CCE - Concepto 391 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 391 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad
Así, en el mercado de la compra pública se crean incentivos para fomentar el desarrollo de determinado tipo de proveedores, como ocurre con los incentivos a las Mipymes, a los emprendimientos y empresas de mujeres, entre otros. En esa orientación, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales, deben asignar puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales.
LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos
En cuanto al campo de aplicación, el artículo 3 ibidem prescribe lo siguiente: “Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Por lo demás, también dispone en su inciso segundo que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.
En efecto, este ámbito de aplicación no se limita a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se extiende a otro tipo de Entidades Públicas de los distintos órdenes, las sociedades de economía mixta, entidades privadas que administren recursos públicos, así como los demás sujetos mencionados en la norma. Esta redacción evidencia la intención del legislador de otorgar un alcance general y comprensivo a las obligaciones allí contenidas, evitando limitar su aplicación a una categoría específica de entidades.
LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Incentivos contractuales – Puntajes adicionales – Promoción de la compra pública de alimentos
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La contratación pública o sistema de compra pública se concibe como un mercado compuesto por la oferta de particulares, preferentemente, y la demanda de las Entidades Públicas de bienes y servicios. Particularmente, la compra pública de alimentos, a la cual se refiere en su consulta, además de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP-, está regulada en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015. En ese sentido, resulta importante referirse al contexto y finalidad de los incentivos y estímulos regulados el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y en la Ley 2046 de 2020.
Así, en el mercado de la compra pública se crean incentivos para fomentar el desarrollo de determinado tipo de proveedores, como ocurre con los incentivos a las Mipymes, a los emprendimientos y empresas de mujeres, entre otros. En esa orientación, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales, deben asignar puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales. En lo pertinente, la norma dispone que:
En cuanto al campo de aplicación, el artículo 3 ibidem prescribe lo siguiente: “Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Por lo demás, también dispone en su inciso segundo que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.
En efecto, este ámbito de aplicación no se limita a las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que se extiende a otro tipo de Entidades Públicas de los distintos órdenes, las sociedades de economía mixta, entidades privadas que administren recursos públicos, así como los demás sujetos mencionados en la norma. Esta redacción evidencia la intención del legislador de otorgar un alcance general y comprensivo a las obligaciones allí contenidas, evitando limitar su aplicación a una categoría específica de entidades.
[…] la mayor pretensión de esta Ley fue lo regulado en el artículo 7, el cual estable los porcentajes mínimos de compra local a pequeños productores y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. En tal sentido, establece las siguientes reglas: “i) las entidades que están sujetas al ámbito de aplicación de esta ley tienen la obligación de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos. En el evento que no se cumpla este porcentaje deben informar a la Mesa Técnica Nacional de Compra Pública de Alimentos, quien certifica y realiza las gestiones para otorgar un listado de pequeños productores; ii) También deben establecer en su Pliego de Condiciones un puntaje mínimo del diez por ciento (10%) de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, que se asignan proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante; iii) Deben incluir en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias primas, en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley; iv) Establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar
Sin embargo, la mayor pretensión de esta Ley fue lo regulado en el artículo 7, el cual estable los porcentajes mínimos de compra local a pequeños productores y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. En tal sentido, establece las siguientes reglas: “i) las entidades que están sujetas al ámbito de aplicación de esta ley tienen la obligación de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos. En el evento que no se cumpla este porcentaje deben informar a la Mesa Técnica Nacional de Compra Pública de Alimentos, quien certifica y realiza las gestiones para otorgar un listado de pequeños productores; ii) También deben establecer en su Pliego de Condiciones un puntaje mínimo del diez por ciento (10%) de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, que se asignan proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante; iii) Deben incluir en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias
primas, en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley; iv) Establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones, con base en una serie de criterios definidos en la norma. De igual modo, las entidades públicas deberán asegurar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la compra de alimentos a pequeños productores locales y a quienes integran la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria, priorizando en las Zomac la adquisición de productos originados en las mismas zonas donde desarrollan sus funciones misionales, y, en el marco de los programas de compras públicas, otorgando preferencia a las asociaciones de pequeños productores, tradicionales y artesanales del sector fiquero, así como a aquellos bienes cuyo empaque esté elaborado con fibra de fique.
A partir de la interpretación del Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015, se deriva que el contrato de promesa de proveeduría tiene una naturaleza dual, pues no solo es un requisito habilitante en los procesos para la adquisición, suministro y entrega de alimentos, sino que también es documento necesario para acreditar uno de los puntajes adicionales previstos en el reglamento citado. Por un lado, de acuerdo con el artículo 2.20.1.1.4, la suscripción de este contrato debe solicitarse a los proponentes en el pliego de condiciones, por lo que resulta una exigencia obligatoria del procedimiento de contratación. Incluso, una vez adjudicado, “[…] la entidad contratante deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones”. Esto es congruente con el artículo 7 de la Ley 2046 de 2021 y el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, en la medida que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad deben destinarse a la compra de alimentos a los sujetos mencionados.
en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley; iv) Establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones, con base en una serie de criterios definidos en la norma. De igual modo, las entidades públicas deberán asegurar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la compra de alimentos a pequeños productores locales y a quienes integran la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria, priorizando en las Zomac la adquisición de productos originados en las mismas zonas donde desarrollan sus funciones misionales, y, en el marco de los programas de compras públicas, otorgando preferencia a las asociaciones de pequeños productores, tradicionales y artesanales del sector fiquero, así como a aquellos bienes cuyo empaque esté elaborado con fibra de fique.
DECRETO 248 DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Contrato de promesa de proveeduría – Naturaleza dual – Requisito habilitante – Factor de evaluación
A partir de la interpretación del Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015, se deriva que el contrato de promesa de proveeduría tiene una naturaleza dual, pues no solo es un requisito habilitante en los procesos para la adquisición, suministro y entrega de alimentos, sino que también es documento necesario para acreditar uno de los puntajes adicionales previstos en el reglamento citado. Por un lado, de acuerdo con el artículo 2.20.1.1.4, la suscripción de este contrato debe solicitarse a los proponentes en el pliego de condiciones, por lo que resulta una exigencia obligatoria del procedimiento de contratación. Incluso, una vez adjudicado, “[…] la entidad contratante deberá verificar como requisito de ejecución que el contratista haya celebrado el contrato de proveeduría con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones”. Esto es congruente con el artículo 7 de la Ley 2046 de 2021 y el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, en la medida que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad deben destinarse a la compra de alimentos a los sujetos mencionados.
CONTRATO DE PROMESA DE PROVEEDURÍA – Requisito habilitante – Mínima Cuantía
Ahora bien, tratándose de la mínima cuantía, es pertinente precisar que se trata de una modalidad de selección mediante la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Esta modalidad fue introducida por la Ley 1450 de 2011, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 —que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007— y posteriormente ajustada por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el criterio determinante para su procedencia es la cuantía, calculada a partir del presupuesto oficial derivado del estudio del sector, independientemente del objeto contractual”[[3]](#footnote-3).
La mínima cuantía se caracteriza porque su único factor de evaluación es el menor precio. En consecuencia, la promesa del contrato de proveeduría opera exclusivamente como requisito habilitante, sin que pueda ser utilizarse como criterio de evaluación. Bajo esta lógica, las reglas relativas a la adquisición, suministro y entrega de alimentos deben interpretarse de manera armónica y sistemática con las particularidades de cada modalidad de selección, garantizando su correcta aplicación sin desnaturalizar los principios y reglas propios de la mínima cuantía.
En tal entendido, en la Invitación Pública de un Proceso de Mínima Cuantía deberá exigirse a los proponentes la presentación de una promesa de contrato de proveeduría suscrita con pequeños productores agropecuarios locales y/o con productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así como con sus organizaciones, siempre que estos se encuentren registrados en el listado de productores individuales u organizaciones consolidado por las secretarías departamentales de agricultura —o la entidad que haga sus veces—, o en el Sistema Público de Información Alimentaria una vez este entre en funcionamiento. Dicha promesa de contrato de proveeduría deberá constar por escrito. De tal modo, la promesa de contrato de proveeduría se configura como un requisito habilitante indispensable para participar en un proceso de mínima cuantía, en tanto su función es acreditar la capacidad del proponente y no intervenir en la evaluación, cuyo único factor permitido es el menor precio.
Por otra parte, también la promesa de proveeduría es un documento necesario para acreditar un factor de evaluación. Lo anterior en la media que el reglamento otorga un puntaje mínimo del 10% del total de los puntos, los cuales son asignados proporcionalmente a los proveedores que presenten este tipo de contratos comprometiéndose con las entidades públicas con la adquisición de productos provenientes de pequeños productores locales o productores locales de la agricultura campesina, familiar o comunitaria y/o sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad.
CONTRATO DE PROMESA DE PROVEEDURÍA – Requisito habilitante – Mínima Cuantía
La mínima cuantía se caracteriza porque su único factor de evaluación es el menor precio. En consecuencia, la promesa del contrato de proveeduría opera exclusivamente como requisito habilitante, sin que pueda ser utilizarse como criterio de evaluación. Bajo esta lógica, las reglas relativas a la adquisición, suministro y entrega de alimentos deben interpretarse de manera armónica y sistemática con las particularidades de cada modalidad de selección, garantizando su correcta aplicación sin desnaturalizar los principios y reglas propios de la mínima cuantía.
En tal entendido, en la Invitación Pública de un Proceso de Mínima Cuantía deberá exigirse a los proponentes la presentación de una promesa de contrato de proveeduría suscrita con pequeños productores agropecuarios locales y/o con productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así como con sus organizaciones, siempre que estos se encuentren registrados en el listado de productores individuales u organizaciones consolidado por las secretarías departamentales de agricultura —o la entidad que haga sus veces—, o en el Sistema Público de Información Alimentaria una vez este entre en funcionamiento. Dicha promesa de contrato de proveeduría deberá constar por escrito. De tal modo, la promesa de contrato de proveeduría se configura como un requisito habilitante indispensable para participar en un proceso de mínima cuantía, en tanto su función es acreditar la capacidad del proponente y no intervenir en la evaluación, cuyo único factor permitido es el menor precio.
Bogotá D.C., 27 de abril de 2026
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Ciudadano
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Concepto C–391 de 2026
| En relación con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se precisa lo siguiente: i. Frente al primer problema jurídico de consulta, se precisa que tratándose del proceso de mínima cuantía —modalidad de selección cuyo único factor de evaluación es el menor precio— debe entenderse que la promesa del contrato de proveeduría opera exclusivamente como requisito habilitante, por lo que no puede utilizarse como criterio de evaluación. En este contexto, las reglas relativas a la adquisición, suministro y entrega de alimentos deben interpretarse de manera armónica y sistemática con las particularidades de cada modalidad de selección, garantizando su adecuada aplicación sin desnaturalizar las reglas y principios propios de la mínima cuantía. En tal entendido, en la Invitación Pública de un Proceso de Mínima Cuantía deberá exigirse a los proponentes la presentación de una promesa de contrato de proveeduría suscrita con pequeños productores agropecuarios locales y/o con productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, así como con sus organizaciones, siempre que estos se encuentren registrados en el listado de productores individuales u organizaciones consolidado por las secretarías departamentales de agricultura —o la entidad que haga sus veces—, o en el Sistema Público de Información Alimentaria una vez este entre en funcionamiento. Dicha promesa de contrato de proveeduría deberá constar por escrito. De tal modo, la promesa de contrato de proveeduría se configura como un requisito habilitante indispensable para participar en un proceso de mínima cuantía, en tanto su función es acreditar la capacidad del proponente y no intervenir en la evaluación, cuyo único factor permitido es el menor precio. ii. En relación con el segundo problema jurídico, la normativa establece que cuando la oferta de alimentos provenientes de pequeños productores y/o de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales sea inferior al treinta por ciento (30%), la entidad contratante debe informar esta situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica
Bogotá D.C., 27 de abril de 2026
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Concepto C–391 de 2026
| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos / LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Incentivos contractuales – Puntajes adicionales – Promoción de la compra pública de alimentos / DECRETO 248 DE 2021 – Decreto 1071 de 2015 – Reglamento – Incentivos contractuales – Contrato de promesa de proveeduría – naturaleza dual – requisito habilitante – factor de evaluación / CONTRATO DE PROMESA DE PROVEEDURÍA – Requisito habilitante – Mínima Cuantía | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1\_2026\_03\_11\_003392 | |
Estimado Ciudadano:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente –, en ejercicio de las competencias otorgadas por los Decretos 4170 de 2011 y 1822 de 2019 y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, responde la solicitud de consulta del 11 de marzo de 2026, en la cual manifiesta:
“Solicito se informe respecto a la aplicación de compras públicas de alimentos, si se realiza un proceso de mínima cuantía para suministro de
comida preparada, teniendo en cuenta que la norma Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021 establece que en la adquisición suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus modalidades de atención solicitarán a los proponentes en el pliego de condiciones, una promesa de
contrato de proveeduría. Lo anterior busca que se aclare ¿si en los procesos de mínima cuantía se debe solicitar la presentación del contrato de promesa de proveeduría?. Si este contrato de proveeduría lo realiza el contratista a libertad o es la entidad quien debe establecer a que productores locales se les debe adquirir los insumos, ello teniendo en cuenta que dice: "Cuando la oferta de alimentos producidos por pequeños productores sea inferior al mínimo de que trata el presente artículo la entidad deberá informar de dicha situación a la Secretaría Técnica de la
Mesa”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, la Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En un proceso de mínima cuantía es obligatorio exigir la presentación de la promesa de contrato de proveeduría?; ii) ¿La identificación de los productores locales con los que se celebra le corresponden a la gestión del contratista o debe ser definido por la entidad, en especial, cuando la oferta no alcanza el porcentaje mínimo exigido por la norma?
1. Respuesta:
problema jurídico, la normativa establece que cuando la oferta de alimentos provenientes de pequeños productores y/o de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales sea inferior al treinta por ciento (30%), la entidad contratante debe informar esta situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su verificación. Este deber de reporte constituye un mecanismo de control y seguimiento para garantizar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de abastecimiento establecidos por la ley y en el reglamento. Una vez recibida la comunicación, la Secretaría Técnica dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles para adelantar las gestiones necesarias y remitir a la entidad un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales que permitan suplir el porcentaje faltante. Este procedimiento asegura que, aun cuando la oferta local sea insuficiente, se mantenga la prioridad de vinculación de pequeños productores dentro de la cadena de abastecimiento público. En este contexto, la identificación de los pequeños productores no puede quedar a la libre gestión del contratista, pues corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por la norma y orientar el proceso de abastecimiento con base en los registros oficiales y en lo definido por la Mesa Técnica. Esta responsabilidad se refuerza cuando la oferta local resulta insuficiente, ya que la entidad debe garantizar que la obligación legal de inclusión de pequeños productores se cumpla de manera efectiva, trazable y conforme al procedimiento previsto. Un ejemplo de ello es lo dispuesto
en el artículo 2.20.1.1.4., que regula la promesa de contrato de proveeduría y exige que las entidades que contraten la adquisición, suministro y entrega de alimentos soliciten a los proponentes una promesa suscrita con pequeños productores agropecuarios locales y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, inscritos en los registros consolidados por las secretarías departamentales de agricultura o en el Sistema Público de Información Alimentaria. Dicha promesa debe constar por escrito y, una vez presentada, la entidad debe verificar que el contrato de proveeduría se haya celebrado efectivamente con los pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones. |
Dentro de estas reglas, es importante señalar que el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015 dispuso que las Entidades Públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad de selección, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en el deber de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.
Asimismo, dispone que en el evento que la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al treinta por ciento (30%), las entidades deben informar de esta situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Una vez recibida la comunicación, la Secretaría Técnica dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles para adelantar las gestiones necesarias y remitir a la entidad un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales que permitan suplir el porcentaje faltante. Este procedimiento asegura que, aun cuando la oferta local sea insuficiente, se mantenga la prioridad de vinculación de pequeños productores dentro de la cadena de abastecimiento público.
En este contexto, la identificación de los pequeños productores no puede quedar a la libre gestión del contratista, pues corresponde a la entidad contratante verificar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por la norma y orientar el proceso de abastecimiento con base en los registros oficiales y en lo definido por la Mesa Técnica. Esta responsabilidad se refuerza cuando la oferta local resulta insuficiente, ya que la entidad debe garantizar que la obligación legal de inclusión de pequeños productores se cumpla de manera efectiva, trazable y conforme al procedimiento previsto.
Teniendo en cuenta esta promoción de