procesos en curso y/o fallos que hayan declarado responsabilidades penales, fiscales, civiles y disciplinarias derivadas de la obra inconclusa; así como los actos administrativos que declaren el incumplimiento de los contratistas o caducidad de los contratos» (énfasis fuera de texto). De otro lado, el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 2020 de 2020 dispone que «Igualmente, el acto administrativo que declare el incumplimiento, caducidad y/o terminación unilateral del contrato de obra, tendrá en cuenta en su parte motiva, la documentación que repose en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas». En consecuencia, puede concluirse que si la incorporación de los actos administrativos que declaran el incumplimiento hace parte de la información mínima del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, esto significa que dichos actos han de estar produciendo efectos jurídicos; o sea que deben estar en firme, pues el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en virtud del principio de subsidiariedad , ante la ausencia de regulación especial sobre este tema en la Ley 2020 de 2020 9– establece que «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades,

8 Puede ser consultada en: https://www.contraloria.gov.co/web/relatoria/normatividad-y-relatoria 9 En efecto, el principio de subsidiariedad, como criterio de aplicación de la primera parte de la

8 Puede ser consultada en: https://www.contraloria.gov.co/web/relatoria/normatividad-y-relatoria 9 En efecto, el principio de subsidiariedad, como criterio de aplicació

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